Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la falta de notificación personal con la resolución que rechazó el incidente de prescripción de la acción y declaró probada la excepción de falta de acción debió ser impugnada a través de un incidente por actividad procesal defectuosa y no a través de la explicación, complementación y enmienda por no ser un medio que permita la modificación del fondo de lo resuelto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. La accionante denuncia que dentro de la acusación particular instaurada en su contra y otros, por la supuesta comisión del delito de despojo, no fue notificada personalmente con el Auto 004/2013, por ello el 5 de febrero de 2013, solicitó explicación, enmienda y complementación, con el fin de dejar sin efecto la supuesta falta de notificación que alega; sin embargo, la autoridad demandada, mediante decreto de 7 del citado mes y año, denegó su solicitud bajo el argumento en lo principal que “no se tiene nada que explicar ni complementar”; en consecuencia, la accionante apeló tal determinación misma que fue rechazada mediante proveído de 8 de marzo de 2013, estableciendo que el Auto impugnado se encuentra ejecutoriado. De la revisión de antecedentes se evidencia que después de pronunciado el Auto 004/2013, únicamente interpuso recurso de apelación el querellante del proceso penal referido y posteriormente la accionante solicitó aclaración enmienda y complementación, sin considerar que el recurso de explicación, complementación y enmienda no se considera como el medio idóneo para resolver sus pretensiones, ya que la solicitud formulada no modificaría de ninguna manera el fondo de la decisión sino cuestiones de forma, existiendo el medio eficaz para hacer valer sus derechos ante la supuesta falta de notificación alegada que indica como acto lesivo en la presente acción de defensa; es decir, que la accionante al presentar la aclaración enmienda y complementación, equivocó la vía de impugnación, pues si consideraba que no fue notificada legalmente con el Auto 004/2013, y que eso le causaba perjuicio, debió activar oportunamente el recurso o incidente idóneo antes de interponer la acción de amparo constitucional; es decir, el incidente por actividad procesal defectuosa, lo que no ocurrió en el presente caso situación por la cual sin duda alguna la presente acción se encuentra bajo la causal de improcedencia, establecida en el art. 53.3 del CPCo, que indica que no procede la acción de amparo constitucional: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”. En ese sentido, resulta aplicable señalar que el segundo párrafo del art. 125 del CPP, establece que: “Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación”; asimismo, respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en cuanto a la explicación, complementación y enmienda, el entendimiento jurisprudencial asumido por la SC 0954/2004-R de 18 de junio, entre otras, manifestó lo siguiente: “…con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial…” (las negrillas son nuestras), por ende la solicitud de aclaración, enmienda y complementación no constituye un medio idóneo que permita cambiar el fondo de la decisión del Auto impugnado y menos aún dejar sin efecto la ejecutoria de una resolución provocando que esta Sala proceda a denegar la tutela reclamada porque no es permisible la activación de este medio de defensa para suplir, ni sustituir a los recursos legales existentes para reparar la lesión y revertir las actuaciones supuestamente ilegales, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2014
Sucre, 9 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05493-2013-11-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 011/2013 de 21 de noviembre, cursante de fs. 77 a 83 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Janko Mundocorre contra Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 60 a 65 vta., y memorial de subsanación presentado el 2 de octubre del mismo año, cursante a fs. 67 y vta., refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acusación particular interpuesta por Jorge Lujan Rojas en representación de Walter Foronda Suárez contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de despojo, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictaron el Auto de Vista de 27 de agosto de 2012, declarando procedente en parte las apelaciones incidentales, revocando y dejando sin efecto el Auto de 28 de mayo del citado año, concerniente a las excepciones de falta de acción y prescripción, disponiendo que el Juez a quo dicte una nueva resolución en base a los lineamientos.expresados. En cumplimiento a dicho Auto, el Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba -ahora demandado- se pronunció con el Auto 004/2013 de 3 de enero, rechazando el incidente de prescripción de la acción y declarando probada la excepción de falta de acción, disponiendo a su vez el archivo de obrados hasta que la acusación particular sea promovida o desaparezca el impedimento legal.
En ese sentido, argumenta que el Auto 004/2013 citado anteriormente, es una actuación de carácter definitivo, que no fue notificada personalmente conforme lo previsto por el art. 163 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerándose su derecho a la impugnación y otros derechos y garantías constitucionales, pues el Juez de la causa interpreta que las notificaciones fueron practicadas en su domicilio procesal cumplimiento la exigencia de la norma citada; sin embargo, jamás se puso legalmente en su conocimiento las actuaciones del mismo, quien dictó la providencia de 30 de enero de 2013, declarando la ejecutoria del citado Auto.
Finalmente, indica que el 5 de febrero de ese año, planteó explicación, enmienda y complementación, denunciando la existencia de actividad procesal defectuosa con el fin de que la autoridad aclare y supla la omisión de la notificación personal a la parte imputada con el Auto 004/2013; por lo que, mediante decreto de 7 de febrero del año referido, la autoridad demandada señaló que el imputado fue notificado legalmente en su domicilio procesal el 8 de enero de 2013, razón por la cual sostiene que no corresponde una explicación ni tampoco complementación “...máxime si se trata de un decreto y no de un auto interlocutorio...”. Consiguientemente, dicha providencia fue objeto de recurso de apelación incidental, siendo rechazada mediante decreto de 8 de marzo del citado año.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 116.I, 119 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente; a) El Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador, deje inmediatamente sin efecto legal alguno, las providencias de 30 de enero, de 27 de febrero y de 8 de marzo, todas de 2013; b) Inmediatamente disponga la notificación personal a la parte imputada con el Auto 004/2013, conforme lo previsto por el art. 163 inc. 2) del CPP; y, c) Imposición de costas de ley.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 76 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Secretaria del Tribunal de garantías, indicó que el demandado, se apersonó al despacho del Juzgado, manifestando la imposibilidad de asistir a la audiencia señalada por tener otra audiencia, sin que se evidencie que hubiese presentado informe escrito.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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