Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, toda vez que el accionante debió acudir ante el juez de garantías, solicitando el cumplimiento de la resolución emitida por el mismo por ser la autoridad competente para hacer cumplir su fallo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…se puede advertir que la secuencia de Resoluciones pronunciadas, dentro de la apelación al rechazo de solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el ahora accionante, resultan ser consecuencia -salvo la primera- del cumplimiento de las determinaciones asumidas por los Jueces de garantías; en cuyo sentido; y, como en las cinco predecesoras acciones de defensa, en el caso sub júdice se inquiere el cumplimiento de las Resoluciones emitidas por los Jueces de garantías; en dicha circunstancia y ante la inejecución de la Resolución constitucional advertida, el accionante debió acudir ante el Juez de garantías, solicitando el cumplimiento de la Resolución emitida por el mismo, por ser la autoridad competente para hacer cumplir su fallo constitucional; empero, en sentido contrario se activa reiteradamente el proceso constitucional generando el desconociendo y la ineficacia jurídica de la inicial concesión brindada por este Tribunal. Consecuentemente, esta Sala se encuentra imposibilitada de resolver la problemática invocada por el accionante, por cuanto la misma corresponde sea dilucidada por el Juez de garantías que resolvió la inicial acción de libertad conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, a fin de evitar que la justicia constitucional genere disfunciones procesales, con la emergente inejecutabilidad de las resoluciones emitidas, tanto por los Jueces como Tribunales de garantías (art. 40 del CPCo)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2015-S3 Sucre, 29 de octubre de 2015
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad.
Expediente: 11046-2015-23-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 76 a 78., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cesar Oswaldo Rojas Orellana, en representación sin mandato de Johnny Félix Gil Leniz contra Jorge Ivar Alvarado Urzagaste, Presidente, Jesús Eddy del Castillo Calderón y José Luis Gamboa Mayner, Vocales, todos de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 55 a 56 vta., el accionante mediante su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de julio de 2015 se llevó cabo ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar la audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva, emitiéndose la Resolución 005/2014 - CAM. “A”, que rechazó su petición sin valorar los elementos probatorios aportados; es decir, -Certificado de Registro Domiciliario emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), memorándum de destino a la letra “E” de disponibilidad, conforme establece el art. 85.3 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas-; por lo que, en aplicación de los arts. 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la SC 1500/2011 de 11 de octubre, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra la mencionada Resolución.
Precisó que la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, no dio cumplimiento a los arts. 251 y 398 del CPP, toda vez que emitió laResolución 016/2014 de 15 de agosto, estableciendo que por los elementos de convicción presentados en audiencia se enervó el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP; sin embargo, arbitrariamente "...INCREMENTAN..." (sic) el riesgo procesal previsto en el art. 235 del CPP, sin considerar que no fue motivo de su detención y mucho menos un elemento apelado; por lo que, se presentó acción de libertad, la cual fue concedida mediante Resolución 38/2014 por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, disponiendo que la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar señale audiencia y considere la inclusión del art. 235 del CPP, en ese sentido, dicho Tribunal emitió la Resolución 017/2014 de 7 de octubre, que también fue objeto de acción de libertad, que fue concedida por la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, por falta de fundamentación en cuanto a la inclusión cuestionada.
