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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1039/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1039/2015-S2

Se concede la tutela acción de amparo constitucional, por la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de los Consejeros demandados, toda vez, que la situación perpetrada contra la accionante la dejó en completo estado de indefensión, cuando determinaron su suspensión y ord...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela acción de amparo constitucional, por la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de los Consejeros demandados, toda vez, que la situación perpetrada contra la accionante la dejó en completo estado de indefensión, cuando determinaron su suspensión y ordenaron remitir el caso al Tribunal de Honor.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6.” (…)En ese marco referencial, Elvin Omar Valdivia Rosales, Edgar Freddy Rojas Rivera, Juan Fuentes Quinteros y Miguel Flores Collorana, como miembros del Consejo de Administración conforme se tiene de sus pies de firmas y de la documentación proveniente de la ASFI, no cuentan con ninguna atribución para suspender a los Consejeros de manera directa pues según su Estatuto, esta es una atribución conferida al Consejo de Vigilancia, previo proceso interno; ni siquiera le correspondía asumir tal medida a Rosmery Ferrufino, como miembro del Consejo de Vigilancia, por cuanto no le es atribuible hacerlo de manera directa sino previo proceso interno. De ello, a los Consejeros mencionados, no les correspondía asumir de manera directa la suspensión de Luz Carminia Real Espejo, desconociendo su normativa interna y la normativa general prevista en el art. 67 de la LGC y el 47 del DS 1995, proceder con el que se vulneraron los derechos de la accionante al debido proceso, por cuanto el Estado garantiza el derecho al debido proceso que supone que ninguna persona puede ser condenada si haber sido oida y juzgada previamente, además que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1, el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser sometida a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a las normas jurídicas generales aplicables a todos aquellos casos que se hallen en una situación similar, regla que debe ser de observancia no sólo a nivel del Órgano Judicial, sino para toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa, asimismo como un elemento adjetivo del debido proceso se vulneró también el derecho a la defensa por parte de los Consejeros nombrados, toda vez, que la situación perpetrada contra la accionante la dejó en completo estado de indefensión, cuando determinaron su suspensión y ordenaron remitir el caso al Tribunal de Honor, mismo que no se encuentra contemplado en el Estatuto y tampoco cuenta con Reglamento aprobado, tal como se observó en el INFORME/ASFI/DSR IV/R-193941/2013 de 20 de diciembre, emitido por Edgar Ovando Buhezo, Encargado de Vista, que en el punto de recomendaciones y conclusiones apuntó que al 31 de octubre de 2013, la entidad no cuenta con Reglamento Electoral ni del Tribunal de Honor. Así mismo se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, garantizada en el art. 116 de la Norma Suprema, que lleva implícito que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada, extremo que fue desconocido por Elvin Omar Valdivia Rosales, Edgar Freddy Rojas Rivera, Juan Fuentes Quinteros, Miguel Flores Collorana y Rosemery Ferrufino Borda, cuando de manera directa y sin ningún sustento legal, decidieron después de dar lectura al informe de la ASFI suspender a la ahora accionante, sin darle lugar a ningún reclamo u objeción, así como consecuencia también se provocó la vulneración a la remuneración justa por cuanto toda persona tiene derecho al trabajo digno, el que debe ser mantenido en tanto no concurra ninguna causal previamente prevista por normativa, que haga posible su cesación, es decir que el derecho a la remuneración justa también pretende mantener al individuo en su puesto de trabajo y no ser retirado por decisiones asumidas arbitrariamente conforme el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, como en el caso en análisis”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2015-S2

Sucre, 19 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10721-2015-22-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de abril de 2015, cursante de fs. 174 a 178 vta.,

pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por

Luz Carminia Real Espejo contra Sergio Nicolás Abrego León, Elvin Omar

Valdivia Rosales, Juan Fuentes Quinteros, Edgar Freddy Rojas Rivera,

Miguel Flores Collorana, Silvia Alcocer Plaza y Franz Meruvia Specht;

