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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1041/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1041/2012

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, debido que el mandamiento de libertad emitido a favor de la accionante presentaba un error que impedía su ejecución por parte de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por lo que correspondía demandar a la autoridad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, debido que el mandamiento de libertad emitido a favor de la accionante presentaba un error que impedía su ejecución por parte de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por lo que correspondía demandar a la autoridad judicial por la demora suscitada para ejecutar el mandamiento de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) por los antecedentes procesales se constata que el mandamiento de libertad fue recepcionado por la demandada el 30 de septiembre de 2010 a horas 14:45, y por nota recibida el 1 de octubre del mismo año, presentada a horas 11:28, fue devuelto el referido mandamiento al juzgado de origen observando que de acuerdo al DNI de la procesada tenía dos nombres siendo así que en el Centro penitenciario en el registro respectivo sólo se consignaba uno, además de existir un error en la “I” por “Y”, nota que recién fue atendida el 4 de octubre de 2010, por cuanto si bien el nuevo mandamiento de libertad emitido correctamente el 2 del mes y año referidos, no es menos cierto que recién fue remitido al Centro de Orientación Femenino de Obrajes el 4 de ese mes y año a horas 18:05; lo que evidencia que efectivamente transcurrieron cuatro días para que se ejecute dicho mandamiento y se efectivice la libertad de la representada del accionante; sin embargo, esa dilación no es atribuible a la hoy demandada, sino a la autoridad jurisdiccional quien al recibir el informe de la Directora del recinto penitenciario debió subsanarlo en el día, más aún tratándose de la libertad de la ahora representada, que fue beneficiada con el perdón judicial, debiéndose haber actuado con la celeridad que el caso amerita; circunstancia que determina no se conceda la tutela de la presente acción de libertad, toda vez, que la demandada carece de legitimación pasiva, al haberse limitado a cumplir de esta manera con su deber jurídico de verificación de datos originales, sin que haya vulnerado el derecho a la libertad invocado por el accionante; circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2010-22580-46-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 008/2010 de 5 de octubre, cursante de fs. 40 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Myrian Edith Venegas Pauro contra Jannet Montecinos Paredes, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 6 a 7, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido contra su representada, se aplicó el “PROCEDIMIENTO ABREVIADO” (sic), procediendo por ello el perdón judicial, que en efecto le fue concedido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, quien emitió el respectivo mandamiento de libertad recepcionado en el recinto penitenciario, el 2 de octubre de 2010; sin embargo, de forma extraña e ilegal la Directora de dicho Centro emitió un oficio a la autoridad jurisdiccional, informándole que el nombre que se consigna en el mandamiento “tiene un error de una letra” (sic), actuar dilatorio y abusivo que determinó que su representada “hasta la presentación de la acción de libertad, continúe en detención ilegal” (sic), no obstante lo establecido por la jurisprudencia constitucional como la SC 0563/2007-R de 5 de julio, referida a que no es justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El accionante denunció la vulneración de los derechos de su representada a la libertad de locomoción y a la dignidad, citando al efecto los arts. 22, 23, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la inmediata libertad de su representada, con la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado del accionante, manifestó que: a) La accionada observó el mandamiento de libertad de la representada de su cliente por “una letra”, lo que debió ser verificado en el kardex, que se trataba de la misma persona; empero, contrariamente dicha autoridad al día siguiente que fue sábado presentando el informe a la autoridad jurisdiccional, quien tuvo conocimiento del mismo el día lunes, y si bien es cierto, que ya se encontraba en libertad, la cual se hizo efectiva al haber sido notificada la demandada con la presente acción de libertad; y, b) “...cabe resaltar que no existe normativa un reglamento un decreto una circular que fundamente la dilación innecesaria no hay ningún tipo legal que diga la directora está facultado a no cumplir un mandamiento emitido por orden judicial y hacer observaciones...” (sic), puesto que correspondía disponer su salida y si tenía observación pedirle se rectifique o aclare en mérito a la ficha kardex que era concordante y que en múltiples oportunidades le dieron salida con ese nombre.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El abogado de la Directora del Centro de Orientación Femenino demandada, Jannet Montecinos Paredes, señaló: 1) El 30 de septiembre de 2010, al recibir el mandamiento de libertad verificaron que existían errores de letra en la identificación de Myrian Edith Venegas Pauro, quien al momento de exhibir el Documento Nacional de Identidad (DNI) -ya que se tratara de una súbdita peruana- había error en el primer nombre y otro aspecto que surge a través de ese documento de identificación el cual incluía un segundo nombre, que era desconocido en los registros del recinto penitenciario, para cuyo efecto el verificador, se constituyó de manera inmediata al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, luego al Segundo, tomando contacto con funcionarios subalternos de apoyo jurisdiccional, quienes no dieron la rapidez correspondiente a las observaciones que se hallan contenidas en el mandamiento de libertad de 29 de septiembre de 2010; 2) El Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal que conocía el caso estaba en suplencia a cargo de su similar Segundo y como se verificó del cuaderno de control jurisdiccional, efectivamente mediante providencia de 2 de octubre de 2010, dispuso se expida mandamiento de libertad en el que deba consignarse el nombre correcto de la interna “Myrian Edith Venegas Pauro”, conforme su DNI y así fue en efecto, recibiendo dicho mandamiento, en el penal, el 4 de octubre de 2010 a horas 18:05, comunicándose inmediatamente al Juzgado para su verificación que al no contestar se lo hizo a primeras horas del día siguiente, efectivizándose el mandamiento de libertad el 5 de octubre de 2010.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 008/2010 de 5 de octubre, cursante de fs. 40 a 45, por la que concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La observación efectuada por la hoy demandada, no fue tramitada de manera oportuna ni pronta, constituyéndose en un elemento de privación de libertad, a partir de la fecha en que se expidió el mandamiento de libertad,ya que el acto en que se involucró la afectación a derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, no cesan aún cuando se haya efectivizado o remediado con posterioridad la misma, como ha ocurrido en el caso presente; y, ii) La autoridad demandada debe tener mayor cuidado, a partir de su personal administrativo, en estas órdenes de libertad, que deben ser cumplidas de manera inmediata, sin dar lugar a aspectos de burocracia administrativa.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. En el fenecido proceso penal seguido contra la ahora representada, Myrian Edith Venegas Pauro, a quien se otorgó el perdón judicial, emitiendo el mandamiento de libertad, que fue recepcionado en el Centro penitenciario el 30 de septiembre de 2010; donde fue observado por el verificador, por cuanto la privada de libertad de acuerdo a su DNI, tenía dos nombres y el mandamiento consignaba solamente uno y con error de letra, devolviéndolo a la autoridad jurisdiccional el mismo día (fs. 9 a 11).

II.2. La Jueza de la causa por decreto de 2 de octubre de 2010, dispuso se expida mandamiento de libertad, en el cual se consignaría el nombre correcto de la interna: “MYRIAN EDITH VENEGAS PAURO” (sic), conforme su DNI (fs. 12).

II.3. Se expidió el mandamiento de libertad a favor de la representada del accionante, que fue recepcionado en el Centro penitenciario el 4 de octubre del mismo año, ejecutándose el 5 de octubre de 2010 (fs. 13).

II.4. La presente acción de libertad fue presentada el 4 de octubre de 2010 a horas 17:39 (fs. 6 a 7).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, debido que el mandamiento de libertad emitido a favor de la accionante presentaba un error que impedía su ejecución por parte de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por lo que correspondía demandar a la autoridad judicial por la demora suscitada para ejecutar el mandamiento de libertad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1041/2012Fuente oficial