Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2026-S1 Sucre, 7 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 55893-2023-112-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 27 vta. a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Aquize Espinoza contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 24 de mayo de 2023, cursante de fs. 10 a 11 vta., lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP), el 24 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado al cual se sometió voluntariamente; empero, el Juez hoy accionado, sin ningún argumento válido, motivación y con una total incongruencia, mediante Auto Interlocutorio 88/2023 de igual fecha, rechazó la salida alternativa solicitada, incurriendo en la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y en defecto absoluto; por cuanto, en dicho actuado procesal, el mencionado Juez no observó el trámite establecido por el art. 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no concederle el uso de la palabra para manifestar su voluntad de someterse a dicho procedimiento abreviado, admitiendo la autoría del delito imputado y renuncia al juicio oral, público y contradictorio.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de derecho a la defensa material, así como la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Anular el Auto Interlocutorio 88/2023 de 24 de mayo, emitido por el Juez ahora accionado; y, b) Realizar una nueva audiencia de procedimiento abreviado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en la que se le conceda la palabra, con la finalidad de manifestar su sometimiento a dicho procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) En el desarrollo de la audiencia de procedimiento abreviado, el Juez hoy accionado concedió la palabra al Fiscal de Materia, a la víctima, a la defensa técnica y a la "Defensoría de la Niñez y Adolescencia"; sin embargo, omitió otorgarla a su persona en calidad de acusado, contraviniendo los arts. 373 y 374 del CPP, que exigen la manifestación expresa del procesado sobre su voluntad de someterse a procedimiento abreviado; 2) Si bien la petición de procedimiento abreviado fue rechazada, el referido Juez omitió realizarle la consulta de manera directa; además que, en la parte final de la mencionada audiencia, no subsanó dicho defecto, limitándose a ratificar su decisión de rechazar el requerimiento conclusivo; 3) Alegó como precedente la "...SCP 0543/2018-S2 de 14 de septiembre..." (sic), que resolvió un caso similar en el que una jueza omitió otorgar la palabra a la imputada, durante una audiencia de procedimiento abreviado; fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional, por los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada y anuló la resolución judicial; 4) Contestando la interrogante del Juez de garantías respecto al Informe del Juez ahora accionado, señaló que otorgó la palabra al Fiscal de Materia, a la víctima, a la defensa técnica y a la "Defensoría de la Niñez y Adolescencia"; empero, no al accionante, a quien nunca se le permitió manifestar su voluntad de someterse al procedimiento abreviado, extremo que podría verificarse en la grabación de la audiencia registrada por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ratificando que, el Juez hoy accionado omitió el cumplimiento del procedimiento legal; y, 5) No presentó recurso de apelación incidental; puesto que, existe un antecedente análogo en el que otra autoridad judicial había incurrido en la misma omisión, citando al efecto la "...SCP 0543/2018-S2 de 14 de septiembre..." (sic), como precedente aplicable; además que el procedimiento abreviado debía formularse de manera escrita, conforme al Código de Procedimiento Penal, reiterando su posición y ratificándose en todo lo expuesto en el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 25 de mayo de 2023, cursante de fs. 23 a 25, solicitó se deniegue la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) En el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de estupro, el 24 de mayo de igual año, se llevó a cabo la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado solicitado por el Fiscal de Materia, durante la audiencia, todas las partes procesales incluido el accionante y su abogado defensor, hicieron uso de la palabra, extremo que se puede verificar en el Auto Interlocutorio 88/2023 y en el registro del acto procesal; ii) El citado Auto Interlocutorio, no rechazó el procedimiento abreviado por cuestiones de forma, sino por deficiencias sustantivas del requerimiento del Fiscal de Materia, como la falta de motivación, la ausencia de una relación coherente entre los hechos y la fundamentación jurídica y la carencia de respaldo probatorio suficiente que justifique la imposición de una pena privativa de libertad; por ello, dispuso que el Fiscal de Materia emita un nuevo requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, sea en el plazo de cinco días hábiles; iii) Contra esa decisión, el accionante no planteó recurso de apelación incidental ni otro medio de impugnación previsto en el procedimiento penal, a pesar de estar debidamente notificado con el indicado Auto Interlocutorio, lo que -a su entender- implicaba conformidad con lo resuelto, de modo que, al no agotar los mecanismos procesales ordinarios, el accionante pretendía subsanar su