Consejeros de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito

Sarco (COOPSAR) Ltda.; Rosmery Ferrufino Borda, Lena Vargas Claire y

Efraín Ramírez Ovidio, Consejeros de Vigilancia de la misma institución.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2015, cursante de fs. 31 a 44 vta., la

accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente señaló que COOPSAR Ltda. fue objeto de una inspección por

parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) que emitió el

informe ASFI/DSR IV/R-“125393”/2014 de 15 de agosto, el Presidente del Consejo

de Administración de la Cooperativa de referencia, convocó a una reunión

conjunta de ambos Consejos (Administración y Vigilancia), que tenía como orden

del día simplemente tomar conocimiento sobre los actos reflejados en ese

informe, efectuada su lectura, una de las observaciones que emitió esa entidad de

control apuntaba a los créditos obtenidos por los Consejeros en esa Institución,

que incumplían el art. “46 inc. c)” –lo correcto es 464 inc. c) de la Ley de Servicios

Financieros (LSF), empero, en ninguna parte establecía que tuviera que tomarse

acciones directas contra aquellos, así apartándose del orden del día, los

Consejeros demandados, solicitaron que ella y otra Consejera abandonen lareunión a efecto de tomar una decisión sobre su situación.

Posteriormente fue puesto a su conocimiento copia legalizada del acta 10 de 26 de agosto de 2014, en la cual los miembros del Consejo de Administración y la Directora, Rosmery Ferrufino Borda del Consejo de Vigilancia, determinaron suspenderla de su cargo sin la existencia de un debido proceso, desconociendo la Ley General de Cooperativas y el Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014, en cuyo art. 47.I y II, estipula que, con carácter previo a la remoción de una Consejera o Consejero, se debe realizar un proceso sumario informativo conforme el Estatuto Orgánico o Reglamento del Tribunal de Honor, la decisión de remoción se tomará en asamblea general ordinaria o extraordinaria por dos terceras partes de los votos de las asociadas y asociados presentes; es decir, que en ese marco correspondía poner en conocimiento del referido Tribunal las observaciones de la ASFI conforme el art. 1 de su reglamento.

A efecto de agotar procedimiento, por notas de 9 de septiembre de 2014 y de 8 de octubre de dicho año, pidió se reconsideré su reincorporación por haberse desconocido el procedimiento para suspenderla de sus funciones, posteriormente reiteró su planteamiento; no obstante, hasta la fecha no existió respuesta formal por parte de ninguno de los Consejeros, los cuales simplemente con su silencio afectaron sus derechos constitucionales a obtener una respuesta afirmativa o negativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima que los demandados suprimieron sus derechos a la petición, debido proceso, presunción de inocencia, remuneración justa y ejercicio de sus derechos políticos, citando al efecto los arts. 24, 26, 46.I, y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene a) Respuesta inmediata al pedido de reincorporación planteado; b) Restitución inmediata a su cargo de Consejera Titular del Consejo de Vigilancia de COOPSAR Ltda.; c) Se deje sin efecto la decisión de suspensión realizada el 26 de agosto de 2014, plasmada en el acta 10 de 4 de ese mes y año; d) Se ordene el pago de las remuneraciones que le corresponden desde la fecha en la que fue suspendida, y e) Se determine las condenaciones de ley, reparación de daños y perjuicios y pago de honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 6 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 173, produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó in extenso el contenido de la demanda de amparo constitucional formulada.

