Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque no es la vía para solicitar el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción de defensa, toda vez que el accionante formula la acción contra el nuevo Auto Supremo pronunciado a consecuencia de los dispuesto en una anterior acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de los derechos y la inobservancia de los principios nombrados en la presente acción tutelar; alegando que en el nuevo Auto Supremo dictado por los Magistrados demandados, nuevamente no se valoró la prueba respecto de la competencia del juez en razón de materia. Al respecto, este Tribunal llegó a la conclusión que dentro del primer amparo interpuesto por el ahora accionante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 138/12, concedió la tutela y dispuso se deje sin efecto el Auto Supremo 54, así como se emita nueva resolución debidamente fundamentada que resuelva tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma; expresando, respecto a la competencia en razón de materia que: “En el caso de Autos, ante la denuncia de vulneración a normas de orden público, en aplicación de los Arts. 90 y 252 del C.P.C más aún cuando se encontraba en debate las reglas de competencia de las Autoridades que conocieron el proceso civil, respecto a que el predio objeto de la litis, era terreno agrario, tal como estableció la otra Magistrada suscribiente del fallo que fue de voto disidente, determinada la obligación de las autoridades accionadas en cumplimiento de las disposiciones señaladas a ingresar a resolver cada uno de los motivos cuestionados en el recurso de casación en la forma” (sic) (Conclusión I.1.1.). Asimismo, de la parte conclusiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del primer amparo y en cumplimiento a la Resolución 138/12, emitida por el entonces Tribunal de garantías, se dictó el Auto Supremo 248, por el cual las autoridades demandadas, declararon infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma. Los fundamentos jurídicos de este fallo de casación pertinentes al problema jurídico de este nuevo amparo son: Que el Auto Constitucional 138/12 precisó que “'…se encontraba en debate las reglas de competencia de las Autoridades que conocieron el proceso civil, respecto a que el predio objeto de la litis, era terrero agrario”' (sic). Después con relación al mismo, señala que cursa plano aprobado por la Unidad de Catastro de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, que evidencia que los terrenos objeto de la litis, se encuentran registrados en catastro municipal de esa ciudad, específicamente en el Distrito 10, Manzano 02, predio 1 de dicha ciudad, bajo el Código 9010100201000; en consecuencia, la presente litis compete a la autoridad jurisdiccional civil y no la agraria (Conclusión II.2.). Este último Auto Supremo 248, es impugnado nuevamente a través de la presente acción de amparo, con el argumento de no haberse pronunciado sobre el tema de la competencia en razón de materia, producto de haber omitido valorar la prueba presentada; es decir, el accionante a través de la presente acción tutelar, pretende lograr el cumplimiento de una anterior Resolución de amparo constitucional, lo cual no es posible, como se explicó superabundantemente en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, debido a que perdería eficacia la cosa juzgada constitucional, expresada en la SCP 1886/2012 que aprobó Resolución 138/12, concediendo la tutela en todos sus puntos, incluso en el tema de la competencia en razón de materia. En consecuencia, si el accionante, considera que el referido Auto Supremo, dictado nuevamente en cumplimiento de la Resolución del primer amparo, no se pronunció sobre el tema de la competencia en razón de materia o lo hizo de manera arbitraria o irrazonable y sin observar lo dispuesto en la Resolución 138/12, debe acudir al Tribunal de garantías para que haga cumplir esta última, que como se evidenció, exigió motivación suficiente también en el tema de la competencia en razón de materia; y de ninguna manera, interponer otro amparo. Es decir, le correspondía denunciar ese incumplimiento ante el Tribunal de garantías del primer amparo, a efecto que si es evidente la denuncia, se conmine a las autoridades demandadas a dictar resolución conforme a la Resolución emitida. Al no haber procedido de esa manera y al haber interpuesto la presente acción para exigir el cumplimiento de dicho fallo, no es viable la concesión de la tutela ahora impetrada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2014
Sucre, 9 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05512-2013-12-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 429/2013 de 2 de diciembre, cursante de fs. 141 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Revollo Tanaka en representación legal de Ciro Villavicencio Amurúz contra Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por intermedio de su representante, mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2013, cursante de fs. 87 a 95 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de resolución de "documento de compromiso de transferencia de un fundo denominado 'Iberia' sito en la carretera Cobija-Porvenir, altura del Km 19" (sic), seguido en su contra por Nazareth Mansour Pitto de Díaz, por incumplir supuestamente con la obligación de pagar el precio acordado; la Sentencia 021/07 de 9 de abril de 2007, declaró improbada la demanda y probada la reconvencional porque los vendedores no entregaron la extensión comprometida, ésta decisión que fue revocada en apelación por Auto de Vista 41 de 1 de agosto del indicado año, declarando probada parcialmente la demanda e improbada la reconvención; y en casación, a través de Auto Supremo 54 de 16 de mayo de 2012, se declaró improcedente en la forma e infundado en el fondo.
