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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1036/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1036/2013-L

Si bien se deniega la acción de amparo constitucional, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, y en virtud al tiempo transcurrido, se tienen por válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Si bien se deniega la acción de amparo constitucional, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, y en virtud al tiempo transcurrido, se tienen por válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

"2°En aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, establecidos por el art. 178 de la CPE y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido, se tienen por válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2013-L

Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-24914-01-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 47 de 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 348 vta. a 351, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Jiménez Salvatierra, en representación de PDVSA BOLIVIA S.A. contra Daniel Vásquez Orellana, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por la empresa que representa, por memorial presentado el 26 de agosto de 2011, cursante de fs. 247 a 253 vta., subsanado el 26 de septiembre de igual año, corriente a fs. 256 y vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa PDVSA BOLIVIA S.A., solicitó en su momento al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la rectificatoria o modificación de cuatro formularios de impuestos, solicitudes que fueron rechazadas, notificándonos con todas estas determinaciones, el 24 de marzo de 2011, en Secretaría de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, por la funcionaria Sandra Bejar Gonzáles.

En contra de dicha decisión, en el plazo de veinte días establecidos en el Código Tributario Boliviano, se interpuso el recurso de alzada, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz; sin embargo, dicha autoridad dispuso rechazar, a través de los Autos de rechazo signados como expedientes ARIT-SCZ-0099, 0100, 0101 y 0102/2011, todos de 18 de abril. Ante los citados Autos de rechazo, indica, que presentaron el 28 de abril y 4 de mayo de 2011, rectificación y subsanación del error del rechazo de los recursos de alzada, además de denunciar violación al debido proceso y derecho a la defensa, en el que habría incurrido la Autoridad de Impugnación Tributaria, ya que consideró otra fecha de supuesta notificación en Secretaría del SIN. Ante ello, a través de las providencias de 5 y 6 de mayo de 2011, se indicó que se les habría notificado correctamente el 30 de diciembre de 2010 y 2 de febrero de 2011 y que al haberse presentado los recursos de alzada de forma posterior al plazo de los veinte días que otorga el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), los mismos serían extemporáneos.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que se lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva de la empresa a la que representa, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto los Autos de rechazo Expedientes ARIT-SCZ-0099, 0100, 0101 y 102/2011, todos de 18 de abril de 2011 y las actuaciones posteriores emergentes de ellos, como ser los proveídos de 5 y 6 de mayo de 2011 y consecuentemente, se admitan los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones Administrativas (RR AA) 23-000010-11 de 25 de noviembre de 2010 y 23-000064-10, 23-000063-10 y 23-000062-10, emitidas el 30 de diciembre de 2010, por el SIN.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 337 a 348 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó en extenso en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daniel Vásquez Orellana, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, mediante informe, cursante de fs. 333 a 334 vta., manifestó que: Previo a la admisión del recurso de alzada, se habría observado la oportunidad de la impugnación; es decir, que haya sido interpuesta dentro de los veinte días previstos en el art. 143 del CTB; por lo que, evidenció que el plazo antes señalado, habría vencido superabundantemente, considerando las fechas de notificaciones con las Resoluciones Determinativas vía edictos de prensa; por tanto, sólo se admitió el recurso a objeto de establecer si el procedimiento de determinación fue viciado de nulidad, por vulnerar derechos del sujeto pasivo; es así, que una vez puesto a conocimiento de la Administración Tributaria, el referido recurso de alzada, ésta contestó remitiendo los antecedentes administrativos que dieron origen a las Resoluciones Determinativas impugnadas y solicitando se anule el Auto de admisión por presentación extemporánea, ya que se habría notificado en estricto apego a la ley.

