Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional por cuanto las denuncias de vulneración al derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebidos, están bajo conocimiento del Juez Cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."De lo expuesto y conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en este caso concreto existen mecanismos procesales específicos de defensa que están plenamente activados y en desarrollo, que son idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y la persecución o procesamiento indebido. Se aclara que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a analizar al fondo de la problemática planteada; toda vez que, en la presente investigación está identificada la autoridad jurisdiccional, y ante ella se acudió en procura de protección a sus derechos. De lo contrario, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad del juez cautelar que se desempeña como juez constitucional en el control jurisdiccional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03237-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/13 de 5 de abril de 2013, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros en representación sin mandato de Laura Ramos Silili contra Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, Verónica Marca Álvarez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2013, cursante a fs. 2 y vta., el representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de abril de 2013, cinco efectivos policiales ingresaron “al domicilio” de la accionante, con amenazas, pretendiendo ejecutar una orden de aprehensión en su contra. Cuando se les preguntó, si tenían orden de allanamiento, contestaron que la Fiscal de Materia, ahora demandada, les había ordenado ingresar a su tienda con el fin de sacarla y detenerla.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El representante estima vulnerado el derecho a la libertad de la accionante, sincitar la norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Instalada la audiencia pública de consideración de la acción el 5 de abril de 2013, según consta del acta de fs. 30 a 36 vta., se encontraban presentes el abogado y representante sin mandato de la accionante y la Fiscal de Materia demandada. Ausentes la accionante y la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la accionante ratificó íntegramente el contenido de la acción y ampliando, señaló: a) Se retira la acción contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, por haber remitido el control jurisdiccional a conocimiento de la Fiscal de Materia; b) Dentro de las investigaciones que sigue la Fiscal de Materia contra Laura Ramos Silli y otros, se habrían emitido unas citaciones; y posteriormente, mandamientos de aprehensión ilegales, por lo que se acudió al control jurisdiccional el 3 de abril de 2013, denunciando que las notificaciones no cumplían los requisitos y el mandamiento de aprehensión era agraviante, por lo que el 4 de ese mes y año, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, dispuso en el fondo “dejar sin efecto la orden de aprehensión”; y a su vez, ordenó se notifique al Fiscal asignado al caso, y éste informe en el día sobre los extremos denunciados; c) Esta actuación se puso en conocimiento de la representante del Ministerio Público, solicitando deje sin efecto los mandamientos de aprehensión; a pesar de lo cual, la orden de aprehensión pretendía ser ejecutada en el “Cruce de Ventilla”, donde vive la accionante, donde cinco efectivos policiales ingresaron a la tienda, y cuando se les exigió presenten la orden de allanamiento emitida por la Fiscal de Materia, no la exhibieron, por el contrario, al abogado y representante sin mandato de la accionante le arrebataron la fotostática de su credencial de abogado; y d) El hecho se agravó cuando los funcionarios policiales recibieron la orden de detener al abogado, porque supuestamente no dejaba ejecutar el mandamiento de aprehensión, sin orden de allanamiento a su domicilio.
En una segunda intervención, solicitó complementación, refiriendo que la “SC 0774/2011 es línea jurisprudencial con la 0900/2010” (sic), que se refiere a la celeridad de los trámites cuando se encuentran vinculados a la libertad. Al respecto, se puso a conocimiento de la Fiscal de Materia una copia y ya sabíadel control jurisdiccional sobre sus acciones, pero no revisó el cuaderno de control jurisdiccional, demostrando desinterés en hacer el seguimiento de la causa, para ver si podía obrar o no con legalidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Fiscal de Materia demandada, en audiencia informó: 1) Mediante memorial de 15 de marzo de 2013, solicitó se le franqueen fotocopias legalizadas, petitorio que fue autorizado; 2) Se notificó a Laura Ramos Silili quien se negó a firmar y en una segunda oportunidad, como se tiene del muestrario fotográfico, en el que se observa el domicilio de la accionante, ubicado en la zona “23 de Marzo”, cuando la funcionaria policial asignada al caso procedió a entregarle la notificación en forma personal, sin que tampoco quiera firmar; 3) No puede alegar que no se le notificó, y que no conoce de la apertura del caso, pues se cumplió lo establecido en el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), comunicándole a la imputada el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, pero ella no se apersonó pidiendo día y hora para su declaración; en cuanto a la Resolución de orden de aprehensión cuestionada, la misma está debidamente fundamentada como dispone el art. 224 del CPP; 4) En el caso, el mandamiento de aprehensión no se ejecutó, pese a que se cumplió el procedimiento; por lo que correspondía acudir al Juez cautelar, por la supuesta actividad procesal defectuosa; es decir, debía agotar la vía ordinaria y recién plantear acción de libertad por su carácter subsidiario; 5) La Fiscal de Materia no expidió ninguna orden de allanamiento; y, 6) La notificación del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, se realizó a horas 17:05 “del día de hoy”, y para la presente acción la notificación fue a las “17:40”; por lo que la actuación (“16:25” hora de presentación de la acción), no ha sido fuera de lugar; y está dentro del plazo para emitir el informe solicitado por la Jueza cautelar.
Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, en el informe escrito que cursa a fs. 13, refirió: i) “Elvira Ramos” está dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “Ramos Silili Laura y otros” (sic) por el delito de allanamiento a domicilio y sus dependencias; ii) La acción de libertad no tiene fundamento legal que sustente que su persona haya vulnerado derechos constitucionales; y, iii) La accionante presentó memorial el 3 de abril de 2013, mismo que fue providenciado dentro las veinticuatro horas y notificado el “día de hoy”.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 06/13 de 5 de abril de 2013, cursante de fs. 37 a 39 vta., la Jueza Cuarta de Partido, Liquidadora y de Sentencia Penal de El Alto deldepartamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela con los siguientes argumentos: a) El 3 de abril de 2013, la accionante solicitó control jurisdiccional a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; providenciándose el 4 de abril del mismo año, disponiendo que en el día se eleve informe al respecto y se deje sin efecto la orden de aprehensión, notificándose a la Fiscal de Materia el 5 del mes y año referidos, entre las “16:55 y 17:05”; b) Ese mismo día, en horas de la tarde, funcionarios policiales ingresaron al domicilio de la accionante sin orden de allanamiento, con el propósito de ejecutar el mandamiento de aprehensión, que no se logró; ante este hecho, se interpuso acción de libertad a horas 16:30 del referido día; c) La Fiscal de Materia, no habría tenido conocimiento de lo dispuesto por la Jueza cautelar, sino en forma posterior a lo que aconteció en “Cruce de Ventilla” con la accionante y los funcionarios policiales; d) Una vez que conoció el decreto del 4 de abril de 2013, como la solicitud de informe; ella afirmó que, estaba dentro de plazo para el elevar el informe en el tiempo establecido; e) Ante estas circunstancias, la jurisprudencia ha determinado el establecimiento excepcional de la subsidiariedad; refiriendo que, en aquellos casos en que haya un juez cautelar, este es la autoridad que debe acudirse respecto a los hechos que vulneren la libertad, cometidos por efectivos policiales o fiscales, a fin de resguardar los derechos y garantías de las partes; f) En el caso, la accionante acudió ante la Jueza cautelar, quien emitió la disposición respecto a los hechos denunciados; por lo que, en tanto no se agote esa vía no se puede activar la vía constitucional.
II. CONCLUSIONES
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