El 19 de noviembre del mismo año, se emitió el Auto complementario a la Resolución 016/2014, que luego de la interposición de una acción de libertad, ante el Juez Noveno de Sentencia Penal del citado departamento, dejó sin efecto la misma, determinándose que se dicte una nueva Resolución complementaria; sin embargo, se le notificó con la Resolución 01/2015, disponiendo la nulidad de obrados, sin tener jurisdicción ni competencia para ello, ya que debían resolver su situación jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante alegó la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Dejar sin efecto la Resolución 01/2015 de 20 de abril, emitida por la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar; y, b) Se disponga la libertad del "sof. JOHNNY FELIX GIL LENIZ" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 75 vta., presente la parte accionante así como la apoderada de las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su representante, en audiencia ratificó la acción de libertad presentada y amplió la misma señaló que: 1) Inicialmente ante la interposición de la apelación, no se dio cumplimiento al Código de Procedimiento Penal, pues no se convocó a audiencia; por lo que la Sala de Apelaciones yConsultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, confirmó la Resolución impugnada; 2) Se interpuso acción de libertad, que tramitada en el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, fue resuelta mediante Resolución 38/2014, disponiendo que los Vocales del referido Tribunal, convoquen a audiencia dentro de los tres días y consideren la apelación; 3) Posteriormente se emitieron Resoluciones que también fueron objeto de acciones de libertad, siendo que la última dejó sin efecto el Auto complementario, otorgando el Juez de garantías el plazo de tres días de terminada la vacación judicial, para que emitan un nuevo pronunciamiento; sin embargo, ante el incumplimiento fueron conminados el 29 de enero de 2015, solicitándose también la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, 4) La Resolución 016/2014 trató el fondo y dejó sin efecto una parte de los riesgos procesales, toda vez que fueron notificados el 20 de abril del mismo año con la Resolución que dispuso la nulidad de obrados, haciendo mención a la existencia de defectos absolutos y otros aspectos que no fueron objeto de apelación, obviando considerar el art. 398 del CPP, la SCP 754/2014 y SC “126”; sin cumplir con la sexta acción de libertad que determinaba explicar el riesgo procesal que no fue motivo de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Ivar Alvarado Urzagaste, Presidente, Jesús Eddy del Castillo Calderón y José Luis Gamboa Mayner, Vocales, todos de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, mediante informe escrito presentado cursante de fs. 68 a 71, señalaron que: i) La acción de libertad planteada por el accionante, se restringe escuetamente al manifestar que la Sala referida, no tiene jurisdicción ni competencia para dictar la Resolución 01/2015 de 20 de abril, sosteniendo que debiera limitarse a dictar una Resolución complementaria al fallo 016/2014 de 15 de agosto; ii) Asimismo, vinculó la decisión asumida, sin referirse en la forma ni en el fondo a la Resolución 01/2015; por lo que, no refirió de que manera afectó o restringió su derecho a la libertad; iii) El -ahora accionante- mencionó que mediante Resolución 12/2014 de 21 de noviembre, se dejó sin efecto el Auto complementario al fallo 016/2014; es así, que una vez instalado el año judicial militar, se emitió la Resolución 01/2015, la cual paso a conocimiento del Juez de garantías, encontrándose pendiente de pronunciamiento; iv) Invocando el art. 17.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), precisaron que el presente caso, se encuentra supeditado al trámite y posterior decisión que asuma el Juez Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, generando ab initio un elemento de subsidiaridad, al no haberse acudido al Juez competente conforme al Código Procesal Constitucional; v) La Resolución 01/2015 anuló antecedentes hasta fs. 442, por la existencia de defectos absolutos insubsanables, al incumplirse la garantía del juez natural y del debido proceso; exponiendo con claridad que el Vocal Relator de la "Sala de Apelaciones y Consulta" extralimitó sus específicas funciones, al haber firmado y notificado con un fallo que sólo lleva su firma, haciendo que la decisión carezca de elementos formales para su validez; y, sin que conste causal alguna para esa decisión; vi) Al haberse anulado la Resolución citada, la situación procesal del encausado es la misma con la que se encontraba antes de dictarse la Resolución 02/2014-CAM “A”de 20 de junio, habiéndose instruido en resguardo de los derechos y garantías del accionante, que en el plazo de tres días en audiencia se resuelva en forma fundamentada y motivada su situación procesal; y, vii) Finalmente, los delitos por los que se le encausó, de acuerdo al Auto final de Sumario Informativo de 12 de junio de 2014, son los de rebelión, sedición, estado de sedición y motín, previstos en los arts. 70, 74, 75 y 76 del Código Penal Militar (CPM), delitos que por su naturaleza, según la disposición expresa del art. 68.3) del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM).
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