I.2.3.Intervención de los terceros interesados

Jhonny Padilla Palacios, en calidad de Gerente Sectorial de Hidrocarburos del SIN, a través de informe cursante de fs. 321 a 325, manifestó que: En virtud al rechazo de las solicitudes de rectificación, emitidas mediante las RR AA 23-000064-10, 23-000063-10, 23-000062-10 y 23-000010-11, las cuales fueron notificadas al ahora accionante, las tres primeras el 30 de diciembre de 2010 y la última el 2 de febrero del 2011, respectivamente. Asimismo, consta que la empresa accionante, fue notificada por la funcionaria de la Administración Tributaria el 24 de marzo de 2011, colocando dicha empresa la constancia de recibido en la fecha de notificación en tablero; por lo que, la fecha de notificación corre desde el momento en que el acto es notificado en tablero de Secretaría y no desde la fecha en que el contribuyente se apersona ante las oficinas de la Administración Tributaria, como pretende hacer creer el accionante.I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 47 de 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 348 vta. a 351, que concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de rechazo del expediente ARIT-SCZ-102/2011 de 18 de abril, correspondiente al recurso de alzada planteado frente a la Resolución Administrativa (RA) 23-000064-10 de 30 de diciembre de 2010, además de disponer que se practique nueva notificación con la resolución antes referida y que ésta sea clara; de la misma manera, se dispuso la anulación de las notificaciones practicadas el 2 de febrero de 2011 y 30 de diciembre de 2010, relativo a las RR AA 23-000010-11, 23-000063-10 y 23-000062-10, anulándose en consecuencia los Autos de rechazo de 18 de abril de 2011, expedientes ARIT-SCZ-0099/2011, ARIT-SCZ-0100/2011 y ARIT-SCZ-0101/2011, respectivamente. Bajo los siguientes fundamentos: De conformidad al art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para que las diligencias de notificación cuenten con el requisito de validez, se hace necesario que conste la firma del funcionario encargado o responsable de dicha diligencia de notificación; por lo que, en el caso analizado se estableció fehacientemente, que si bien es cierto que la diligencia de notificación está llenada, firmada y fechada por la funcionaria Sandra Bejar Gonzáles, tres de ellas, de 30 de diciembre de 2010 y una de 2 de febrero de 2011, no era imprescindible a tiempo de que el accionante recogiese las resoluciones administrativas, volver a poner la fecha de 24 de marzo del año antes mencionado, lo que demuestra que fue un exceso de la citada funcionaria, dando a entender que la fecha de la verdadera notificación practicada y que llegó a conocimiento del hoy accionante, para surtir sus efectos, estaba empezando a correr recién a partir de la fecha antes referida.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. La RA 23-000010-11 de 25 de noviembre de 2010, librada por el Gerente Sectorial de Hidrocarburos del SIN y el Jefe del Departamento de Fiscalización a.i. de la referida Gerencia, resolvió rechazar la declaración jurada rectificatoria, Formulario 200, Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo julio 2009, solicitado por el contribuyente PDVSA BOLIVIA S.A.. Cursa a su reverso sello de notificación de 2 de febrero de 2011, al representante legal de PDVSA BOLIVIA S.A. (fecha que se encuentra sobreescrita) realizada por la Secretaria de Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, a las 10:00 en la Secretaría de Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de Santa Cruz. Asimismo, en el referido sello de la Secretaría de dicha entidad se señala la fecha de 24 de marzo de 2011 (fs. 203 a 204 vta.).

II.2. Contra la Resolución antes mencionada, PDVSA BOLIVIA S.A., mediante memorial de 13 de abril de 2011, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria-RegionalSanta Cruz (fs. 205 a 209).

II.3. Auto de rechazo del expediente: ARIT-SCZ 0099/2011 de 18 de abril, bajo el siguiente fundamento: La notificación con la resolución impugnada, se realizó el 2 de febrero de 2011; sin embargo, el recurso de referencia fue interpuesto el 13 de abril de igual año, cuando habían transcurrido sesenta y nueve días desde aquella notificación; por lo que, el plazo de veinte días previsto en el Código Tributario, fue superado ampliamente (fs. 210 a 211).

II.4. Mediante memorial de 28 de abril de 2011, PDVSA BOLIVIA S.A., solicitó rectificación y subsanación del Auto de rechazo ARIT-SCZ 0099/2011 de 18 de abril, señalando que para rechazar el recurso de alzada la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, consideró la notificación en Secretaría de su despacho, cuando dicha notificación contraviene lo que establece el parágrafo I del art. 84 del CTB (fs. 212 a 214).

II.5. A través de proveído de 5 de mayo de 2011, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria señaló, que el Auto de rechazo impugnado, tiene su origen en la solicitud de rectificatoria; es decir, de un acto jurídico tributario voluntario, no sometido al procedimiento de determinación o sancionatorio, en cuyo caso la resolución determinativa o que imponga sanciones, necesariamente deberá notificarse en la forma prevista por el art. 84 del CTB, en cambio y como es el caso presente, la respuesta de la administración tributaria a la solicitud de rectificatoria de la declaración jurada realizada por el contribuyente, no requiere ser notificada personalmente, debiendo notificarse en Secretaría, como establece el art. 90 del citado Código (fs. 216).

II.6. Por RA 23-000062-10 de 30 de diciembre de 2010, librada por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, se resolvió rechazar la declaración jurada rectificatoria, Formulario 200 IVA, del periodo enero 2010, solicitada a través del Formulario-521 con número de orden 7831975749. Consta notificación con ésta Resolución, el 30 de diciembre de 2010, al representante legal de PDVSA BOLIVIA S.A., en la que se advierte que la fecha se encuentra sobrescrita. Asimismo, en el sello de la Secretaría de dicha entidad, se señala la fecha de 24 de marzo de 2011 (fs. 232 a 233 vta.).

II.7. Contra la anterior determinación, PDVSA BOLIVIA S.A., interpuso recurso de alzada, a través del memorial de 13 de abril de 2011 (fs. 234 a 237).

II.8. A través de Auto de rechazo expediente: ARIT-SCZ-0100/2011 de 18 de abril, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se resolvió rechazar el recurso de alzada interpuesto por Miguel Humberto Tarazona Gómez en representación de PDVSA BOLIVIA S.A. (fs. 238 a 239). Ante ello, la empresa antes mencionada, mediante memorial de 28 de abril de 2011, solicitó la rectificación y subsanación del Auto de rechazo (fs. 240 a 242). Por proveído de 5 de mayo de 2011, es declarado no ha lugar (fs. 244).

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Si bien se deniega la acción de amparo constitucional, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, y en virtud al tiempo transcurrido, se tienen por válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías.

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