Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el acto denunciado de ilegal, referido a la falta de notificación con el recurso de apelación contra la resolución que resolvió el incidente de devolución de vehículo a favor del accionante, pudo ser reclamado dentro del proceso penal a través de un incidente de nulidad ante el juez de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "El 11 de febrero de 2011, Gerald Roly Rossell Renjel interpuso querella contra Brigitte Anita Montero Jiménez, por los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa que posteriormente fue ampliada a Gino Paul Calzadilla Tomianovich por los mismos delitos, siendo admitida por la Jueza de la causa, asimismo con posterioridad, el 25 de marzo de ese año, se ejecutó el secuestro del vehículo de referencia, según se evidencia de la Conclusión II.6 del presente fallo. Por su parte el accionante el 25 de marzo de 2011, se apersonó al proceso penal seguido por Gerald Roly Rossell Renjel contra Brigitte Anita Montero Jiménez, por los delitos antes mencionados, haciendo conocer a la Jueza de la causa que el vehículo se encontraba secuestrado en el módulo policial, lo cual le causaría perjuicio al haber sido sorprendido en su buena fe, pidiendo en consecuencia su adhesión al proceso en calidad de víctima. Habiendo formulado en reiteradas oportunidades por memoriales de 1 de abril, 2 y 10 de mayo de 2011 la devolución del vehículo de referencia, hasta que el 21 de igual mes y año, suscitó incidente de devolución del motorizado según se desprende de la Conclusión II.8 de la presente Resolución, de igual forma el querellante Gerald Roly Rossell Renjel formuló incidente de devolución de vehículo. Posteriormente la Jueza de la causa dictó el Auto de 25 de junio de 2011, ordenando la devolución del vehículo vagoneta Pathfinder, color blanco, modelo 2006, con placa de control 2253-SKB al accionante en calidad de depósito judicial, con la obligación de exhibirlo las veces que sea requerido, contra dicha determinación Gerald Roly Rossell Renjel interpuso recurso de apelación incidental por memorial de 28 de julio del citado año, memorial con el que, el accionante extraña que no fue notificado y que por ello no pudo presentar prueba, ni responder, pese a que la determinación asumida por la juzgadora lo involucraba, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 405 del CPP, que dispone: “(Emplazamiento y remisión). Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo. Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva”, de lo que se extrae que el accionante, ante el conocimiento de la falta de notificación a su persona con el recurso de apelación y de los derechos que supuestamente se le han vulnerado a raíz de éste hecho, pudo suscitar el incidente de nulidad respectivo ante el juez de la causa, para la reparación de sus derechos, por cuanto al no haberlo suscitado, se ha negado también la posibilidad al juzgador de pronunciarse sobre éste asunto, porque el accionante no ha utilizado un medio de defensa, ni ha planteado recurso alguno, bajo ese entendimiento la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia, que imposibilitan el análisis de fondo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2013-L
Sucre, 28 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24883-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 38/2011 de 16 de diciembre, cursante de fs. 284 a 285, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Cordero Arce contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 15 de noviembre de 2011, cursantes de fs. 266 a 267 vta.; y, 269 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 25 de marzo de 2011, en la puerta de su negocio, por orden del Fiscal Osvaldo Patiño, se le secuestró un vehículo motorizado que “tenía calidad de préstamo de dinero” (sic). El 3 de mayo del mismo año, ante el Juzgado de Instrucción Mixto del Centro Integrado de Justicia del Plan 3000, solicitó la devolución de dicho vehículo secuestrado marca Nissan, con placa de control 2253SKB y póliza de importación 81421265 de 30 de junio de 2010, el cual fue transferido por Gerald Roly Rossel Renjel a Brigitte Anita Montero Jimenez, quien a su vez por contrato de préstamo de dinero de 15 de noviembre de 2010, le entregó en calidad de custodio con su documentación original, por Sus19 800.- (diecinueve mil ochocientos dólares estadounidenses), lo cual demostraría que se encontraba en posesión del vehículo, a ello, la Jueza, por decreto de 4 de mayo de 2011, ordenó que previamente solicite la devolución al Fiscal asignado al caso.
Indica que, fue parte del proceso penal de 25 de marzo de 2011, por cuanto se apersonó al Ministerio Público, y se adhirió a la denuncia que fue aceptada por requerimiento fiscal de esa fecha.
