Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra la resolución ahora impugnada, pronunciada dentro de un proceso coactivo civil, referida al avalúo fiscal de su inmueble, el accionante interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "La accionante refiere que en ejecución de sentencia dentro del proceso coactivo civil iniciado en su contra; José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, no suspendió la audiencia de remate, por cuanto la valuación del inmueble en litigio no se realizó conforme al art. “51.I” del CPC; es así que en franca omisión de los arts. 1.II y 3.1 del mismo cuerpo legal con relación al 189 del CPC, aprobó la valuación fiscal y señaló nueva audiencia pública de subasta y remate para el 21 de octubre de 2011, a la cual no se presentaron postores, por lo que solicitaron nueva audiencia, misma que fue señalada para el 3 de enero de 2012; no obstante, la accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 304/11 de 24 de septiembre de 2011, el cual se encuentra pendiente de resolución. De lo manifestado por las partes en audiencia y revisada la documental adjunta al expediente, se tiene que el Juez demandado, emitió la Resolución 304/11, estableciendo que la base del remate sería la valuación fiscal ya existente, y señaló audiencia de remate del inmueble ubicado en la calle Antonio Vaca Diez para el 21 de octubre de 2011, cuya base fue fijada en la suma de Bs635 668,00.- motivo por el cual la accionante y Juan Pablo Simon Pinto, presentaron memorial de apelación contra el referido Auto; en el mismo solicitaron se suspenda la audiencia de remate; posteriormente, reiteró dicho pedido el 17 de octubre del citado año; consecuentemente, la señalada autoridad mediante Auto 391/11, en aplicación del art. 517 del CPC declaró no ha lugar la suspensión impetrada; sin embargo, sobre la apelación planteada no se evidencia que la misma haya sido resuelta. Si bien, la acción de amparo constitucional es una acción que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; empero, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en ese sentido, en el presente caso la parte accionante, al considerar que persistía la vulneración de su derecho, después de haberse emitido la Resolución 304/11, que dispuso el remate mediante avalúo fiscal ya existente, contaba con otra vía expedita para hacer prevalecer sus derechos, como es el recurso de apelación previsto en los arts. 219 y 518 del CPC, mismo que una vez planteado en el presente caso, no fue resuelto, por lo que se encuentra pendiente de resolución; en consecuencia, las autoridades ordinarias tenían todavía la oportunidad de pronunciarse sobre dicha impugnación antes de plantear la presente acción, ya que dicho recurso debió ser resuelto, aspecto que no fue tomado en cuenta por la accionante a momento de interponer esta acción constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2013-L
Sucre, 28 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24872-50-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 017/2011 de 22 de diciembre, cursante de fs. 107 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kathia Pinto Durán de Simon contra José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2011, cursante de fs. 85 a 90, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Banco Ganadero S.A. -representado por Jorge Elías Nacif Nieme, Carlos Javier Chávez Velazco y Rafael Urquiza Salas- inició demanda coactiva civil contra Juan Pablo Simon Pinto, su persona y los demás garantes hipotecarios, persiguiendo el cobro de $us99 970,01.- (noventa y nueve mil novecientos setenta 01/100 dólares estadounidenses); planteada la demanda, en ejecución de sentencia, se procedió al embargo del inmueble ubicado en calle Antonio Vaca Diez 79, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0001694; posteriormente, dispusieron las medidas previas al remate, como ser obtener el valor catastral del referido inmueble; ante dicha pretensión, plantearon incidente y solicitaron cumplimiento del art. 51.I de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, puesto que no sería dable que se rematen los bienes en base a una valuación fiscal, a cuyo efecto, solicitaron se proceda a la valuación pericial, por lo que José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio 109/11 de 4 de agosto de 2011, designó como perito valuador a Rosario Toledo Velarde, miembro del Colegio de Arquitectos.
