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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1040/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1040/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad por no haber agotado la vía administrativa; toda vez que no se emitió todavía la resolución final de saneamiento, aspecto éste que deja claro, que la impetrante de tutela en el proceso de saneamiento dejó prelucir su derecho a interpo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad por no haber agotado la vía administrativa; toda vez que no se emitió todavía la resolución final de saneamiento, aspecto éste que deja claro, que la impetrante de tutela en el proceso de saneamiento dejó prelucir su derecho a interponer los recursos de revocatoria, objetando la RA-AD 0004/2015, y en su caso, el recurso jerárquico ante una eventual negativa, omisión que pretendió suplir a través de la presente acción tutelar en la vía constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” Al efecto, ante la necesidad de contextualizar los elementos aportados, con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción, entre ellos, el de subsidiariedad; cabe establecer que la accionante no presentó un otro recurso procesal u otra acción, contra la decisión que estimó vulneratoria, cuando en rigor pudo haber interpuesto el recurso de revocatoria al haber sido dictada la RA-AD 0004/2015, e incluso el recurso jerárquico, ello dentro del propio proceso de saneamiento que aún se encontraba en curso. En este sentido, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación invocada, entonces recién trasladar su reclamo ante este Tribunal de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales. Asimismo, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien existe la excepción al principio de subsidiaridad, que opera cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, aspectos que no han sido justificados por la accionante, pues se tiene que dentro del proceso de saneamiento CAT-SAN, en el que se desarrollaron las etapas propias de dichos proceso administrativo iniciado el 2002, los conflictos entre la propiedad de la accionante Teresa Tarcila Flores Moisés de Ruiz y la comunidad Puerto Yata persistieron, no obstante que en su momento todos estos problemas ya habían sido resueltos, lo que ocasionó los reclamos tanto de la propietaria del predio “Guanacaste” y de los comunitarios de Puerto Yata, ante instancias del INRA departamental Beni y Nacional, que desembocaron en la emisión de la RA-AD 0004/2015, que ahora se cuestiona en la vía constitucional. Al respecto, es necesario indicar que la Resolución citada supra, pudo ser objetada en el marco del proceso de saneamiento que aún se encontraba en curso, conforme estipula el DS 29215, -que reglamenta la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a su vez modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria- en su Capítulo II relativo a los “Recursos Administrativos, Sección I”, art. 76 y ss.; ello a través de la interposición del recurso de revocatoria previsto en la indicada Norma en los arts. 85 al 87, el que a su vez es recurrible en jerárquico conforme los arts. 88 y 89, corroborado en el art. 90 también de dicho Decreto, referida precisamente al agotamiento de la vía administrativa; toda vez que no se emitió todavía la resolución final de saneamiento. Aspecto éste que deja claro, que la impetrante de tutela en el proceso de saneamiento dejó prelucir su derecho a interponer los recursos de revocatoria, objetando la RA-AD 0004/2015, y en su caso, el recurso jerárquico ante una eventual negativa, omisión que pretendió suplir a través de la presente acción tutelar en la vía constitucional. De lo advertido y dado que en el caso que se examina opera el principio de subsidiariedad, corresponde a este Tribunal sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S2

Sucre, 19 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10732-2015-22-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 03/2015 de 30 de marzo, cursante de fs. 277 a 285, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Tarcila Flores Moisés de Ruiz contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 155 a 160 vta., la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria del predio rústico denominado "Guanacaste", ubicado en el cantón Santa Rosa, provincia Ballivian del departamento del Beni, que conforme título cuenta con una superficie de 2749 has., y se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula 8.01.1.01.0000089, haciendo constar que el referido predio fue titulado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con Título Ejecutorial PT0087215. Durante el 2003, procedieron a la ejecución de pericias de campo sobre dicho predio y en agosto del 2004, se socializó el informe de dichas pericias, y el INRA procedió a determinar y solucionar los diversos conflictos existentes en la zona, para luego emitir el informe final de pericias de campo, en el que se consolidó a su favor el predio "Guanacaste" con una superficie de 2851.0637 has.

