Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por no existir lesión al principio de congruencia y haber argumentado y fundamentado coherentemente la resolución del recurso de apelación, dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante, toda vez que las autoridades demandadas fundamentaron de manera razonable el contenido de dicho fallo, ajustándose a los cuestionamientos formulados por la impetrante de tutela, siendo que las condiciones establecidas en esta jurisdicción constitucional se encuentran plenamente cumplidas, y se hallan dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4 “Entonces, los fundamentos contenidos en la Resolución 517/2014, concuerdan con las exigencias del debido proceso, pues contiene una argumentación coherente que permite conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final, efectuando satisfactoriamente con la debida fundamentación y argumentación; de igual forma, se ajusta a los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, de modo que, tampoco se infringió el principio de congruencia. Con relación a la correcta valoración de las pruebas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que dicha labor es incumbencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; empero, su facultad se extiende a verificar si esa labor fue cumplida en observancia de los presupuestos establecidos en la SCP 1916/2012. Entonces, de la revisión del recurso de apelación formulado por Janeth Fernanda Quiroga Quispe, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de la Resolución que resolvió dicha impugnación, es factible concluir que las condiciones establecidas por esta jurisdicción se encuentran plenamente cumplidas en la presente problemática; es decir, no existe constancia que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a tiempo de pronunciar la Resolución 517/2014, se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2015-S2
Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10704-2015-22-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 362 a 375 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janeth Fernanda Quiroga Aparicio contra Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria y Nancy Mirtha Pariente Ortuño, Jueza Segunda Disciplinaria de Cochabamba, todos del Concejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 304 a 312 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de departamento de Cochabamba, conoció la denuncia que interpuso Máximo Villegas Quispe, el 18 de enero de 2013, demanda laboral por sueldos devengados y beneficios sociales contra los empleadores René Benigno Morales Grágeda y Miriam Oña Costas de Morales, radicado en el Juzgado del cual su persona era titular. La demanda laboral se admitió por Auto de 28 de enero de 2013, y mediante memorial de 18 de febrero del mismo año, la parte demandada respondió oponiendo las excepciones previas, que fueron resueltas por Auto de 27 de febrero de ese año; sin embargo, con dicho actuado no se notificó al actor, puesto que las diligencias del Juzgado se realizaron siguiendo el orden de prelación y cronología debido a la excesiva cantidad de causas acumuladas. A consecuencia de aquello, Máximo Villegas Quispe, presentó una denuncia contra su persona el 5 de septiembre de 2013, ante la Jueza Segunda Disciplinaria de Cochabamba, con referencia a que no se habría resuelto un incidente de nulidad planteado por la parte actora en fecha 28 de abril de ese año y contra el Auto de 10 de abril de ese mismo año correspondiente a las excepciones previas de citado trámite, por el cual se habría aplicado sanción de multa pecuniaria contra la mencionada Jueza, no obstante aquello previo trámite administrativo en el Concejo de la Magistratura y después de haberse valorado elementos de prueba tanto adjuntados como emergentes del proceso iniciado por la parte actora a efectos de establecer responsabilidad por el presunto incumplimiento de funciones, la instancia superior determinó la imposición de sanción reprimenda.Cochabamba del Consejo de la Magistratura Nancy Mirtha Pariente Ortuño, por la comisión de faltas disciplinarias previstas por los arts. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo admitida por Auto de 10 de septiembre del referido año.
Concluido que fue el proceso disciplinario, la precitada Jueza Segunda -ahora demandada-, pronunció la Resolución Disciplinaria 029/2014 de 12 de septiembre, que declaró improbada en parte la denuncia formulada por Máximo Villegas Quispe y probada con relación a la supuesta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.9 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes. Notificada que fue dentro del plazo establecido, a través del memorial de 25 de septiembre de 2014, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 029/2014; asimismo, el denunciante apeló dicha Resolución, por el que solicitó se declare probada por la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la citada Ley.
La apelación fue resuelta mediante Resolución 517/2014 de 21 de noviembre, que revocó parcialmente la Sentencia de primer grado declarando improbada la denuncia formulada por Máximo Villegas Quispe, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria citada precedentemente, dejando sin efecto la sanción impuesta por la misma; sin embargo, declararon probada la denuncia con relación a la supuesta contravención disciplinaria prevista en el art. 187.14 del referido cuerpo legal, imponiéndole una sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes.
