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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1040/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1040/2015-S1

El Tribunal acepta el desistimiento presentado por la accionante, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal acepta el desistimiento presentado por la accionante, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” Al respecto, cabe señalar que, luego de haber sido considerada la acción de defensa en audiencia de 27 de enero de 2015, en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 3 de la misma fecha, denegó la tutela solicitada con costas, por ser la misma temeraria y con malicia; asimismo, mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2015, la accionante impetró desistimiento y solicitó tener como no presentada la acción de defensa (Conclusión II.2). Es así que, siendo aplicable al caso de autos, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sino únicamente respecto al desistimiento formulado por la accionante, aceptándolo, por ser la manifestación libre de su aquicencía que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; y porque concurren los elementos que lo hacen viable como lo previsto por la SCP 0352/2012, y no existir razones de orden público o relevancia nacional que impidan su aceptación al haber sido presentado oportunamente; es decir, antes de que, en revisión, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie; lo que determina se acepte el desistimiento, disponiendo la devolución de obrados al Tribunal de garantías y su correspondiente archivo de manera definitiva”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S1

Sucre, 30 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10082-2015-21-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 3 de 27 de enero de 2015, cursante de fs. 74 vta., a 79 pronuncia dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Consuelo Coca Marzana contra Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2013, cursante de fs. 17 a 21 y subsanación de 2 de agosto de igual año, (fs. 33 y vta.), la accionante expuso los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, en noviembre de 2008, contrajo una obligación pecuniaria de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), con José Luís Guzmán Sangueza, garantizando el cumplimiento de la obligación con la hipoteca de dos inmuebles ubicados en la U.V.23, manzana 12, lote 13, con folio real 7011990079006 y otro con folio real 7011060014274, ambos de su propiedad; ante el incumplimiento de la obligación, José Luís Guzmán Sangueza, inició un proceso civil coactivo que continuó hasta la subasta y remate de los indicados bienes inmuebles; es así que, en dicha audiencia Maritza Gonzáles Ortuño se adjudicó el inmueble U.V.23, manzana 12, lote 13, con folio real 7011990079006, misma que en distintas instancias, incidentó nulidad de subasta, remate, nulidad de obrados y desestimación de adjudicación, con el falaz argumento de que los títulos de propiedad del bien inmueble que se mencionan anteriormente son de carácter nulo, situación que se definió por la Sentencia Constitucional.adjudicó eran totalmente fraudulentos y que la mencionada subasta y remate estarían viciados de ser fraudulentos y colusivos, incidentes que fueron rechazados por el Juez de la causa, y únicamente la resolución del incidente de desestimación de adjudicación fue objeto de recurso de apelación por parte de la adjudicataria.

En apelación, los Vocales ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 166/2012 de 15 de junio, contrariando los principios procesales previstos por la Constitución Política del Estado, anulando la Resolución de 26 de abril de 2011 y disponiendo de esta manera la apertura de término de prueba a efectos de resolver el incidente de nulidad de subasta y remate interpuesto por Maritza Gonzáles Ortuño -ahora tercera interesada-; es así que, la indicada Resolución omitió y violó los principios procesales de especificidad, transparencia, celeridad, legalidad, probidad, honestidad, accesibilidad y verdad material, porque no se observaron los hechos acontecidos, no analizaron, ni valoraron las pruebas ofrecidas por las partes en el término incidental. Indicó que, el régimen de nulidades está subordinado a la violación de garantías constitucionales e inobservancia de formalidades que no vulneren derechos o garantías constitucionales. Agregó que, el principio de verdad material impone a los abogados y litigantes, lealtad procesal e idoneidad técnica; y en el caso de autos, las autoridades "recurridas" no analizaron y tampoco valoraron la verdad fáctica de los hechos, con una acción ilegal y haciendo mal uso de las facultades que la ley les confiere.