Desde el 2009 presentó diversos memoriales ante las autoridades departamentales y nacionales del INRA en relación a la colindancia de su predio con la comunidad Puerto Yata, ya que los comunarios no le permiten proceder con el alambrado de la misma y permanentemente sufre de la pérdida de su ganado. A medio año del...2014 tomó conocimiento de que los representante de la referida Comunidad denunciaron ante la Dirección Nacional del INRA, el Viceministerio de Tierras y hasta el mismo Vicepresidente del Estado que su persona no cumple con la Función Económica Social (FES), pidiendo una nueva verificación de dicho acto procesal administrativo. El INRA a través de la Dirección Departamental de Beni realizó la inspección, elaborándose a este efecto dos informes, el primero de 15 de septiembre de 2014, determinando que entre el predio de su propiedad y la comunidad Puerto Yata no existe sobreposición y todo conflicto quedó dirimido en el informe de conclusiones de 2004, y un segundo informe de 19 de febrero de 2015, que en sus conclusiones manifiesta que los conflictos de manera preliminar fueron resueltos a favor de su persona.

El 4 de marzo de 2015, su esposo Bernardo Ruiz Murillo fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) AD 0004/2015 de 23 de febrero, emitida por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, que determinó anular obrados dentro del proceso de saneamiento de los predios "Guanacaste", "Puerto del Yata", "Iberia" y la comunidad Puerto Yata, hasta la etapa de pericias de campo, arguyendo la identificación de errores de forma y de fondo insubsanables y susceptibles de nulidad que no pueden ser convalidados, debiendo procederse a la ejecución de nuevas pericias de campo del 3 al 9 de ese mismo mes y año, Resolución a ser notificada por edictos a las partes.

Añade, que la indicada Resolución Administrativa, en los Considerandos I y II sólo efectúa una relación de normas de desarrollo del proceso de saneamiento y el Considerando III, es el que contiene el motivo de lo resuelto, que hace referencia al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 180/2015 de 19 de febrero, indicando que supuestamente habrían identificado errores de forma y de fondo insubsanables y susceptibles de nulidad, informe con el no fue notificada. De igual forma, la indicada Resolución dispuso en la parte resolutiva Cuarta, la notificación a efectuarse según el art. 294.V del Decreto supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, empero, ello no se cumplió, ya que de acuerdo a la certificación de la radio de Santa Rosa del Yacuma, las difusiones fueron realizadas el 3, 4 y 5 de marzo de 2015, cuando debía realizarse cuarenta y ocho horas antes del 3 del mes y año señalado, y de manera discontinua no sucesivamente los tres días, como lo hizo.