omisión mediante la vía constitucional, contraviniendo el principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad; iv) Las autoridades judiciales no pueden subsanar ni mejorar las solicitudes de las partes procesales; ya que, hacerlo vulneraría el principio de imparcialidad y daría lugar a resoluciones ultra petita; v) El accionante señaló que se vulneró su derecho a la defensa; sin embargo, contradictoriamente refirió que en esa audiencia renunció al juicio oral, público y contradictorio y así también admitió ser el autor del delito atribuido, extremo que -según el Fiscal de Materia- demostraba su aceptación de responsabilidad, habiendo presentado un acuerdo de sometimiento al procedimiento abreviado; por consiguiente, no se le vulneró ningún derecho constitucional; y, vi) Si existió indefensión, esa no fue provocada por su autoridad, sino por la defensa técnica, que no actuó con la debida diligencia ni hizo uso de los recursos legales pertinentes.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 27 vta. a 30 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: Anular el Auto Interlocutorio 88/2023; debiendo el Juez hoy accionado, celebrar nueva audiencia de procedimiento abreviado en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la notificación con la señalada Resolución, concediendo expresamente la palabra al accionante para que manifieste de manera libre y voluntaria su decisión de someterse o no a la salida alternativa, incluso si existe un acuerdo previo con el Fiscal de Materia; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Aunque el accionante pudo haber reconocido ser autor del hecho delictivo y existiera un acuerdo con el Fiscal de Materia, eso no suple la obligación legal de escuchar expresamente su voluntad, requisito indispensable para validar la salida alternativa conforme a los arts. 373 y 374 del CPP; b) De la revisión de los informes del Juez ahora accionado y del Secretario, así como del cuaderno procesal, se constató que la audiencia se desarrolló con la participación del Fiscal de Materia, la "Defensoría de la Niñez y Adolescencia", el abogado defensor del accionante; y, del Auto Interlocutorio 88/2023, emitido por el referido Juez, que rechazó la solicitud de requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, alegando deficiencias en la fundamentación de dicho requerimiento, como la falta de motivación, congruencia y coherencia entre hechos, pruebas y sanción propuesta; sin embargo, el Juez de garantías advirtió que no se registró la participación directa del accionante, quien no pudo manifestar su voluntad de someterse al procedimiento abreviado ni renunciar al juicio oral, público y contradictorio; c) La naturaleza del procedimiento abreviado, requiere la manifestación libre y voluntaria del nombrado para admitir su culpabilidad y renunciar al indicado juicio oral; de manera que, su participación directa constituye un elemento esencial del debido proceso y del derecho a la defensa material, según los arts. 115 II y 119 II de la CPE; d) La jurisprudencia constitucional aplicable, SC 217/2014 de 5 de febrero y la SCP 543/2018-S2 de 14 de septiembre, establece que la acción de libertad es procedente para tutelar derechos procesales fundamentales en materia penal, incluso cuando no existe una amenaza inmediata a la libertad física, siendo suficiente la indefensión generada por la omisión del Juez hoy accionado en un acto procesal crucial; y, e) La falta de participación del accionante en la audiencia de procedimiento abreviado permitió la activación de la jurisdicción constitucional para proteger su derecho de defensa material.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal establecido.
Mediante decreto constitucional de 14 de abril de 2026, cursante a fs. 37, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 6 de julio del citado año, cursante a fs. 41; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acuerdo de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado de 24 de enero de 2023, suscrito por Edwin Aquize Espinoza -ahora accionante-, quien fue imputado por la presunta comisión delito de estupro, tipificado por el art. 309 del CP, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 373 y 374 del CPP, estableciendo en el mismo que el nombrado, debidamente informado por su abogado defensor, renunció expresamente al juicio oral, público y contradictorio; y, reconoció voluntaria y expresamente su culpabilidad en la comisión del delito; en consecuencia, solicita que el Fiscal de Materia requiriera una condena de tres años de reclusión (fs. 9).
II.2. Por memorial de 24 de enero de 2023, dirigido al Fiscal de Materia, asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Género de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el accionante solicitó la aplicación de procedimiento abreviado; y, reconoció voluntariamente su participación en los hechos atribuidos, renunciando al juicio oral, público y contradictorio; por lo que, pidió una pena de tres años de reclusión; así también, solicitó se señale día y hora de audiencia para la aplicación de dicha salida alternativa, adjuntando al mismo el acuerdo de salida alternativa de 24 de igual mes y año, y finalmente fundamentó su solicitud en los arts. 373 y 374 del CPP y en el art. 24 de la CPE (fs. 8 y vta.).
Mostrando 29 de 58 parrafos.