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TCP

1038/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1038/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2026-S1 Sucre, 7 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 52704-2023-106-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 37/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yohony Condori Corina contra Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 40 a 44 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edson Marcelo Campos Estrada contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP); se encuentra privado de libertad de acuerdo a las siguientes determinaciones jurisdiccionales: Por Resolución 144/2022 de 26 de abril, la Jueza hoy accionada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de cuatro meses, en tanto dure el proceso investigativo. Posteriormente el 30 de agosto del de 2022, se realizó la audiencia de consideración de su situación jurídica en la cual la nombrada Jueza dispuso mantener dicha detención preventiva por treinta días más, todo conforme al contenido de la Resolución 424/2022 de esa fecha. Asimismo, el 4 de octubre de 2022, efectuada la audiencia de consideración de su situación jurídica la citada Jueza emitió la "Resolución" -Auto Interlocutorio- 530/2022 de igual fecha modificando su detención preventiva y ordenando entre otras medidas sustitutivas la detención domiciliaria, fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) y arraigo.

Se advierte que, mediante Resolución de Sobreseimiento 501/2022 de 30 de septiembre, la Fiscal de Materia determinó el sobreseimiento en su favor, al no existir suficientes elementos de convicción para sustentar una acusación formal. En mérito a ello, la Jueza hoy accionada, por decreto de 4 de octubre de 2022, dispuso que el Ministerio Público acredite las notificaciones a las partes procesales y comunique la eventual formulación de impugnaciones, conforme el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), actuación que fue cumplida el 11 de octubre de 2022; sin embargo -según refiere el accionante- la autoridad fiscal no dio cumplimiento a lo requerido dentro del plazo legal, sin que la Jueza ahora accionada hubiese ejercido un control jurisdiccional efectivo.

En ese contexto, presentó reiterados memoriales solicitando su libertad inmediata el 25, 27 y 31 de octubre de 2022; así como, el 3 de noviembre de igual año; no obstante, la Jueza hoy accionada respondió remitiéndose al Auto Interlocutorio 530/2022 y a decretos anteriores, señalando que el sobreseimiento ya fue valorado y que, en su mérito, se dispusieron medidas cautelares de carácter personal conforme el art. 231 bis del CPP. Además, precisó que existía un recurso de apelación incidental pendiente de resolución ante la Sala Penal correspondiente, reiterando finalmente, mediante decreto de 4 de noviembre de 2022, estarse a lo previamente determinado.

Por memorial de 11 de noviembre de 2022, reiteró su solicitud de libertad inmediata alegando los efectos del sobreseimiento; petición que fue resuelta por decreto de 16 del mismo mes y año, mediante el cual la Jueza ahora accionada, previa revisión de obrados, estableció que, el accionante había formulado reiteradas peticiones, sin considerar el estado procesal de la causa. En dicho pronunciamiento, precisó que el Auto Interlocutorio 530/2022, ya valoró la Resolución de Sobreseimiento 501/2022, emitida por el Ministerio Público, disponiendo la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en sustitución de la detención preventiva; por lo que, resultaba incongruente insistir en la libertad inmediata; puesto que, si bien se efectuaron las diligencias de notificación correspondientes, persistían observaciones relativas a la falta de notificación al denunciante y a la ausencia de constancia de ratificación del sobreseimiento por el Fiscal Departamental de La Paz; por lo que, debió adecuar sus solicitudes a los mecanismos procesales pertinentes, actuando con la debida diligencia y lealtad procesal.

Finalmente, a pesar de la emisión del sobreseimiento y el vencimiento de los plazos previstos por el art. 324 del CPP, la Jueza hoy accionada, se rehuso a expedir el correspondiente mandamiento de libertad, bajo el argumento de haberse sustituido la detención preventiva por la detención domiciliaria; situación que -afirma- desnaturaliza los efectos del sobreseimiento y mantiene indebidamente restringido su derecho a la libertad personal, evidenciando una presunta omisión en el ejercicio del control jurisdiccional respecto al cumplimiento de los plazos procesales.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: La Jueza hoy accionada, convoqué a audiencia en el plazo de veinticuatro horas con la finalidad de considerar su situación jurídica; b) En la audiencia a verificarse adecué su accionar a lo previsto por el art. 324 del CPP y la jurisprudencia que emana entre otros de la ratio decidendi contenida en la SCP 0451/2020-S4 de 16 de septiembre; y, c) Sea con costas y demás sanciones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 47 y vta.; así como, en audiencia manifestó que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el presunto delito de abuso sexual se encuentra radicado en su Juzgado, en donde por Auto Interlocutorio 530/2022, se dispuso modificar la medida extrema de su detención preventiva, por las medidas previstas por el art. 231 bis del CPP, entre ellas la detención domiciliaria, su arraigo y otras medidas, determinación en la cual se valoró la Resolución de Sobreseimiento 501/2022, no siendo evidente lo manifestado por el accionante de que no se hubiese valorado dicha Resolución de Sobreseimiento emitida por la Fiscal de Materia; 2) El accionante, mediante diversos memoriales, solicitó de manera reiterada e insistente la concesión de su libertad inmediata; empero, su situación jurídica ya fue definida, imponiendole la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, las cuales, a la fecha de la interposición de la acción de libertad, no fueron cumplidas por su propia voluntad. En consecuencia, no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno, menos aún del derecho a la libertad personal; 3) La acción de libertad interpuesta carece de sustento constitucional; ya que, el art. 125 de la CPE prevé su procedencia únicamente cuando la vida se encuentre en peligro, exista persecución ilegal o indebidamente procesado, o se configure una privación de libertad ilegal o arbitraria; supuestos que no concurren en el caso de autos, más aun cuando la situación jurídica del accionante ya fue resuelta mediante la imposición de medidas cautelares personales; y, 4) Respecto al decreto de 16 de noviembre de 2022, se constata que el nombrado no agotó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de defensa, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1167/2015-S2 de 10 de noviembre; puesto que, se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por el propio accionante; por lo que, solicito se deniegue la tutela por falta de fundamentos.