Alega igualmente que a la Resolución cuestionada le falta fundamentación, motivación y congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, ya que el Considerando III contiene una explicación escueta, vaga, imprecisa, sin razonamiento lógico y racional, pues sostiene habrían vulnerado derechos y garantías de las partes, sin explicar cuáles y quien sufrió estos agravios, tampoco indica que puede objetarse por recurso de impugnación. Expresa que con la referida Resolución se notificó a su esposo Bernardo Ruiz Murillo el 4 de marzo de 2015, encontrándose impedida de poder asistir al acto de relevamiento de información y pericias de campo de manera inmediata, al ser una persona de la tercera edad, y a los imponderables de orden climático que se presentaron, causándole un daño inminente por lo que acude a la vía constitucional en cautela de sus legítimos intereses sobre el predio "Guanacaste".I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa, a la dignidad y al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución impugnada, citando al efecto los arts. 22, 46, 56, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución que se impugna (RA-AD 0004/2015); y, b) Que el Director Nacional a.i. del INRA emita una nueva resolución en estricto cumplimiento a lo previsto por los arts. 65, 66 y 294.V del DS 29215.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia inicialmente el 24 de marzo de 2015, en la que el abogado de la accionante acreditó su personería como su representante legal, éste solicitó la suspensión de dicho actuado debido a la falta de notificación a la autoridad demandada (fs. 224 a 226). Celebrada la audiencia pública el 30 de igual mes y año, conforme consta del acta cursante de fs. 268 a 276, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado y apoderado de la accionante, en audiencia ratificó los términos expresados en su demanda, y en mérito al informe de la parte demandada, añadió lo siguiente: 1) Uno de los motivos para la anulación de la actividad realizada en los cuatro predios fue que no se respetó las publicaciones para las pericias de campo del 2002, vulnerándose el debido proceso, lo mismo que ha ocurrido con la notificación y las publicaciones efectuadas al margen de la norma con la resolución ilegal emitida por el INRA; 2) Se dice que consintieron los actos ilegales pues el esposo de la accionante estuvo presente y participó en las pericias de campo, cuando jamás se le exigió poder o documento alguno que acredite dicha representación; y, 3) Fueron notificados el 5 de marzo de 2015 y por motivos de fuerza mayor no se constituyó en este actuado, incumpliendo lo dispuesto por el art. 66 del DS 29215.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, por informe cursante de fs. 264 a 267 vta., a través de su representante legal y abogado Wilfredo Gareca Ibáñez, en audiencia manifestó: i) El proceso de saneamiento se inició por Resolución Instructoria 0008/2002 de 12 de diciembre, en el relevamiento de información se identificó al interior del polígono en los predios "Guanacaste"“Iberia”, “Puerto del Yata” y comunidad Puerto Yata conflictos de sobreposición que fueron zanjados en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídico de 22 de marzo de 2004, no obstante pese al transcurso de los años estos conflictos persistieron y el 19 de enero de 2015, la Dirección Departamental del INRA Beni, mediante RA UDSA-BN 001/2015 de esa fecha, dispuso la implementación de medidas precautorias sobre el área en conflicto (art. 10 del DS 29215); ii) Amparados en la previsión del art. 266.I del citado Decreto y resguardando el debido proceso, se realizó un nuevo control de calidad, emitiéndose el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 180/2015, que identificó los errores de forma y de fondo del referido proceso de saneamiento que sugirió la anulación de obrados recogida en la RA-AD 0004/2015; iii) En cuanto al conflicto de límites entre el predio “Guanacaste” y la comunidad Puerto Yata, son innegables, así lo reconoció la propia accionante. Sobre los actos cumplidos que no pueden ser repetidos, la propia norma faculta al INRA, previamente a emitir la resolución final de saneamiento a efectuar los controles calidad (art. 266.I del DS 29215), disposición en base a la cual emitieron la Resolución Administrativa cuestionada y en atención a las constantes solicitudes efectuadas por Teresa Tarcila Flores Moisés de Ruiz; iv) En lo relativo a la notificación con la Resolución Administrativa en cuestión, la misma fue publicada mediante edicto agrario en el medio de prensa escrito de circulación nacional “Jornada” el 26 de febrero de 2015 y difundida en la emisora radial “Santa Rosa del Yacuma”, realizándose la actividad de mensura del predio “Guanacaste” el 5 de marzo de ese año, por lo que la difusión de tres días seguidos en la radio, no afectan el fondo de la actividad realizada, ya que adicionalmente se realizó la notificación por cédula en el mismo predio, lo que permitió la participación del cónyuge de Teresa Tarcila Flores Moisés de Ruiz en las nuevas pericias, quien dio por bien hechas todas las actuaciones desarrolladas en dicha actividad; v) La indicada Resolución Administrativa fue pronunciada conforme los arts. 65 y 66 del DS 29215, en estricto apego a las mismas y con una relación sucinta del hecho y el derecho, lo que conforme el art. 75 y ss. Del citado Decreto pudo ser impugnada, por orden tanto en recurso de revocatoria como jerárquico, si ésta les afectaba, no siendo necesario hacer alusión a ello, y de existir los vicios que alegan, pueden reclamarse cuando emitan la resolución final de saneamiento a través del proceso contencioso administrativo; y, vi) La medidas precautorias asumidas por el INRA responden a los conflictos generados entre los predios “Guanacaste” y la comunidad Puerto Yata, pues en enero del presente año, Teresa Tarcila Flores Moisés de Ruiz interpuso acción de amparo constitucional, precisamente por los conflictos existentes con la indicada Comunidad, demanda que le fue denegada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad por no haber agotado la vía administrativa; toda vez que no se emitió todavía la resolución final de saneamiento, aspecto éste que deja claro, que la impetrante de tutela en el proceso de saneamiento dejó prelucir su derecho a interponer los recursos de revocatoria, objetando la RA-AD 0004/2015, y en su caso, el recurso jerárquico ante una eventual negativa, omisión que pretendió suplir a través de la presente acción tutelar en la vía constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1040/2015-S2Fuente oficial