Refiere la accionante, que el Tribunal de alzada se excedió en sus atribuciones, al emitir una "nueva sentencia" en su contra, puesto que su labor debió limitarse a confirmar, modificar o revocar la resolución disciplinaria emitida por la Jueza de primera instancia. Si el Tribunal de apelación, consideró que la accionante cometió una falta disciplinaria sancionada y tipificada por el art. 187.14 de la LOJ, lo correcto era anular hasta el vicio más antiguo, ordenando a la Jueza a cargo de la causa emita otra sentencia, conforme a derecho y en previsión del debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a los principios de seguridad jurídica, congruencia y legalidad; y, a la garantía de la protección oportuna y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 517/2014; y, b) En razón del principio de subsidiariedad, rector de la acción de amparo constitucional, la Sala Disciplinaria del Consejo de laMagistratura, pronuncie una nueva Resolución corrigiendo los defectos absolutos en los que incurrió al pronunciar el citado fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2015, conforme consta del acta cursante de fs. 360 a 361, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado ratificó los términos de la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de informe cursante de fs. 336 a 343, manifestaron: 1) Dentro del proceso disciplinario, la accionante ejerció su derecho a la defensa, se le hizo conocer todos los actuados del mismo e interpuso los recursos pertinentes, el Tribunal de alzada bajo el principio de celeridad y el carácter sumario de la materia, pronunció la Resolución 517/2014, con la facultad que le confieren los arts. 189. 3 y 205.1 de la LOJ y 102. inc. b) del Acuerdo 75/2013 de 23 de abril de 2013 -Reglamento de procesos para la jurisdicción ordinaria y agraombiental-, no siendo evidente la lesión de su derecho a la defensa y el de impugnación; 2) En cuanto a la vulneración del derecho a la "congruencia”, la accionante indicó que la resolución de primera y segunda instancia debió haber respondido a la petición de las partes; sin embargo, revisado el cuaderno procesal, la denuncia versa sobre faltas establecidas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, admitida mediante Auto de 10 de septiembre de 2013; la autoridad de primer grado, emitió su sentencia disciplinaria sobre las mismas faltas denunciadas y admitidas, y el Tribunal pronunció la Resolución 517/2014, referida solo a las faltas denunciadas, por lo que no es evidente que se haya pronunciado una resolución incongruente; 3) Sobre el derecho al trabajo, refirió la accionante que se la sancionó indebidamente, toda vez que, los antecedentes procesales dan cuenta que en el caso denunciado las diligencias del Juzgado fueron efectuadas siguiendo el orden de prelación y cronología del expediente debido a la excesiva carga procesal, aclarando que la sanción impuesta deviene de un debido proceso, al haber retardado indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo, pues dentro el proceso laboral tardó cinco meses y veintiocho días en emitir un Auto de relación procesal debido a la no notificación de las partes con la resolución del incidente planteado, y lo que hace la Resolución ahora impugnada es sancionarla con la suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones, por lo que no consideran haber lesionado su derecho al trabajo, pues no se la destituyó del cargo; 4) El proceso disciplinario se desarrolló conforme lo determina el Acuerdo 75/2013 y la Ley del Órgano Judicial, basándose en los antecedentes expuestos en la denuncia, evidenciándose que no existe vulneración a la "seguridad jurídica”; de la misma.manera, tampoco se lesionó el principio de legalidad; 5) Sobre la vulneración de la garantía de impugnación se evidencia que la accionante hizo uso de ese derecho al interponer el recurso de apelación; 6) Sobre las faltas disciplinarias, se comprobó que al no haber dispuesto la notificación con el actuado a las partes, incurrió en culpa, llevándola a ocasionar retardación indebida en la tramitación del proceso laboral, subsumiendo su conducta a la falta del art. 187.14 de la LOJ; 7) De forma superficial refiere la vulneración de derechos y principios al emitir la Resolución 517/2014, no puntualiza, tampoco especifica cómo el Tribunal de alzada vulneró tales derechos; y, 8) Finalmente, la acción de amparo constitucional, debió haberla dirigido contra las nuevas autoridades de la Sala Disciplinaria, toda vez que, a partir de abril de 2015, (forman) parte de la Sala de Control y Fiscalización, de ese modo, la accionante erró al no dirigir su acción contra las nuevas autoridades, citando al efecto las SSCC 0264/2004-R, 0371/2006-R y la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, solicitando, se deniegue la tutela requerida por la accionante.