Señala que, el 29 de marzo; 1, 13 y 27 de abril; y, 10 de mayo, todos de 2011, solicitó al Fiscal que se devuelva el vehículo secuestrado, ante tanta insistencia, el 20 de mayo de ese año, el fiscal Osvaldo Patiño Berdeja informó a la Jueza, quien después de una nueva solicitud, por Auto de 25 de junio de dicho año, ordenó se le entregue el vehículo en calidad de depositario, Auto contra el que GeraldRoly Rossell Renjel interpuso recurso de apelación incidental, disponiéndose su traslado; sin embargo, no se notificó al Ministerio Público ni a su persona la apelación planteada.
Posteriormente la Jueza Primera de Instrucción Mixta del Plan 3000, remitió antecedentes en apelación, radicándose en la Sala Penal Primera, donde se emitió el Auto de Vista 109 de 30 de agosto de 2011, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental y revocó el Auto apelado, disponiendo la entrega del mencionado vehículo a Gerald Roly Rossell Renjel en calidad de depósito judicial, sin tomar en cuenta que se le tenia que haber notificado con dicha apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela impetrada y se disponga la nulidad del auto dictado por los “recurridos” y se mantenga firme y subsistente la resolución apelada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 280 a 284, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó en su integridad la demanda y amplió la misma, manifestando que: a) El 26 de septiembre de 2010 se efectuó una denuncia en la Radial 17½, por intento de homicidio contra Brigitte Anita Montero Jimenez, quien con Gerald Roly Rossell Renjel tomaron posesión de un lote de terreno en la Av. Piraí, que al estar ocupado por veinte a treinta personas, los hicieron desocupar; b) El 27 de ese mes y año, Gerald Roly Rossell Renjel prestó declaración como testigo de cargo, sin que haya indicado que tenía una relación contractual con la nombrada, a quien no le pidió la devolución de su vehículo hasta que sanee el terreno, dejando que el vehículo sea depositado en el módulo policial, donde efectuó los trámites con Brigítte Anita Montero Jimenez para su entrega la misma data; c) Que misteriosamente el 11 de febrero de 2011, presentó denuncia en el módulo policial del Plan 3000, lejos del lugar donde ocurrió supuestamente el hecho delictivo, cuando correspondía que también denuncie en la Radial 17½, asimismo presentó querella contra la mencionada, solicitando el secuestro del motorizado, sin que haya acreditado su derecho; sin embargo, el Fiscal ordenó el secuestro del vehículo, efectuado treinta días después a la denuncia; d) Que la Jueza, indicó que el director funcional de la investigación emitió orden de secuestro luego de mas de diez meses de ocurrido el hecho; e) El 30 de junio de 2010, a un mes de la denuncia, el director de la investigación emitió una orden de secuestro sobre el vehículo, sin tener las facultades para ello, ya que debió realizarlo dentro de las primeras ocho horas de la investigación preliminar, luego necesariamente debe contar con mandamiento de secuestro emitido por el Juez encargado de control jurisdiccional, siendo el secuestro ilegal; f) La Resolución fiscal carece de fundamentación; g) Roly Renjel Rossell tramitó un carnet de propiedad, el 19 de mayo de 2011, cuando el vehículo se encontraba a cuatro o cinco meses retenido en el módulo policial del Plan 3000, haciendo incurrir en error a los Vocales de la Sala Penal, por cuanto resulta extraño que no contaba con la documentación para ese trámite, demostrándose su mala fe; y, h) Asimismo realizó un documento que tiene toda la legalidad entre Brigitte Anita Montero Jimenez y Gerald Roly Rossell.Renjel donde le entregó el vehículo en venta, documento legal que no fue anulado y tiene vigencia, y para que Brigitte Anita Montero Jimenez suscriba otro documento con su persona por un préstamo de dinero, no se procedió a anular el primer documento, para que Gerald Roly Rossell Renjel mantenga su derecho; es decir, se encuentra vigente el documento suscrito el 30 de junio de 2010 con Brigitte Anita Montero Jimenez, posteriormente, el 15 de noviembre de ese año, la mencionada suscribió un documento de préstamo con su persona, y con ese derecho le dejó como garantía el vehículo.