No obstante a que el referido Banco, mediante memorial de 2 de agosto de 2011, se allanó al petitorio de tasación pericial, ante los oficios -sin prueba de 7 y 9 de septiembre de 2011- de la nombrada arquitecta y ante una simple solicitud del Banco, el Juez demandado dictó el AutoInterlocutorio 304/11 de 24 de septiembre de ese año, contradictoriamente a lo dispuesto en su primer Auto Interlocutorio -109/11- y sin revocarlo, en franca omisión de los arts. 1.I.1 y 3.I.1 con relación al art. 189 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aprobó la valuación fiscal y señaló audiencia pública de subasta y remate para el 21 de octubre del citado año, dando lugar a que interpusieran recurso de apelación, que en su otro sí 2 se solicitó suspensión de la audiencia de remate; sin embargo, la autoridad demandada, simplemente corrió en traslado, hecho que dio lugar a que la citada audiencia se lleve a cabo el día señalado, sin que se haya presentado ningún postor.
Esos hechos dejaron abierta la posibilidad de un segundo remate con la rebaja de un 25%, es así que el banco solicitó audiencia y fue señalada para el 3 de enero de 2012, por lo que al no tener otro medio de defensa, plantearon la presente acción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; así como a los principios de preclusión, de cosa juzgada y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 56.I, 115.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela impetrada, disponiendo se practique la tasación pericial del inmueble objeto de la litis, conforme establece el art. 51.I de la Ley 1760.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 22 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 106, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado apoderado de la accionante, ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, habiendo sido legalmente citado a fs. 92 vta., no asistió a la audiencia como tampoco presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mariana Hurtado, abogada del Banco Ganadero, en audiencia manifestó que en ejecución de Sentencia el Juez demandado ordenó se haga el avalúo catastral del inmueble objeto de la litis; sin embargo, los personeros de la Alcaldía no pudieron realizarlo, por cuanto no les permitieron el ingreso al referido inmueble; posteriormente, solicitaron que se conmine a los coactivos para que permitan el acceso de los técnicos de la Alcaldía a realizar el avalúo; empero, nuevamente les negaron la entrada; por lo que ante el pedido de los demandados, que el avalúo se realice por el colegio de arquitectos, el Banco aceptó, pero tampoco consintieron el paso a la arquitecta designadapor el referido colegio, motivo por el cual, solicitaron que el remate se desarrolle sobre la base del avalúo ya realizado, lo cual fue aceptado mediante Auto 304 de 24 de septiembre de 2011.
Refiere también que el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 304, fue concedido mediante Auto 392 de 29 de octubre, por lo que dicho recurso se encontraría pendiente de resolución.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 017/2011 de 22 de diciembre, cursante de fs. 107 a 109 vta., por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante pretende que ese Tribunal ingrese a analizar la interpretación efectuada por la autoridad judicial demandada y que establezca que la venta judicial puede ser realizada previo avalúo pericial, argumento apoyado en el art. 51.l del CPC, sin tomar en cuenta que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución privativa de la Jurisdicción ordinaria; y, 2) En el presente caso, no corresponde analizar la interpretación realizada por el juzgador, al no haberse demostrado que a tiempo de esa labor interpretativa esté insuficientemente motivada, sea arbitraria, incongruente absurda e ilógica.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.l y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Los representantes del Banco Ganadero S.A. sucursal Trinidad, el 26 de agosto de 2010, plantearon demanda coactiva civil contra Juan Pablo Simon Pinto y sus garantes hipotecarios entre ellos Kathia Pinto Durán de Simon -ahora accionante-, demandando la ejecución de la garantía hipotecaria contenida en el instrumento público 173/08, por la deuda que ascendería $us99 970,01.- (fs. 2 a 4).
II.2. José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado-, mediante Sentencia 214/2010 de 17 de septiembre, declaró probada la demanda coactiva civil, incoada contra los nombrados precedentemente y la accionante, debiendo llevarse adelante hasta hacerse efectiva la suma adeudada más intereses y costas (fs. 5 a 6).
II.3. Mediante memorial de 21 de julio de 2011, la accionante y otros, plantearon incidente, solicitando el cumplimiento del art. 51.l de la Ley 1760 y se ordene la tasación del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, mismo que se encuentra ubicado en la calle Antonio Vaca Diez 79de Santa Cruz, a través de un miembro del colegio de arquitectos (fs. 7 a 8).
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