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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1038/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1038/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad de plazo de 6 meses para la interposición de esta acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad de plazo de 6 meses para la interposición de esta acción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De lo referido anteriormente y siguiendo el razonamiento jurisprudencial desarrollado en los puntos precedentes, para efectos del cómputo de los seis meses, deberá tomarse en cuenta la última fecha de recepción de la nota presentada por el accionante; es decir, la del 3 de abril de 2009, el cual alega la vulneración a su derecho, la misma que no mereció pronunciamiento; empero, la acción de amparo constitucional fue presentada el 29 de octubre de 2010; es decir, que fue interpuesta de forma extemporánea, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2., por ello, corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2012 Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar Acción de amparo constitucional

Expediente : 2010-22390-45-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 99/2010 de 3 de septiembre, que cursa a fs. 88 y vta., pronunciada dentro de la acción amparo constitucional, interpuesta por Julio Emil Aguilar Aramayo contra Rodolfo Miguel Alborta y Bartolomé Puma Velásquez, ex y actual Director Departamental del Servicio de Educación (SEDUCA); y, Eddy Parra León y Walter Romero Saavedra, ex y actual Director Distrital de Educación II a.i. todos de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través del memorial de 29 de octubre de 2009, cursante de fs. 33 a 44; el subsanación de 4 de enero de 2010, que corre a fs. 47 y el de ampliación de 14 julio del citado año a fs. 72 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

No se llegó a tomar en cuenta su derecho a la inamovilidad funcional y a la estabilidad laboral, por estar amparado por el art. 228 del anterior Código de la Educación Boliviana (CEB), al ser Docente de la carrera de la Unidad Educativa “Dr. Hernando Siles Reyes”, pues la medida de retiro no se encuentra en ninguna de las formas previstas en su ordenamiento legal vigente que regula el ejercicio de la carrera docente, debiendo haberse aplicado para proceder a su destitución, un procedimiento administrativo como lo establece el art. 29 del Decreto Supremo (DS) 23968 Reglamento Sobre las Carreras en el Servicio de Educación concordante con los arts. 73 y 74 del DS 04688 de 18 de julio de 1957 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación; y, 3 y 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio aprobado por Resolución Suprema 212414; no obstante ello, ni se procedió a efectuar un proceso administrativo y su persona estaba supeditada a que se le practiquen únicamente las evaluaciones correspondientes que se encuentran previstos en los arts. 9 y 10 de su Reglamento del Escalafón; tampoco se llegó a considerar su estado de salud, ya que fue intervenido quirúrgicamente, se le otorgó la baja médica correspondiente, misma que era de conocimiento pleno de las autoridades demandadas y no tuvieron la mínima consideración para destituirlo de su cargo; empero, no tomaron en consideraron lo referido, ni los veintiocho años de servicio prestado al magisterio fiscal con total responsabilidad y eficacia.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 14.I, II y III, 15.I, 18, 22, 37, 45.I y IV, 46.I y II, 48.I, II, III y IV, 49.III, 62, 67, 83 y 96.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y se disponga: a) La restitución inmediata a su cargo de Director a la Unidad Educativa “Dr. Hernando Siles Reyes”; y, b) Ordene el pago de haberes devengados, aportes a la seguridad social a corto plazo y bono de antigüedad por haber sido indebida e ilegalmente suspendidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 88, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, no se presentó en audiencia, ni justificó su inexistencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Romero Saavedra, Director Distrital de Educación II a.i., por informe escrito cursante a fs. 85 manifestó lo siguiente: 1) En el mes de julio de 2010, fue posesionado como el nuevo Director Distrital de Educación, por lo que desconoce de la presente acción de amparo, siendo otras las autoridades quienes ejecutaron el acto ilegal o la omisión indebida; 2) El accionante no se encuentra en las nóminas de quienes accedieron al cargo de Directores de Unidades Educativas, que se efectuó bajo la modalidad de concurso de méritos; 3) Para considerar un acto operativo o administrativo, previamente se deben reunir los requisitos de legalidad, ética y transparencia; y, 4) Del proceso de reclutamiento del personal de cada entidad pública comprende el alcance de sus estatutos la misma que se deberá efectuar a través de convocatorias.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rafael Sandi Palma, mediante informe escrito cursante a fs. 79, señaló que: i) El Ministerio de Educación, el año 2008, emitió convocatoria para optar el cargo a las Direcciones de Unidades Educativas de todo el país, a la cual se presentó y aprobó satisfactoriamente; y, ii) En el mes de enero de 2009, la Dirección Departamental del Servicio de Educación (SEDUCA) por medio de los Directores Distritales, convocó a todos los postulantes que aprobaron el examen, es en ese sentido se le designó Director de la Unidad Educativa “Dr. Hernando Siles Reyes”, y el de 2 de febrero de 2009 se emitió el memorándum de su designación; en tal sentido, se apersonó a la Unidad referida y se entrevistó con el accionante quien le hizo la entrega de las llaves de su escritorio y otros, desde la referida fecha que dejó el cargo como Director de la Unidad Educativa “Dr. Hernando Siles Reyes”.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental deJusticia- de Santa Cruz, mediante la Resolución 99/2010 de 3 de septiembre, cursante a fs. 88 y vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Debió dirigir la presente acción contra las actuales autoridades y quizá contra el Ministerio de la rama ya que la emisión se la realiza a la cabeza del Ministerio de Educación; y, b) Por ello dispone que este Tribunal de garantías, no puede conceder la tutela conforme lo establecido en los arts. 112 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Por Resolución Administrativa 364/83 de 1 de noviembre de 1983, se establece que el accionante, se inscribió en el libro de Escalafón Departamental del Magisterio (fs. 5).

II.2. Mediante el certificado de aprobación de 17 de abril de 1990, en el cual se certificó que el accionante participó en el concurso de méritos y examen de capacidad, el cual fue expedido por el Departamento Nacional de Evaluación Educativa y el Director Nacional de Servicios Técnico - Pedagógicos (fs. 6).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad de plazo de 6 meses para la interposición de esta acción.

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Confirmadora
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