Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2026-S1 Sucre, 7 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 58435-2023-117-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 148/2023 de 1 de septiembre, cursante de fs. 88 a 94, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Marco Antonio Vega del Carpio contra Verónica Zambrana Mier, Juan Adalit Mamani Quispecahuana y Beltrán Quispe Pucho; Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 52 a 53, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por los arts. 142, 146 y 154 del Código Penal (CP); fue condenado -mediante procedimiento abreviado- a una pena privativa de libertad de siete años; sin embargo, existió un error en el cómputo del tiempo de condena de la misma, contabilizándose desde la emisión de la Sentencia 12/2021 de 8 de marzo; sin considerar el tiempo de su detención preventiva que fue desde el 10 de abril de 2012, estableciéndose la conclusión de la condena el 8 de marzo de 2028, cuando en realidad concluía el 10 de abril de 2019; asimismo, no consideraron que al momento de la emisión de esa Sentencia su persona estaba con detención domiciliaria; en consecuencia, a la fecha que fue emitida la referida Sentencia, ésta se encontraba cumplida.
Sin embargo, se remitió obrados al Juzgado de Ejecución de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz y a pesar de encontrarse por otro motivo en el Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento, sin previa notificación, se mantuvo su mandamiento de captura vigente hasta la interposición de la presente acción de libertad; por ello, planteó incidente de reconocimiento de condena que fue rechazado con argumentos fuera de procedimiento, sin cumplir la orden emitida por el "Tribunal de Sentencia" de realizar el cómputo considerando el tiempo de su detención preventiva y domiciliaria que se encontraba cumpliendo y que la condena finalizó el 10 de abril de 2019; por lo que, se encuentra siendo víctima de un procesamiento indebido que está generando un doble cumplimiento de condena innecesaria que vulnera su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) Los Jueces Técnicos hoy accionados, emitan un auto complementario rectificando la fecha de finalización de condena; ya que, dicha corrección no altera el fondo de la Sentencia 12/2021 de 8 de marzo; y, b) El Juez ahora coaccionado, cumpla con la SC 1664/2014 de 29 de agosto y la orden de los nombrados Jueces Técnicos, a objeto de computar la pena desde la detención preventiva y sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 87, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Mediante Resolución 481/2017 de 14 de noviembre, fue favorecido con la aplicación de detención domiciliaria -que fue de conocimiento de las autoridades hoy accionadas-; puesto que, se encontraba cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por Resolución 175/2012 de 10 de abril; sin embargo, los Jueces Técnicos ahora accionados no consideraron lo establecido en el párrafo tercero del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que al momento de emitir sentencia se fijará con precisión la fecha en que finaliza la condena y se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que hubiese estado detenido por ese delito incluso en sede policial; en consecuencia, incurrieron en error al considerar la finalización de la condena desde la fecha de la emisión de la Sentencia 12/2021; y, 2) Los Jueces Técnicos hoy accionados, mediante Decreto de 16 de agosto de 2023, refieren que es el Juez de Ejecución Penal quien debe realizar el cómputo; es así que, realizó su reclamo ante el Juez de Ejecución Penal -ahora coaccionado-; quien considera que se debe cumplir la condena hasta 2028, de manera arbitraria sin reconocer lo establecido en la "SC 1664/2014" de 29 de agosto, que reconoce el cumplimiento de la detención domiciliaria como un cumplimiento de condena porque también es una privación de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Verónica Zambrana Mier, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 74 a 75, manifestó que: i) El proceso penal seguido en contra del accionante cuenta con Sentencia Condenatoria ejecutoriada, que fue notificada al acusado -accionante- en el mismo acto y no se advierte que ninguno de los sujetos procesales hubiese solicitado, complementación o enmienda dentro de las veinticuatro horas, como lo prevé el art. 125 del CPP, de esa manera que el 31 de agosto de 2022, se emitió el auto de ejecutoria de la Sentencia; ii) De acuerdo a la demanda presentada por el nombrado, no se advierte que el supuesto error consignado en la Sentencia 12/2021 hubiese sido la causa principal para la afectación de su libertad, pues como se refiere en su memorial, el nombrado guarda detención en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, a causa de otro proceso penal y no así por esa causa; y, iii) El nombrado con la referida Sentencia fue notificada hace más de dos años, sin que se advierta la solicitud de complementación y enmienda de ninguno de los sujetos procesales; sin embargo, el error en el cómputo de la pena no fue la causa directa para la detención preventiva que se encontraba cumpliendo, siendo facultad del Juez hoy coaccionado considerar todas las incidencias y efectuar un adecuado control y cómputo de la pena.
Juan Adalit Mamani Quispecahuana, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: la Sentencia 12/2021, por la que se condenó al accionante en procedimiento abreviado se encuentra ejecutoriada; sin embargo, presentó una solicitud de corrección por error en la referida Sentencia al no darse lugar al cómputo por parte del Juez ahora coaccionado, de lo cúal se emitió un decreto de 16 de agosto de 2023, que refiere al haberse ejecutoriado de manera expresa la citada Sentencia, la misma adquiere calidad de cosa juzgada, no pudiendo realizar corrección, complementación y enmienda; empero, al remitir el cuaderno Procesal ante el mencionado Juez será quien deba realizar el cómputo del tiempo que estuvo con detención preventiva y domiciliaria.
Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 72 a 73, manifestó que: a) La presente causa fue radicada con Sentencia Condenatoria, por los delitos de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, para que su autoridad ejerza control del cumplimiento de la pena; y, a futuro control de beneficios penitenciarios; y, b) El accionante, el 21 de agosto de igual año, ya hubiese interpuesto acción de libertad, bajo la misma identidad de sujetos, objeto y causa. Asimismo, formuló incidente de reconocimiento de condena de detención preventiva, misma que fue resuelta el 29 de agosto del mismo año, encontrándose pendiente de resolución la apelación de la misma; en consecuencia, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
Beltrán Quispe Pucho, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 56.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 148/2023 de 1 de septiembre, cursante de fs. 88 a 94 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez hoy coaccionado emitió la Resolución 293/2023, que determinó declarar infundada la demanda incidental planteada en contra de la Sentencia 12/2021. El referido incidente fue apelado y sorteado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento y remitido a conocimiento de esa instancia superior el 31 de agosto de 2023, lo que indica claramente que existe en ese momento un recurso que está pendiente de resolución y en caso de pronunciar ese juzgador una resolución dentro de los fundamentos solicitados por el accionante estaría cumpliendo, no la labor de un juez de garantías constitucionales, sino la de un juez ordinario usurpando las funciones del Tribunal Superior; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el accionante no estuvo en situación de indefensión, más al contrario presentó el incidente adecuado para realizar su solicitud, mismo que el Juez ahora coaccionado rechazó y a esa Resolución infundada se presentó un recurso de apelación incidental que a la fecha se encuentra pendiente de resolución; y, 3) Se debe tomar en cuenta que de acuerdo a los datos de los informes escritos así como la demanda de acción de libertad, el accionante no se encuentra privado de su libertad por ese hecho en concreto sino por otro proceso penal; por lo que, no se ingresará al fondo de la problemática planteada; puesto que, existe en la actualidad el recurso idóneo ya presentado y que está siendo tramitado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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