I.2.2. Informe de los ejecutivos de la Entidad demandada

Sergio Nicolás Abrego León, Elvin Omar Valdivia Rosales, Juan Fuentes Quinteros, Edgar Freddy Rojas Rivera, Miguel Flores Collorana, Silvia Alcocer Plaza, Franz Meruvia Specht, Rosmery Ferrufino Borda y Efraín Ramírez Oviedo, miembros del Directorio de COOPSAR Ltda., a través de informe escrito cursante de fs. 168 a 171 vta. y en audiencia, argumentaron que: 1) Respecto a las notas de 9 de septiembre y 8 de octubre, ambas del 2014, en el reverso de la última, el Consejo de Administración de manera textual dispuso: “El Consejo remitirá en consulta a la ASFI” (sic), que es una respuesta formal a ese pedido; sin embargo, su institución no cuenta con personal como un oficial de diligencias o un funcionario responsable de efectuar las notificaciones, siendo la negligencia y la mala voluntad de la accionante que no permitió que se aproxime por la Cooperativa para averiguar y peor aún para ser notificada debidamente con la determinación asumida; 2) Conforme al certificado expedido por Gerencia General a momento de su postulación, la ahora accionante contaba con un crédito de consumo, incumpliendo con la previsión contenida en el art. 464 de la LSF, que de manera inequívoca prohíbe otorgar créditos a los directores, así como, en la convocatoria en su inc. c) de las condiciones para ser candidato a esa institución era no tener cuentas en mora, cuentas pendientes u otros obligaciones directas e indirectas en esa Cooperativa u otra entidad del sistema financiero nacional, en ese mérito la habilitación de la ahora accionante como candidata fue irregular, consecuentemente ella misma provocó que la ASFI observe esta situación ilegal de su postulación y posterior elección, con la advertencia que de no asumir medidas correctivas serían cómplices por omisión y sujetos a proceso penal; 3) Por esos antecedentes, tuvieron que asumir la medida de suspensión, que fue consultada a la Directora Ejecutiva a.i. de la ASFI, mediante nota de 19 de noviembre de 2014, en cuya respuesta de 2 de enero de 2015, avaló y respaldó la determinación asumida, además que lo dispuesto por la ASFI debió ser impugnada previamente por la accionante en la vía del recurso de revocatoria y jerárquico; 4) El Estatuto de la Cooperativa en ninguna parte consideró la existencia de un Tribunal de Honor, porque conforme se tiene de la certificación expedida por el Gerente General de la Cooperativa a la cual representa, se encuentra en pleno proceso de adecuación a las normas de la ASFI; motivo por el cual, las únicas instancias que podían asumir la determinación de la suspensión del cargo de directora de la ahora accionante, era precisamente el Consejo de Administración y Vigilancia, que en reunión conjunta decidieron hacerlo; y, 5) Si la accionante consideró que estaban asumiendo una determinación sin competencia, debió plantear un recurso directo de nulidad y no una acción de amparo constitucional.I.3.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de abril de 2015, cursante de fs. 174 a 178 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Directores del Consejo de Administración y Vigilancia que ordenaron la suspensión de la accionante, procedan a su restitución al cargo de Directora del Consejo de Vigilancia de COOPSAR Ltda. que venía cumpliendo, con todos los deberes, obligaciones y derechos, conforme a los estatutos de la mencionada Cooperativa y la Ley General de Cooperativas. En lo que corresponde a los demandados Silvia Alcocer Plaza, Franz Meruvia Specht, Lena Vargas Claire y Efraín Ramírez Ovidio, denegó la tutela impetrada.

Esta determinación fue asumida en base a los siguientes argumentos: i) Contra la decisión asumida no existía mecanismo legal algún de impugnación ordinaria, como son el de revocatoria y jerárquico, argumento asumido por las autoridades demandadas, empero, aquello no resulta evidente, por cuanto el art. 92 de la LSF, establece la existencia de estos recursos solamente para las resoluciones administrativas que emita la ASFI, por lo que en el caso presente, no existe evidencia sobre la falta de agotamiento de las vías ordinarias de reclamo, no siendo de aplicación el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Conforme la SCP 0060/2012 de 9 de abril, la tutela del juez natural en su elemento competencia, se la puede efectuar a través de la acción de amparo constitucional; iii) Los Directores del Consejo de Administración de COOPSAR Ltda., así como los miembros del Consejo de Vigilancia de aquella, vulneraron la garantías del debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y presunción de inocencia, toda vez que, de manera directa dispusieron la suspensión de la accionante al cargo que ejercía; iv) Los Directores de los Consejos de Administración y Vigilancia de la citada entidad, no tienen atribución alguna para suspender de manera directa a la accionante en el cargo de Directora del Consejo de Vigilancia que venía ejerciendo, así no lo prevé el Estatuto de la mencionada Cooperativa; v) Los demandados Elvin Omar Valdivia Rosales, Juan Fuentes Quinteros, Miguel Flores Collorana, Edgar Freddy Rojas Rivera y Rosmery Ferrufino Borda, no acompañaron ningún elemento de convicción idóneo dirigido a demostrar que para tomar la decisión de suspensión a la ahora accionante, se le haya garantizado su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa oportuna; es decir, no existe comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra con referencia al incumplimiento del art. 464 inc. c) de la LSF, y que a decir de los demandados constituiría una causal de suspensión del cargo, no obstante, sin contar con procedimiento disciplinario impusieron una sanción de suspensión, sin darle la oportunidad de asumir defensa, hecho que además provocó que no pueda percibir sus beneficios económicos reconocidos como Directora; vi) De la prueba presentada por los demandados, se evidencia que el pedido de reconsideración fue respondido formalmente, que si bien no respondieron al fondo de lo solicitado, se puso en su conocimiento que el Consejo remitió en consulta a la ASFI, respuesta de la cual no tenía conocimiento, al nohaberse apersonado a la Cooperativa ni comunicado vía teléfono en busca de la respuesta a sus notas, según se tiene del informe de la Secretaría de Gerencia; vii) No se constató la vulneración de sus derechos políticos como Consejera, por cuanto no demostró de qué forma se vulneró el art. 26 de la CPE, señalado de manera genérica que no se le permite apersonarse al Tribunal de Honor ni a la Asamblea de Socios de la Cooperativa; y, viii) En lo que corresponde a los Directores del Consejo de Administración y Vigilancia demandados, se tiene que los mismos carecen de legitimación pasiva, en consideración a que en la acción de amparo constitucional debe recurrirse a la autoridad directamente responsable de la presunta vulneración, quienes no dispusieron la suspensión del cargo de la ahora accionante, a pesar que Silvia Alcocer Plaza se encontraba presente.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. En el acta 10 de 26 de agosto de 2014, en reunión conjunta de los directores del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COOPSAR Ltda., figura en el orden del día “1.- Asistencia” “2.- Informe de ASFI (Lecturas)” (fs. 4 a 5 vta.).

