Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, a través de la presente acción tutelar para que pueda proteger el debido proceso denunciado como vulnerado del acto lesivo a los derechos de la accionante, ante la falta de cumplimiento de los plazos establecidos para la tramitación de su solicitud de indulto, pretende que esta jurisdicción constitucional no solo rectifique los errores, sino que se determine su libertad; empero, los extremos denunciados deben constituirse en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad; por lo que no se advierte que los supuestos defectos de procedimiento alegados sean los que operen como causa directa de afectación al derecho a la libertad de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”(…) Conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, cuando se demanda lesiones al debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son que: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión. En ese marco, del análisis del caso concreto se tiene que la denuncia del acto lesivo a los derechos de la accionante viene a ser la falta de cumplimiento de los plazos establecidos para la tramitación de su solicitud de indulto, pretendiendo que esta jurisdicción constitucional no solo rectifique los errores al debido proceso, sino que se determine su libertad; empero, la accionante no consideró que los extremos denunciados deben constituirse en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad; en el caso concreto este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte que los supuestos defectos de procedimiento alegados sean los que operen como causa directa de afectación al derecho a la libertad de la prenombrada, para que a través de la presente acción tutelar se pueda proteger el debido proceso denunciado como vulnerado; así, tampoco se advierte un absoluto estado de indefensión, puesto que la nombrada, justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentra participando activamente en procura de la reparación de sus derechos, tal como se tiene en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional. En ese sentido, conforme al razonamiento realizado, al no cumplirse con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del tema planteado. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2016-S3
Sucre, 30 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 15622-2016-32-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/2016 de 24 de junio, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Benita Solano Mamani contra Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; y, Martha Ticona Nina, Abogada del Centro de Orientación Femenina Obrajes.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2016, cursante de fs. 15 a 16 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se sometió a procedimiento abreviado el 24 de mayo de 2016, habiéndose ejecutoriado en la misma fecha la Resolución 269/2016, todo a efectos de regirse al Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015, vigente hasta el 30 de junio de 2016, denominado de Amnistía, Indulto Parcial y Ampliación del indulto, mismo que se encuentra previsto en su art. 10.I, la cual procede para aquellos que cuentan con una sentencia condenatoria ejecutoriada hasta la referida fecha -30 de junio de 2016-, esto en razón a lo determinado en el inc. h); es decir, para personas no reincidentes y condenadas a pena privativa de libertad con igual o menor a ocho años, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena.
Entonces, al encontrarse comprendida dentro de los alcances del referido Decreto Presidencial, el 8 de junio de 2016, solicitó a Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz -ahora demandada- se tramite el indulto, acompañando la documentación requerida en el art. 8 delmencionado Decreto Presidencial, oportunidad desde la que no se cumplen los plazos procesales señalados en el art. 14.I numeral 5 de dicha norma, sin que exista la respuesta que acepte o niegue la solicitud formulada.
En ese sentido, su abogado trató de entrevistarse con la Directora hoy demandada; empero, fue remitido ante Martha Ticona Nina, Abogada de Asesoría Legal del Centro de Orientación Femenina Obrajes --hoy condenada--, recientemente cambiada al Penal de “San Pedro” de La Paz, por lo que debía conversar con Mariana Paola Tavera Uzqueda -la nueva funcionaria abogada-, quien le manifestó que era nueva y que no tenía conocimiento de ningún trámite de indulto, comunicándole además que existe el Instructivo 003/2016 de 18 de enero, que prohíbe cualquier trámite firmado por Jorge López Arenas, mismo que señalaría que por disposición de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno MG-DGAJ 0014/2016 se instruyó dejar sin efecto el informe DGRP/SPDP 001/2015 y Resolución Bi-Ministerial 001/2015 de 27 de octubre, en los trámites de indulto posteriores a la fecha de vigencia del Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014 hasta el 14 de noviembre de 2015, debiendo sujetarse a las disposiciones del indicado Decreto Presidencial y el Decreto Presidencial 2437 de Amnistía, Indulto Parcial y Ampliación del indulto por razones humanitarias de 1 de julio de ese año con todos sus alcances y exclusiones, ratificado por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Circular RALP 008/2015-2016.
En ese sentido, se tiene que las demandadas no dieron cumplimiento de los plazos procesales establecidos, incurriendo en dilación injustificada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se rectifiquen los errores en el debido proceso, debiéndose determinar su libertad bajo responsabilidades de ley, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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