Finalmente y habiendo interpuesto acción de amparo constitucional, a través de SCP 1886/2012 de 12 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó sin efecto el referido Auto Supremo señalando que carecía de toda fundamentación y argumentación legal. Por lo que, en su cumplimiento se emitió uno nuevo -Auto Supremo 248 de 31 de mayo de 2013-, declarando infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo planteados por su persona, en el cual la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, forzó sus argumentos incurriendo una vez más en inadecuada valoración integral de la prueba.Aclara que esta acción de amparo, no busca el cumplimiento de la SCP 1886/2012, por cuanto fue cumplida al momento de dictarse el Auto Supremo 248, sino que denuncia que el último fallo dictado en casación, incurrió en una nueva lesión a sus derechos por inadecuada valoración integral de la prueba, lesionando los principios de verdad material y seguridad jurídica. Asimismo, aclaró que la tutela fue interpuesta dentro del plazo de seis meses, porque fue notificado con el citado Auto Supremo, el 3 de junio de 2013. Del mismo modo, indica haber cumplido con la legitimación activa y el carácter subsidiario del amparo.
Señala que el Tribunal de casación, en el marco de lo dispuesto en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación a su art. 258 inc. 3), no se pronunció de oficio sobre la imposibilidad de extensión de la competencia por materia, habiendo esperado a que lo haga la justicia constitucional a través de la SCP 1886/2012, teniendo en cuenta que el predio objeto de la litis al ser un terreno rural, debía ser conocido por las autoridades agrarias y no así por las civiles, con mayor razón sí el documento privado -base de la demanda ordinaria-, se refería a la "transferencia de predio rural" que contaba con Título Ejecutorial. Cabe señalar que dentro del proceso ordinario, interpuso excepción previa cuestionando la competencia en razón de materia de las autoridades judiciales, alegando que ésta era del juez agrario y no de un juez civil, todo en base a una valoración arbitraria de la prueba; es decir, del contrato base del litigio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, estima vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural, así como los principios de verdad material, seguridad jurídica y el valor supremo de paz social, citando al efecto los arts. 10.I, 115.II, 117.I, 120.I, 178.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, ordenándose se deje sin efecto el Auto Supremo 248, por ende, se emita uno nuevo conforme a derecho y se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 140, presente la parte accionante y los abogados de la tercera interesada; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de sus abogados, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió señalando que: a) Los argumentos por los que se presentó el anterior amparo constitucional se referían a la falta de motivación, que fue resuelto por la SCP 1886/2012; sin embargo, el presente amparo, se refiere a la valoración de la prueba, no pudiendo señalarse que existe identidad de objeto, sujeto y causa; y, b) En esta segunda acción de amparo constitucional, no se cuestiona si se dio o no respuesta a los seis puntos y que fue motivo del recurso de casación, sino la valoración arbitraria de la prueba en cuanto a la competencia material del juez, que es de orden público y no necesita ser cuestionado por ninguna de las partes para que sea resuelto de oficio incluso en casación, ello en el marco de lo establecido por el art. 252 del CPC. En el ejercicio de su derecho a la réplica, la abogada del accionante aclaró que en su intervención, no aceptó en ningún momento estar de acuerdo con el contenido del Auto Supremo ahora impugnado.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, mediante informe escrito de 13 de noviembre de 2013 (fs. 101 a 103) y reiterado en la audiencia de amparo, solicitaron se deniegue la tutela, con el argumento que no era posible plantear una nueva acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, manifestando que: 1) Se pronunciaron sobre los seis puntos del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, en los que no se denunció la incompetencia del juez de primera instancia que conoció la causa, pese a que la pretensión del accionante en el anterior amparo versaba sobre otro tema, cual era la resolución del contrato; prueba de ello, es que éste respondió y reconvino la demanda ordinaria sin observar la incompetencia del juez civil; y, 2) De acuerdo al plano del predio, aprobado por la Unidad de Catastro de Ordenamiento Territorial de la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el mismo se encuentra dentro del área urbana y no así rural, por lo que la competencia para conocer el proceso ordinario era de la autoridad jurisdiccional civil y no así agraria. Por lo que no es evidente que se hubiera lesionado la garantía jurisdiccional del debido proceso ni se hubiera desconocido el derecho a un juez natural.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, tercera interesada, a través de sus abogados, en la audiencia pública de amparo, señaló que: i) La parte accionante, amplía la demanda de amparo con nueva prueba, por lo que al no haber sido de conocimiento de las autoridades demandadas para que se pronuncien en el proceso ordinario, debía rechazársela. Además, observando la prueba en el fondo, señaló que el código catastral fue modificado por el fraccionamiento y el transcurso del tiempo que en su oportunidad no fue motivo de juzgamiento ni resolución por el Tribunal; razón por la cual, no debe considerarse la nueva prueba; ii) El accionante, dentro del proceso ordinario, nunca cuestionó la incompetencia a través de una cuestión previa en base a lo previsto en el art. 336 inc. 1) del CPC, a efecto que el juzgador defina su competencia a través de la inhibitoria o declinatoria conforme dispone el art. 11 y ss. del mismo Código, contestando y reconviniendo la demanda y admitiendo con ello la competencia, que en la justicia constitucional se denominan actos consentidos. Asimismo, tiene la vía prevista en el art. 297 del mismo cuerpo legal, si considera que existen nuevos hechos o documentación fraudulenta; y iii) La parte accionante, recién ahora, a través de la acción de amparo, invoca valoración arbitraria de la prueba, presentando los documentos de la ubicación del inmueble objeto de la litis que no fueron presentados en el proceso ordinario, alegando que en base a ellos, el amparo debe resolver el tema de la supuesta incompetencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 429/2013 de 2 de diciembre, cursante de fs. 141 a 145 vta., denegó la tutela peticionada, sin imposición de multa.
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