Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por inmediatez, por lo que la problemática expuesta de esta acción de defensa fue extemporánea, incumpliendo el plazo previsto en los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado y 55.I del Código Procesal Constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”(…) Ahora bien, la notificación con el Auto Supremo 1160/2015 fue notificada a Julio Jiménez Segales el 17 de diciembre de 2015, a horas 18:20, mediante cedula fijada en el tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en presencia del testigo Mauricio Rivero (Conclusión II.4); estos antecedentes, permiten advertir que el accionante asumió desde esa fecha conocimiento efectivo del Auto Supremo 1160/2015, Resolución supuestamente lesiva de sus derechos, por lo que la problemática expuesta se subsume en lo dispuesto por el art. 55.I del CPCo, que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”. Advirtiéndose la inobservancia de los alcances que uniforman al principio de inmediatez que rigen a la acción de amparo constitucional; toda vez que la fecha del acto lesivo o vulnerador de derechos es 17 de diciembre de 2015 y la presentación de esta acción tutelar el 27 de junio de 2016, transcurrieron más de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE (6 meses y 10 días), por lo que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez. Así, en la misma línea, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: “se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada”. Lo que permite concluir, que la activación de esta acción de defensa fue extemporánea, incumpliendo el plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo. Advertido el incumplimiento del principio de inmediatez, no corresponde ingresar el fondo de lo solicitado, por lo que se debe denegar la tutela solicitada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2016-S2
Sucre, 24 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16094-2016-33-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 331/2016 de 1 de agosto, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Jiménez Segales contra Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 23 a 28 vta., y de subsanación el 4 de julio de igual año, corriente a fs. 40 y vta., el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus padres, Bernardino Jiménez y Felisa Segales de Jiménez (fallecidos ambos hace varios años) adquirieron el bien inmueble situado en la calle Aníbal Aguilar Peñarrieta 957 de la zona Vino Tinto, dándoles a cada uno de sus hijos –seis en total– una porción de acciones y derechos, inscrita así en Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, el accionante refiere que producto de problemas conyugales, el 15 de octubre de 2001, confiando en la buena fe de sus cinco hermanos y copropietarios (Juan Carlos, Natalio Mario, Aida, Petrona y Salomé Cristina, todos Jiménez Segales), procedió a suscribir con ellos una minuta que contenía un contrato simulado, por el que transfería a título de venta la extensión de 26,66 m2, correspondiente a sus acciones y derechos del precitado bien inmueble, recibiendo el compromiso de sus hermanos que la minuta no debía surtir efecto alguno ni menos inscribirse en DD.RR., salvo complicaciones en su relación conyugal y siempre que favoreciera a la defensa de su propiedad, por lo que el citado contrato jamás llegó a protocolizarse voluntariamente ni tampoco recibió pago alguno.alguno del precio de la venta, por lo que siguió viviendo en esa casa por mucho tiempo después de ese hecho.
Producida la reconciliación con su cónyuge, solicitó a sus hermanas que le devolvieran la minuta simulada; sin embargo, a mucha insistencia de su parte solo le entregaron el original y una copia en papel de seda de la minuta, mientras que su hermana Aida Jiménez Segales conservó la segunda copia en su poder –afirmando falsamente que no había podido encontrar dicho documento–; tiempo después sus tres hermanas (Aida, Salomé y Petrona), sin la participación de sus otros dos hermanos, interpusieron en su contra una medida preparatoria de firmas y rúbricas respecto a la copia de la minuta que habían conservado, medida a la cual se presentó a reconocer su firma, dejando constancia que dicho documento era nulo por ser simulado y que no habría recibido pago alguno; una vez reconocida su firma, sus hermanas procedieron a solicitar el Juez Primero de Partido de Familia (Ángel Chambi) que autorizara la protocolización, pero la referida autoridad no les autorizó tal pretensión, ante lo cual, de manera ilícita, sus hermanas obtuvieron un testimonio de la medida preparatoria y la hicieron protocolizar ilegalmente en la Escritura Pública 106/2003 de 13 de marzo –un año y medio después de haberse firmado la minuta simulada de 15 de octubre de 2001– ante Notario de Fe Pública Martha Collao de Carranza, siendo inscrito posteriormente en DD.RR., en el que se excluyó su nombre.
Sus hermanos (Natalio Mario y Juan Carlos) actuando de buena fe, le otorgaron un contrato documento correspondiente, mediante Escritura Pública 78/2003 de 20 de febrero, casi un mes antes de que sus hermanas hicieran protocolizar la precitada minuta, en el que reconocen que jamás compraron la parte de sus acciones y derechos como tampoco lo hicieron sus hermanas.
Con estos antecedentes acudió ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz incoando en proceso civil ordinario la nulidad de Escritura Pública por concurrir simulación en el documento y la mala fe de sus hermanas en protocolizar esa minuta; ante la excusa del Juez Séptimo mencionado, la causa radicó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, en el que se dictó la Sentencia 314/2010 de 20 de septiembre, declarándose probada la demanda de nulidad de documento y cancelación de partida en DD.RR. e improbada la demanda reconvencional sobre reivindicación, acción negatoria de efectividad y validez de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios deducida por sus hermanas; apelada dicha Sentencia por las demandadas, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito –hoy Tribunal Departamental de Justicia–, dictó el Auto de Vista S-497 de 3 de noviembre de 2011, por el cual confirmaron la Sentencia 314/2010.