Nancy Mirtha Pariente Ortuño, Jueza Segunda Disciplinaria de Cochabamba, a través de su informe escrito cursante de fs. 344 a 345 vta., expresó lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional, está dirigida contra la Resolución 517/2014, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, asimismo, el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los requisitos a cumplirse en este tipo de acción de defensa; y, ii) La disposición contenida en el art. 52.1 del indicado Código, referida a la legitimación activa del accionante y la Resolución Disciplinaria 029/2014, no vulneraron ningún derecho ni garantía; es decir, carece de legitimación pasiva dentro de la presente acción; por lo que, solicita se deniegue la presente acción de amparo constitucional y sea con costas.
1.2.3. Intervención del Tercero interesado
Máximo Villegas Quispe, pese a su legal citación, cursante a fs. 314 vta., no presentó informe, tampoco asistió a la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 362 a 375 y vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la lectura de la Resolución 517/2014, los aspectos contemplados en la expresión de agravio de ambos apelantes, han sido absueltos por el Tribunal de apelación en forma congruente con los hechos objeto del proceso y los fundamentos fácticos probatorios y jurídicos expresados en la Resolución Disciplinaria 029/2014; b) La accionante pretende la nulidad de la Resolución 517/2014; sin embargo, para ello es necesario que el acto procesal se haya realizado en transgresión de las prescripciones legales sancionadas bajo la pena de nulidad, no siendo suficiente que la ley prescriba expresamente esacondición, por cuanto la misma está moderada por la regla; c) La impetrante de tutela, no expuso con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento válido para su pretensión de dejar sin efecto la Resolución 517/2014; d) No se vulneró el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a la fundamentación congruente y pertinente de la Resolución, a la impugnación, tampoco se ha afectado el acceso a tutela de los tribunales disciplinarios, ni los principios de legalidad y seguridad jurídica como componentes del debido proceso, tampoco se vulneró el derecho al trabajo de la accionante; e) No corresponde conceder la tutela demandada contra la Jueza Segunda Disciplinaria, no se fundamentó en absoluto vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, por consiguiente, carece de legitimación pasiva al no existir la coincidencia o identidad que se da entre la persona que incurrió en acto ilegal y aquella contra quien se dirige la acción; f) En cuanto a la revisión de la legalidad, al haber hecho simple mención de la misma en audiencia en su pretensión de ampliar la acción de amparo constitucional, la demandante de tutela no ha cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional glosada, lo que impide al Tribunal de garantías revisar la labor interpretativa de las normas aplicadas por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; g) Sobre la legitimación pasiva de las autoridades que componen la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, ejercían funciones en dicha Sala como Tribunal de alzada, pronunciaron la Resolución 517/2014, cuando aún cumplían funciones, no pudiendo pretenderse la notificación a las nuevas autoridades disciplinarias que serían posesionadas "el día de hoy" quienes únicamente podrían ser pasibles al cumplimiento de la resolución de amparo constitucional; y, h) No corresponde acoger nuevas denuncias de vulneraciones a los derechos señalados por la accionante en la audiencia de amparo constitucional, toda vez que, el Tribunal de garantías debe circunscribirse a los aspectos expresados en el memorial de la acción y su ampliación pertinente en audiencia, a objeto de no incurrir en lesiones de los derechos a la igualdad y a la defensa de los demandados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de cite Of. 004/2013 de 14 de enero, la accionante informó sobre las actividades realizadas y causas ingresadas (fs. 20 a 21). Asimismo, mediante memorial de 12 de septiembre de 2013, dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, reiteró su solicitud de nivelación de causas (fs. 22 a 26).
II.2. Denuncia interpuesta por Máximo Villegas Quispe, -tercero interesado- de 5 de septiembre de 2013, contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba -hoy accionante- (fs. 16 a 17).II.3.
La accionante mediante memorial de 18 de septiembre de 2013, solicitó declarar improbada la denuncia interpuesta por Máximo Villegas Quispe y se rechace la misma con responsabilidad al denunciante (fs. 69 a 71 vta.).
II.4.
Mostrando 43 de 85 parrafos.