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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1039/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1039/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante pudo haber subsanado la observación realizada por la autoridad de impugnación tributaria demandada, referida a la falta de acreditación de su personería en el recurso jerárquico formulado, dentro del plazo otorga...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante pudo haber subsanado la observación realizada por la autoridad de impugnación tributaria demandada, referida a la falta de acreditación de su personería en el recurso jerárquico formulado, dentro del plazo otorgado para el efecto o, en su caso, formular los fundamentos ante dicha autoridad para que corrija su determinación, y no acudir directamente a la vía constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. El accionante denuncia que el Auto de 13 de febrero de 2013, por el cual se rechazó el recurso jerárquico presentado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, lesiona el principio de informalismo y de verdad material que rige la actividad administrativa, por cuanto durante la sustanciación del recurso de alzada, se apersonó adjuntando copia legalizada de su memorándum de designación, y que al tratarse de una única estructura recursiva, la no acreditación del mencionado documento en la etapa de sustanciación del recurso jerárquico, como causa para disponer el rechazo de su recurso, constituye un acto lesivo de sus derechos. Sin embargo, la autoridad demandada en su informe escrito remitido al Tribunal de garantías, señaló que efectuado el Auto de observación de 10 de enero del citado año, por el cual se impelía al ahora accionante la subsanación de la acreditación de su personería para admitir el recurso, y notificada que fue dicha Resolución el 16 del mismo mes y año (seis días después), el accionante no recogió dicha diligencia sino hasta el 30 de igual mes y año; fecha en la cual, el plazo otorgado para la subsanación de la mencionada observación se había cumplido superabundantemente. Este extremo no fue negado por el accionante, quien al contrario, reconoció que no pudo “recoger la notificación” debido a la sobrecarga laboral que tiene en la Administración Aduanera. Lo anterior, permite concluir que el cuestionamiento que realiza el accionante acerca de una supuesta errónea interpretación de la norma, por la cual se condicionaría a un mero formalismo la admisión de su recurso, supone una alegación por la que se hace conocer a la autoridad que ordena la subsanación de la impertinencia de la misma, para que ésta advertida del error, decida si la interpretación asumida es correcta o no, y en su caso, la mantenga o la revoque. En el caso concreto, dicho cuestionamiento, tendría que haberse dado durante el plazo concedido por el Auto de observación de 10 de enero de 2013, a través de una representación, pues así el accionante da a conocer que no cumplirá con subsanar la observación por la razón antes dicha; es decir, porque considera que la misma no está acorde a derecho, y de esta forma la autoridad que emitió la Resolución cuestionada tiene la oportunidad de pronunciarse al respecto; sin embargo, en el caso de autos, el accionante admite en su intervención en audiencia, que no cumplió con lo ordenado a través del mencionado Auto, porque no pudo recoger la notificación practicada y no porque precisamente haya estado en desacuerdo con la observación efectuada, lo que hace evidente que en los hechos busca reponer una actitud negligente por la cual dejó vencer el plazo en perjuicio propio, operándose por ende la inhabilitación de la jurisdicción constitucional para conocer en el fondo la problemática planteada debido a que el accionante no efectuó el reclamo de forma oportuna ante la autoridad llamada por ley.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2014

Sucre, 9 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05450-2013-11-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 208 de 14 de agosto de 2013, cursante de fs. 211 vta. a 213 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz contra María Esther Chávez Antelo, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 30 de abril de 2013, cursante de fs. 149 a 152 vta., expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del operativo de intervención aduanera “Quique II” efectuado en la localidad de Roboré, se procedió al comiso de la mercancía y vehículo motorizado de propiedad de Adán Guerrero Guerrero, elaborándose el acta de intervención contravencional COA/RSCZ-208/2012, dando inicio al proceso administrativo por contrabando contravencional contra dicha persona.

Presentados los correspondientes descargos de acuerdo a procedimiento, se emitió el informe técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-199/2012 de 10 de julio, que dio lugar a la emisión de la Resolución sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-352/2012, por la que se declaró probada la comisión de contravención aduanera. Contra ésta decisión, el referido administrado interpuso recurso de alzada, mismo que se sustanció ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, cuya titular ahora demandada, mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 550/2012 de 21 de diciembre, dispuso revocar totalmente la Resolución impugnada, misma que se les notificó el 26 de igual mes y año.

Frente a ello, en término hábil y oportuno, el 3 de enero de 2013, la Administración Aduanera a través de su persona, interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución, solicitando se admita y se eleve el mismo ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) a efectos de su conocimiento y posterior resolución; sin embargo, el referido recurso fue ilegalmente observado mediante proveído notificado el 16 del mismo mes y año, por no haberse acreditado la personería.del Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz; así, el 13 de febrero del referido año, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, dictó Auto de rechazo del recurso jerárquico interpuesto, ratificando la no acreditación de la personería.

El 18 del citado mes y año, presentó memorial por el cual hizo notar que durante la tramitación del recurso de alzada en todo momento, quien se apersonó ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria fue su persona y no otro funcionario; además de cursar en el expediente generado, fotocopia legalizada del memorándum de designación 1549/2012 de 28 de septiembre, presentado a momento de contestar el recurso de alzada.

Concluye señalando que, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, realizó una interpretación indebida que no consideró los principios de verdad material e informalismo, establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, pues de antecedentes del caso se evidencia que siempre estuvo apersonado a nombre de la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados “el principio de seguridad jurídica”, y los derechos, de la entidad que representa, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz deje sin efecto el Auto de rechazo de 13 de febrero de 2013 y providencia de 20 de igual mes y año, admitiendo el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 550/2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2013, presentes la parte accionante, la demandada y el tercero interesado, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 211 vta., se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que: a) Una vez pronunciado el Auto de observación que extrañaba la falta del memorándum de designación, por cuestiones de carga laboral, no pudieron recoger la notificación para cumplir dentro del plazo de cinco días la observación efectuada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; entonces, cuando se emitió el Auto de rechazo, realizaron una representación en el sentido que la administración siempre estuvo apersonada en Jesús Salvador Vargas Cruz; b) Bajo los principios de informalismo y verdad material, considera que al haberse rechazado el recurso jerárquico se vulneró el derecho constitucional a la defensa; y, c) Si bien es cierto que no se subsanó dentro de los cinco días, no es causal suficiente para desestimar un recurso que está establecido en la ley y que fue presentado dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante pudo haber subsanado la observación realizada por la autoridad de impugnación tributaria demandada, referida a la falta de acreditación de su personería en el recurso jerárquico formulado, dentro del plazo otorgado para el efecto o, en su caso, formular los fundamentos ante dicha autoridad para que corrija su determinación, y no acudir directamente a la vía constitucional.

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Confirmadora
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