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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1039/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1039/2013-L

Deniega la acción de libertad por cuanto la valoración de la prueba es una atribución de la jurisdicción ordinaria y, en el caso, los elementos de convicción ofrecidos por las partes para la definición de la detención preventiva del accionante, fueron ponderados por los Vocales demandados, no presen...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la valoración de la prueba es una atribución de la jurisdicción ordinaria y, en el caso, los elementos de convicción ofrecidos por las partes para la definición de la detención preventiva del accionante, fueron ponderados por los Vocales demandados, no presentándose ninguna de las subreglas establecidas por la jurisprudencia, que posibilitan la revisión de dicha valoración, lo que determina que tampoco se pueda considerar una supuesta falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla imposibilitado de considerar la alegación del accionante relativa a los elementos de convicción ofrecidos por las partes, que en el marco de las atribuciones otorgadas por ley, fueron ponderados por los Vocales demandados, en la audiencia dentro del recurso de apelación de medida cautelar realizada el 30 de noviembre de 2011, interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución de 12 de agosto del mismo año, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas contra el ahora accionante y otros, donde resolvieron revocar la medida sustitutiva otorgada a los coimputados Fran Elver Lozano Mendoza y Johnny Valderrama Soto, disponiendo su detención preventiva, toda vez que, subsistían los elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de autoría o participación del imputado, así como el riesgo de obstaculización en la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso. No presentándose ninguna de las subreglas citadas ut supra para que esta jurisdicción pueda revisar la labor realizada por las autoridades demandadas. Lo expresado incide a su vez, en que no se puede considerar una supuesta falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, dictado por los Vocales demandados, en mérito a la ponderación de los elementos que concurren respecto del peligro de fuga y obstaculización, indicando no haberse desvirtuado los presupuestos establecidos por el Código de Procedimiento Penal para que el imputado -ahora accionante- pueda continuar siendo beneficiado con la medida sustitutiva que fue determinada en audiencia de medidas cautelares realizada el 12 de agosto de 2011, por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal. De lo referido, se tiene que el accionante, pretende que en la presente acción de libertad, se ingrese a valorar los elementos de convicción que llevaron a los Vocales demandados, a revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva, aspecto que no es posible tomando en cuenta la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dice: “…la jurisdicción constitucional no puede efectuar el examen de fondo del problema jurídico planteado, cuando se advierta que se pretende la valoración de la prueba, interpretación de la legalidad ordinaria, o existiendo medios o recursos legales ordinarios idóneos para el pronto restablecimiento de derechos -subsidiariedad-“, para que pueda defenderse en libertad o en su caso se anule el Auto de Vista 340 de 30 de noviembre de 2011; siendo clara la intención de que este Tribunal ingrese a realizar la ponderación de los elementos de valoración, efectuados por los Vocales demandados; de ahí que no se puede considerar su solicitud; caso contrario, la jurisdicción constitucional se constituiría en una tercera instancia o tribunal de casación, desconociendo la labor y competencia jurisdiccional efectuada por las autoridades ordinarias, quienes consideraron a través del Auto de Vista dictado, que subsistían los elementos para imponer la detención preventiva de los coimputados, en estricta sujeción a los principios de oralidad e inmediación, de la naturaleza del hecho, el delito atribuido y las circunstancias concurrentes en el caso investigado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2013-L

Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2012-25026-02-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión Resolución 15/11 de 7 de diciembre de 2011, cursante de fs. 59 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Fran Elver Lozano Mendoza contra Edgar Carrasco Sequeiros y Sigfrido Soleto Gualoa Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2011, cursante de fs. 30 a 35 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades ahora demandadas en la audiencia de apelación de 30 de noviembre de 2011, no cumplieron con las formalidades establecidas en los arts. 124, 173 y 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que la Resolución emitida no se enmarcó en el art. 398 del CPP y se pronunciaron más allá de lo solicitado en el recurso de apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Al observar el contrato de trabajo que fue presentado, no tomaron en cuenta que éste cumplió con el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) y que no vulnera ninguna norma al respecto, es así, que el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia establecieron que no cuenta con una fuente laboral y que ese acto está relacionado con el derecho a su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a obtener una resolución fundada en derecho a la salud, “el Estado de derecho, la ética y moral de los gobernantes y autoridades públicas” (sic), citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se declare “procedente” y se extienda el mandamiento de libertad para que pueda asumir defensa en libertad o en su caso, se anule el Auto de Vista 340 de 30 de noviembre de 2011, ordenando a las autoridades demandadas, fundamentar en derecho avocándose solo a los puntos apelados y al valor probatorio que le otorguen los elementos aportados legalmente por su persona y se determine la existencia de responsabilidad civil y penal a los mismos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial que fue presentado en audiencia manifestó que: a) Se restablezcan las formalidades legales porque es requisito sine quanon, que toda resolución emitida por autoridad, esté debidamente fundamentada y para que ésta tenga validez debe ser individualizada a cada uno de los imputados, así como lo señalan los arts. 123 y 124 del CPP; b) El art. 236 inc. 3 del CPP, establece en su parte principal que todo auto de detención preventiva dictada por un juez o tribunal debería contener la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención de las normas legales aplicables; en virtud a ello se observa que se ha violentado el derecho a obtener una resolución fundada en derecho; c) No se cumplió con las diligencias de notificación, para asistir a la audiencia de apelación de medidas cautelares de 30 de noviembre de 2011, porque las autoridades demandadas señalaron que no era parte del proceso, vulnerando su derecho a la defensa; y, d) Que en el cuaderno procesal no cursa ningún actuado por el que se le hubiere notificado para asistir a la audiencia de medidas de apelación de 30 de noviembre de 2011 y que en primera instancia ésta fue suspendida y posteriormente no cursa notificación alguna, quedándose en total indefensión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Carrasco Sequeiros y Sigfrido Soleto Gualao, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, a través de su informe escrito que cursa a fs. 40 y vta., de obrados señalaron que: 1) “Al efecto de la Acción de Libertad interpuesta en nuestra contra por el computado Fran Elver Lozano Mendoza, a quien en audiencia de 30 de noviembre de 2011 por principio de equidad se le concedió la palabra al abogado Andrés Ritter Zamora, el mismo que no estaba legitimado para exponer argumentos y fundamentos en razón de no ser sujeto apelante, tal como reconoce en la audiencia y por ello es que al presente se aprovecha de tal situación jurídica y de lo que en definitiva carece de legitimación y personería para plantear el recurso extraordinario constitucional de acción de libertad...” (sic), por lo que se debe desestimar denegando dicha solicitud; y, 2) La Resolución 340 dictada el 30 de noviembre de 2011, es claro y coherente conforme lo determinan los arts. 124, 173 y 398 del CPP, al haber revocado la medida sustitutiva otorgada a los computados Fran Elver Mendoza y Johnny Valderrama Soto.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial - ahora departamento - de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/11 de 7 de diciembre de 2011, cursante de fs. 59a 62, denegó la tutela solicitada, en razón de que no encuentra responsabilidad en las autoridades demandadas; decisión basada en los siguientes fundamentos: i) De las observaciones realizadas a la Resolución de 30 de noviembre de 2011, en razón de que no estuviera fundamentada ni motivada, primeramente debe ponerse en conocimiento del accionante, de acuerdo a la jurisprudencia, que cuando se impugna la valoración de la prueba, el recurrente está obligado a señalar en qué medida es ilegal, aspecto que el accionante no mencionó; en dicha Resolución se consideraron solamente aspectos inherentes a los riesgos procesales que fueron motivo de impugnación por parte del Ministerio Público; ii) En relación a la obstaculización, los Vocales demandados, manifestaron que no han logrado desvirtuar la misma en razón de que los ilícitos comprendidos en la Ley 1008, por la particularidad que tienen esos delitos, donde participan muchas otras personas, que pueden influir en testigos, peritos y autoridades judiciales, refiriéndose también a los motivos por los cuales ellos creen que existe el riesgo de obstaculización, argumentos que se encuentran respaldados en la SC 0548/2011-R de 29 de abril; iii) La valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concediéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar, si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, más no afectarla conforme a lo establecido en la ya citada SC 0548/2011-R; y, iv) Con referencia al pedido del accionante en sentido de otorgarle la libertad, concediéndole la tutela en la presente acción de libertad; intención clara de que ese Juzgado ingrese a realizar la ponderación de los elementos, efectuado por el Tribunal de segunda instancia; por lo que resulta improcedente; caso contrario, la jurisdicción constitucional se constituiría en una tercera instancia o tribunal de casación, desconociendo la labor y competencia jurisdiccional efectuada por los demandados, quienes consideraron que a través del Auto de Vista dictado, el imputado no desvirtuó los riesgos procesales, en estricta sujeción a la naturaleza del hecho, el delito atribuido y las circunstancias concurrentes en el caso investigado, y en estricto apego a la jurisprudencia que indica que la facultad de valoración de la prueba otorgada, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado a las autoridades judiciales competentes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. José Ausberto Parra Heredia, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción en lo Penal de turno de Santa Cruz, el inicio de investigación, la imputación formal y aplicación de medidas cautelares, contra los imputados Justo León Valencia, Joselito Martín Poquiviqui, Juan de Dios Roncales Vélez, Johnny Valderrama Soto, Fran Elver Lozano Mendoza y Jhon Jairo Rodríguez Vega, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 3 a 8).

II.2. El 12 de agosto de 2011, en audiencia de medidas cautelares, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de los imputados Justo León Valencia, Joselito MartínPoquiquivi y Jhon Jairo Rodríguez Vega en cuanto a los coimputados Juan de Dios Roncalés Vélez, Johnny Valderrama Soto y Fran Elver Lozano Mendoza, se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación (fs. 9 a 29).

II.3. A través del Auto de 3 de noviembre de 2011, en mérito al informe de Secretaria de Cámara, los Vocales de Sala Penal Segunda señalaron nueva audiencia pública para resolver el recurso de apelación de medida cautelar interpuesto por el Ministerio Público para el 10 del mismo mes y año, habiendo sido notificados los imputados (fs. 44 a 46 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la valoración de la prueba es una atribución de la jurisdicción ordinaria y, en el caso, los elementos de convicción ofrecidos por las partes para la definición de la detención preventiva del accionante, fueron ponderados por los Vocales demandados, no presentándose ninguna de las subreglas establecidas por la jurisprudencia, que posibilitan la revisión de dicha valoración, lo que determina que tampoco se pueda considerar una supuesta falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado

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