II.2. Cursa nota ASFI/DSR IV/R-125293/2014 de 15 de agosto, que lleva como referencia trámite T- 462366 “inspección especial con corte al 31 de mayo de 2013” enviada por Javier Céspedes Saavedra, Director de Supervisión de Riesgos IV de la ASFI y Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Directora Ejecutiva a.i. de la misa institución a Salustiano Rojas Huanca, Presidente del Consejo de Administración de COOPSAR Ltda. “Etapa 2”, remitiendo el informe de inspección especial ASFI/DSR/ IV/R- 107857/2014 de 11 de julio, que incluyen los resultados de la vista de inspección efectuada a la Cooperativa (fs. 115 a 116), en aquel Informe el punto A. Análisis de Riesgos, 1.- Riesgo Crediticio, indica que se verificaron préstamos a miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia efectuados en inobservancia al art. 464 de la LSF, entre ellas Luz Carminia Real Espejo, con un crédito de Bs82 320.- (ochenta y dos mil trescientos veinte bolivianos) teniendo un saldo por pagar de Bs27 439.- (veintisiete mil cuatrocientos treinta y nueve bolivianos) entre otras irregularidades (fs. 117 a 126).

II.3. A través de nota cite G.G. 285/2014 de 3 de septiembre, Erik Maldonado Laguna Gerente General a.i. de COOPSAR Ltda., puso a conocimiento de la accionante, que por Resolución de la Junta General de Directores de esa Cooperativa, fue suspendida de sus funciones como Directora del Consejo de Vigilancia (fs. 2).

II.4. Cursa oficio de 8 de septiembre de 2014, recibido al día siguiente por la Secretaría de la Gerencia de COOPSAR Ltda., en la que la accionante,impretó la reconsideración de la determinación asumida de suspenderla del cargo de Directora de Vigilancia y la restitución a su cargo (fs. 6 a 8).

II.5. El 8 de octubre de 2014, a través de otra nota reiteró su pedido y solicitó la emisión de pronunciamiento en favor o en contra, por cuanto hasta la fecha no existía respuesta (fs. 86), en el reverso de esa nota se encuentra plasmado un sello de la Cooperativa de referencia, en la que resolvieron que: "El Consejo remitirá en Consulta a la ASFI" (sic) (fs. 86 vta.)

II.6. Beatriz Colque García, Secretaria de Gerencia de la citada Cooperativa dirigió informe el 4 de abril de 2015 a Ángel Molina Medina, Gerente General de esa institución, en la que apuntó que Luz Carminia Real Espejo y Linka Fernández, dejaron en recepción correspondencia con la referencia “reconsideración” y “reitera pedido de reincorporación” pero “Hasta la fecha las mencionadas no se apersonaron a la Cooperativa ni se comunicaron vía teléfono en busca de respuesta a las notas que enviaron” (fs. 85).

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Se concede la tutela acción de amparo constitucional, por la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de los Consejeros demandados, toda vez, que la situación perpetrada contra la accionante la dejó en completo estado de indefensión, cuando determinaron su suspensión y ordenaron remitir el caso al Tribunal de Honor.

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