Asimismo a través de su otro abogado el accionante manifestó: 1) Al no habérsele notificado para que de acuerdo al art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hubiera negado, rechazado y presentado pruebas de descargo, se vulneró el debido proceso; y, 2) Asimismo se libró orden de citación con la probabilidad de que pueda ser detenido por el Ministerio Público, vulnerando su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni prestaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 278 y vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gerald Roly Rossell Renjel, en su calidad de tercero interesado a través de su abogado manifestó: i) La parte accionante señaló como domicilio la Secretaría del despacho, siendo notificados ahí; ii) Cumplidas las formalidades con la apelación fue remitida a la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, donde no señaló domicilio procesal, siendo nuevamente notificado en la secretaria del despacho, por lo que no se puede acudir indefensión; iii) Respecto a Brigitte Anita Montero Jimenez, estuvo realizando una transacción comercial con ella, siendo entregado el vehículo en custodia, que al apersonarse a mirar el terreno, estaban los propietarios, que eran otros y no los que les transfirieron, por lo que la movilidad fue secuestrada y llevada a la Radial 17%, transferencia que debió realizarse en siete días, para que ella obtenga el derecho propietario, que al no efectivizarse, la nombrada no adquirió el tal derecho, por lo que realizó la denuncia en el módulo policial, donde se realizó la transacción y donde solicitó al Fiscal la orden de secuestro; y, iv) Es evidente que “tuvimos que realizar legalización de la fotocopia para obtener el derecho de propietario” (sic), ya que ésta escondió el vehículo y desapareció con los documentos sin tener ningún derecho propietario para hipotecar esa movilidad, constituyendo un modus operandi para estafar, no siendo el único estafado con esos documentos falsos que manejaba la mencionada, documento que al parecer utilizó para el préstamo de dinero, pretendiendo tapar el delito.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 38/2011 de 16 de diciembre, cursante de fs. 284 a 285, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 30 de agosto de 2011, dictado por los Vocales ahora demandados, debiendo dictar una nueva resolución subsanando las omisiones mencionadas en audiencia, en resguardo de la garantía del debido proceso; es decir, del cumplimiento del art. 405 del CPP; en base a los siguientes fundamentos: a) Se alega la vulneración a la garantía del debido proceso, por falta de notificación a una de las partes dentro de un incidente de devolución de vehículo, donde la Jueza de la causa dispuso que se le entregue el vehículo al accionante, determinación apelada por Gerald Roly Rossell.Rengel, que de acuerdo al art. 405 del CPP, se dispuso se corra en traslado a la parte contraria; sin embargo, solamente se notificó al apelante y a Brigitte Anita Montero Jimenez, no así al incidentista hoy accionante, que por proveído de 5 de igual mes y año, se dispuso que a la brevedad posible se remita el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, siendo remitido con esa omisión vulnerando el procedimiento; y, b) Que la falta de notificación y emplazamiento a las partes no permitió que el accionante pueda contestar y ofrecer pruebas, vulnerando el debido proceso, que con basta la afirmación de la parte demandada en audiencia que se notificó en tablero, ya que de ser así debía constar la diligencia de notificación en el expediente; no obstante, no consta en ninguna parte del expediente, lo cual implica que se remitió un cuaderno de apelación sin el trámite previo, provocando indefensión, al tramitarse una apelación sin conocimiento de la parte contraria, y sin darle oportunidad de contestar el recurso y exponer sus fundamentos, omisión que tampoco fue observada por la Sala Penal Primera.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa el formulario de denuncia de 11 de febrero de 2010, realizada por Gerald Roly Rossel Renjel contra Brigitte Anita Montero Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, indicando que la denunciada le transfirió un lote de terreno en la UV 111 lote 17 urbanización Los Bosques, habiendo entregado en forma de pago una movilidad vagoneta marca Nissan y $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), comprometiéndose a entregar el lote; sin embargo, cuando se apersonó a la dirección, se encontraban otras personas construyendo, por lo que no firmó la transferencia definitiva y la nombrada no pudo ser habida hasta esa fecha, que por averiguaciones verifico que el lote es de propiedad de Iraola Elvira Guzman (fs. 2).
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