Señaló por otro lado que, el referido Auto de Vista, no reunió las exigencias previstas en el art. 188.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, que las autoridades demandadas omitieron ilegal e indebidamente fundamentar dicha Resolución, sin hacer cita de normas y la ausencia de razones en virtud de las cuales un juzgador pronuncia una decisión, haciéndola nula por completo, pues no se precisó ni especificó la garantía constitucional que se violó y que ameritó la nulidad de obrados señalada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados el derecho al debido proceso y la “tutela procesal efectiva”, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se declare nulo y sin efecto el Auto de Vista 166/2012; dictándose nueva resolución motivada y fundamentada, declarando probada la adjudicación del inmueble subastado a favor de Maritza Gonzáles Pedraza.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2015, según se tiene del acta cursante a fs. 74 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, no concurrió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 67.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no formularon informe escrito, ni se presentaron en audiencia, pese a su legal notificación saliente a fs. 68, 69 y 70 respectivamente.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 3 de 27 de enero de 2015, cursante de fs. 74 vta. a 79, denegó la tutela solicitada, con costas y la imposición de una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) en contra de la accionante, por la temeridad y malicia de la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 166/2012, dictado por los ahora demandados, contenía la especificación que los autorizaba a anular obrados; debiendo el Juez a quo disponer la apertura de término probatorio, tal cual previene el art. 152 del CPC, previa notificación a las partes; y es así que, el Juzgado Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, resolvió declarando probado el incidente y por el cual dispuso la nulidad del acta de remate, procediéndose consecuentemente a la devolución mediante endose y desglose del depósito judicial 0110024, por la suma de $us15 557, 57.- (quince mil quinientos cincuenta y siete 57/00 dólares estadounidenses) y $us62 225, 28.- (sesenta y dos mil doscientos veinticinco 28/00 dólares estadounidenses) a favor de la adjudicataria Maritza Gonzáles Ortuño, resolución que fue confirmada de la misma forma por las autoridades hoy demandadas; 2) La accionante no se apersonó ante el Tribunal de garantías a efecto de fundamentar su pretensión plasmada en la presente acción de amparo, puesto que, tenía pleno conocimiento que el proceso coactivo en el cual la demandaron, estaba concluido en mérito de lo indicado precedentemente; y, 3) Que, por mandato del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos, libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; es así que, de esta norma legal se entendió que la accionante ya tenía definido en su contra la pretensión del proceso coactivo, que se procedió al endose y devolución de los depósitos judiciales a favor de la tercera interesada -Maritza Gonzales Ortuño-, constituyéndose de esta manera en materia vencida en el proceso coactivo seguido contra la misma.I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 20 de julio de 2015 cursante a fs. 82, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la suspensión de cómputo de plazo a solicitud de este despacho que requirió al Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que conoció y resolvió la situación jurídica de la accionante, remita fotocopias legalizadas del expediente signado con el IANUS 200902792, iniciado a instancias de José Luís Guzmán Sangueza; no obstante de ello, dicha documentación no fue remitida; sin embargo, a efecto de emitir la resolución correspondiente, por decreto de 21 de octubre de igual año, se dispuso la reanudación de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.Mediante Auto de Vista 166/2012, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo civil seguido por José Luís Guzmán Sangueza contra la accionante; en el que en su parte resolutiva se dispuso anular la Resolución judicial de 26 de abril de 2011, indicando que el Juez aquo, disponga la apertura de término de prueba, previsto en el art. 152 del CPC, previa notificación a partes y terceros con interés legítimo (fs. 2 a 5 y vta.).

II.2.Corre memorial de 4 de septiembre de 2015, presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por Consuelo Coca Marzana, apersonándose, desistiendo y pidiendo se tenga como no presentada la acción de amparo constitucional que impetró (fs. 86).

II.3.Asimismo, cursa decreto de 7 de septiembre de 2015, por el cual se dispuso que el referido memorial de desistimiento presentado por la accionante pase a conocimiento del Magistrado relator (fs. 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante acudió a la jurisdicción constitucional, señalando que dentro del proceso coactivo civil que fue instaurado en su contra, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la “tutela procesal efectiva”; ya que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 166/2012, que resuelve en apelación la anulación de la Resolución de 26 de abril de 2011, inobservando los principios procesales de especificidad, transparencia, celeridad, legalidad, probidad, honestidad, accesibilidad y especialmente verdad material, puesto que considera que el indicado fallo, no se encuentra debidamente.fundamentado, y que omitió valorar la prueba ofrecida, final e ilegalmente, determinando la apertura de término probatorio que prevé el art. 152 del CPC.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

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Ratio decidendi

El Tribunal acepta el desistimiento presentado por la accionante, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

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