Asimismo, en audiencia señaló que: i) El accionante en ningún momento solicitó oportunamente la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta mediante Auto Interlocutorio 530/2022; resultando, en consecuencia, incongruente que, de manera posterior, pretenda que ella disponga su modificación en el plazo de veinticuatro horas, alegando el transcurso de más de diez días conforme al art. 324 del CPP, sin activar previamente los mecanismos procesales idóneos; ii) Se aclaró al accionante que las notificaciones no fueron válidamente cumplidas; puesto que, respecto al nombrado, cursaba una representación; situación que impedía tener por legalmente notificadas a las partes procesales, conforme exige la ley; iii) Con relación al referido Auto Interlocutorio, se advierte que el propio accionante interpuso recurso de apelación conforme al art. 251 del citado Código; sin embargo, en caso de considerarse agraviado en sus derechos, no agotó el principio de subsidiariedad que rige las acciones de defensa; puesto que, frente a los decretos emitidos, no formuló recurso de reposición ni promovió oportunamente los medios impugnativos pertinentes, acudiendo directamente a la acción de libertad; y, iv) Con relación a la denuncia relativa al señalamiento de la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se constata que su autoridad fue notificada a las 16:20 horas, a pesar de que la audiencia estaba programada para las 16:00 horas, circunstancia que materialmente imposibilitó la remisión inmediata del cuaderno de control jurisdiccional y del informe correspondiente; no obstante, una vez instalada la audiencia, procedió a remitir dicha documentación, poniendo en conocimiento que no existió vulneración de los derechos del accionante.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 37/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 50 a 53 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La Jueza hoy accionada al tomar conocimiento del requerimiento conclusivo de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público en favor del accionante, dispuso la notificación al Fiscal de Materia a efectos de que informe si dicho requerimiento fue objeto de impugnación; no obstante, en audiencia de consideración de la situación jurídica del nombrado la citada Jueza determinó modificar la medida extrema de la detención preventiva, imponiendo en su lugar medidas cautelares de carácter personal, la cual fue adoptada en resguardo del derecho de las partes a ejercer los mecanismos de impugnación; así como, en aplicación de los principios de proporcionalidad y equidad de género, ponderando los derechos del accionante frente a los de la víctima menor de edad, conforme se desprende del Auto interlocutorio 530/2022; b) Esos extremos fueron reiteradamente explicados al accionante ante sus solicitudes de libertad inmediata, como se evidencia, entre otros actuados, en el decreto de 1 de noviembre de 2022, en el que se le aclaró que la Resolución de Sobreseimiento 501/2022, ya fue considerada al momento de emitirse el citado Auto Interlocutorio el cual además fue objeto de apelación incidental, encontrándose pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada correspondiente; c) A pesar de ello, el accionante se limitó a reiterar solicitudes ante la Jueza ahora accionada, sin hacer uso efectivo de los mecanismos impugnatorios que la ley le franquea, ni activar los reclamos pertinentes ante las autoridades competentes, ni tampoco respecto a la eventual demora en la resolución del recurso de apelación planteado; no cursando en antecedentes constancia alguna que acredite la activación de control jurisdiccional por tales extremos; d) Conforme a la jurisprudencia constitucional aplicable, la acción de libertad en su elemento traslativa o de pronto despacho tiene por finalidad tutelar el derecho a la libertad frente a dilaciones indebidas que incidan directamente en la definición de la situación jurídica de una persona privada de libertad. Sin embargo, en el caso de autos, no se advierte dicha vinculación; puesto que, la situación jurídica del accionante ya fue definida mediante el Auto Interlocutorio 530/2022, que sustituyó la detención preventiva por medidas cautelares personales; y, e) Aún en el entendido de que esta acción de defensa pudiera ser considerada de manera excepcional sin vinculación directa con la libertad, resulta imprescindible el previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales idóneos, lo que no ocurrió en el presente caso, evidenciándose que el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin agotar la vía ordinaria, encontrándose además pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto contra el referido Auto Interlocutorio.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de julio de 20261038/2026-S1Fuente oficial