Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido. El accionante considera atentado el debido proceso por la dilación y falta de ejecución de un Auto de Vista. Sin embargo, el procesado se encuentra bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que no existe vinculación o afectación directa del derecho a la libertad, correspondiendo que se agoten las instancias ordinarias pertinentes y de persistir alguna vulneración a sus derechos acudir a la vía del amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 “En ese contexto, la parte accionante en el caso sub judice denuncia una vulneración del debido proceso al tramitarse indebidamente; y por ello, dilatarse su solicitud de extinción de la acción penal, trámite que no está vinculado a su libertad; toda vez que, se encuentra bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas por autoridad competente, en ese orden y conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que la accionante agote los medios intraprocesales para lograr su pretensión y/o se corrijan las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de la presente acción tutelar, y sólo en caso de persistir las mismas, y por ende, existir lesión de sus derechos, acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer y resolver las cuestiones planteadas en el presente caso”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2015-S3
Sucre, 29 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 10999-2015-22-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 024/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 16 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Roseth Fabiola Mejía Sequeiros contra Jaime Arteaga Balderrama, Wendy Luna Castro y Reyna Brañez Serrano, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal; y, Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de abril de 2015, cursante de fs. 1 a 2, el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia conclusiva del proceso que se sigue en su contra, presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la misma que fue rechazada; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental; el cual, fue resuelto mediante Auto de Vista 020/2015 de 16 de enero, declarándolo procedente, razón por la que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy codemandado- debió disponer la extinción invocada.
El 18 de marzo de 2015, nuevamente solicitó al referido Juez, la extinción de la acción penal por existir flagrante vulneración al debido proceso, en razón a que el proceso penal fue devuelto por los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandados-; sin embargo, dicho Juzgador de manera extraña e ilegal, nuevamente devolvió el proceso anteel aludido Tribunal de Sentencia -sin ninguna razón legal para ello-; posteriormente, dicho Tribunal radicó por segunda vez la causa sin sorteo ni notificación a las partes, iniciándose el juicio oral.
Finalmente, al existir el Auto de Vista 020/2015, el Juez codemandado lo único que debió hacer era recibir el proceso; y en consecuencia, continuar el trámite y emitir la respectiva resolución de extinción de la acción penal; la cual, no puede ser dilatada y menos suspendida bajo el argumento de trámites administrativos; hecho que restringe su derecho a la libertad desde el mes de enero del citado año, al estar con medidas sustitutivas como ser el arraigo, permaneciendo indebidamente procesada siendo que el proceso se encuentra prescrito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, al debido proceso, a la dignidad y a la “legalidad”; citando al efecto los arts. 22, 115, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Juez codemandado emita la respectiva resolución de extinción de la acción penal de forma inmediata, dando cumplimiento al Auto de Vista 020/2015 de 16 de enero, dejándose sin efecto todas las medidas cautelares personales y reales impuestas en su contra; y, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 15, en presencia de las partes accionante y demandada; y, en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: a) Presentó recurso de apelación para que el Tribunal de alzada revoque o confirme la Resolución impugnada; motivo por el cual, el Juez codemandado se encontraba impedido de remitir antecedentes a cualquier Tribunal hasta que se resuelva la apelación; b) Solicitó a los Jueces Técnicos hoy demandados, se devuelva el expediente al Juzgado de origen, al estar pendiente la resolución de apelación, instancia que procedió a la devolución al haber corroborado lo expuesto; c) El Auto de Vista 020/2015 de 16 de enero, admitió la apelación y declaró procedente las cuestiones planteadas; es decir, que el Juez actualmente codemandado debió declarar la extinción de la acción penal, dejando sin efecto las medidas cautelarespersonales y reales impuestas, pero ante la falta de pronunciamiento reiteró su solicitud de extinción, el 18 de marzo de igual año; pedido que tuvo como respuesta que se remitieron antecedentes al mencionado Tribunal, lo que implica que omitió pronunciarse sobre la extinción; y, d) El referido Tribunal decidió dar inicio al juicio oral indicando que su petición debe resolverse en la etapa de incidentes y excepciones, lo que llevaría a la emisión de dos resoluciones posiblemente contradictorias; por lo que, se pidió al indicado Tribunal que al tener competencia del caso, extinga el proceso penal o se devuelva al Juzgado de origen, pero que no se obligue a volver a presentar excepciones e incidentes.
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