Posteriormente, ante el recurso de casación interpuesto, los Magistrados integrantes de la Sala Civil emitieron el Auto Supremo 1160/2015 de 16 de diciembre, por el cual casaron parcialmente el Auto de Vista recurrido, determinando que la Escritura Pública 78/2003, que firman sus hermanos solo les afecta a ellos, no así a la valideztotal de la Escritura Pública 106/2003; criterio que confirma que se valoró prueba en casación, en relación el contradocumento otorgado por dos de los cinco demandados como única prueba de la nulidad, obviando y haciendo caso omiso de las otras causas de nulidad, manteniendo subsistente la venta a favor de sus hermanas.
Esta Resolución emitida por los Magistrados demandados, vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes al principio de congruencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de verdad material, ya que se ignoró los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia como el Auto de Vista, pues la Escritura Pública 106/2003 fue protocolizada sin que los dos supuestos compradores hubieran reconocido su firma en la minuta que se utilizó para protocolizar dicha Escritura Pública; además de no tomar en cuenta la ilicitud de la causa o motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, en el que las demandadas actuaron de manera desleal, conservando una copia de la minuta firmada en papel de seda, que luego sometieron a medida preparatoria de reconocimiento de firmas, logrando con tal acto enriquecerse con parte de su patrimonio de manera ilegítima.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes a la motivación de las resoluciones judiciales, a los principios de congruencia y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “PROCEDENTE” la acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 1160/2015, dictado por las autoridades demandadas, y se emita nueva resolución “incorporando a su valoración de la prueba considerando de otras causales de nulidad que fueron probadas en juicio”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia, a tiempo de ratificar inextenso lo expuesto en la demanda, precisó que: a) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia pretenden que precluyan sus derechos fundamentales efectivamente vulnerados, por lo que no corresponde la cosa juzgada, ya que el Auto Supremo casa parcialmente; es decir, que entró a deliberar sobre el fondo, por lo que tenían la obligación de valorar todas las pruebas que se presentaron, al nohacerlo se evidencia la vulneración a la verdad material y a la motivación de los fallos, que forma parte la garantía del debido proceso; y, b) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que todo fallo jurisdiccional o administrativo, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento del debido proceso, deben contener determinados aspectos, como el valorar todas las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que el Auto Supremo 1160/2015, sólo valoró una prueba, la Escritura Pública 106/2003, apresurándose a casar en parte, sin tomar en cuenta que ya en las sentencias de los tribunales inferiores en grado se tomó en consideración diferentes elementos probatorios, en el que existe una confesión provocada, además de la prueba testifical, en ese sentido, es que no se cumplió con la motivación; también se tiene el hecho de que dicho Tribunal estableció que no se hubiera asumido defensa, implica desconocer la tutela judicial efectiva, pues se inició un proceso y una controversia enmarcados en hechos, eso debió ser valorado por los tribunales de justicia, por cuanto se vulneró la verdad material al no haberse pronunciado las autoridades demandadas, sobre estos elementos probatorios, previsto en el art. 108 de la CPE, por lo que pide se conceda la tutela y se considere la flexibilización por existir una efectiva vulneración a derechos fundamentales, existiendo falta de motivación por no haberse pronunciado respecto al fondo, solicitando la flexibilización sobre “la caducidad y la cosa juzgada, que permita que la cosa juzgada sea anulada”, disponiendo que el Tribunal Supremo de Justicia emita el fallo de casación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades ahora demandadas, mediante informe escrito cursante de fs. 111 a 113, señalaron que: 1) El accionante refiere que el Auto Supremo 1160/2015 se limitó al criterio de la compulsa del contradictameno y no se consideró otras causales que concurrieron para fundar la nulidad del contrato, en base al mismo acusa infracción de la garantía del debido proceso, motivación de las resoluciones y el principio de verdad material. Sin embargo, el plazo para la interposición de una acción de amparo constitucional, está sujeto al régimen de caducidad por el que se entiende que el incumplimiento de la presentación del recurso implica expiración de la acción tutelar; en el caso acusado el Auto Supremo 1160/2015 fue notificado al accionante el “17 de diciembre de 2015 y éste presenta su acción constitucional en fecha 27 de junio de 2015”, solicitando pueda considerarse la SC 0762/2003-R, la que no es vinculante al caso presente, pues la Sentencia Constitucional mencionada tomó en cuenta que luego de la última nota presentada se generó reclamos posteriores en forma verbal presupuesto que dio lugar a flexibilizar el plazo para la consideración de esta acción, la misma que no podría ser aplicada al caso de autos, en consideración a la existencia de elementos fácticos distintos, por ello no podía alegarse falta de conocimiento, por contar un sistema de seguimiento de causas via internet, al margen de la notificación efectuada en el proceso, por lo que los Magistrados estiman que no concurre la aplicación de la flexibilización del plazo para la presente acción de defensa; ademásdebe considerarse que la jurisprudencia constitucional establece que la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario, da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a la vía constitucional, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad; lo que significa, que no se puede ingresar al análisis de fondo; y, 2) En cuanto al fondo del problema planteado, señalan que al plantearse un recurso de casación, el accionante debió hacer constar el argumento de que los fallos de instancia acogieron dos posturas para declarar la nulidad del contrato, y el no haberle hecho implica que no ejerció su derecho a la defensa, frente al recurso de casación, no siendo la acción de amparo constitucional subsidiaria para salvar esas omisiones que hubiera incurrido el accionante, por cuanto se evidencian causales que inhabilizan el análisis de fondo de la pretensión constitucional, por lo que solicitan denegar la tutela impetrada, en razón de no ser evidentes las vulneraciones denunciadas, e imponiendo las condenaciones de la ley.
I.2.3. Resolución
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