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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1041/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1041/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad en proceso penal, siendo que los accionantes, debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales previstos en el ordenamiento jurídico dentro de plazo legal. Al no pr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad en proceso penal, siendo que los accionantes, debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales previstos en el ordenamiento jurídico dentro de plazo legal. Al no proceder así, dejaron precluir su derecho de impugnar lo actuado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Ahora bien, en cuanto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes son codemandados, en virtud a haber dictado el Auto 67, declarando admisible e improcedente la apelación formulada por el Ministerio Público contra el Auto de 21 de agosto de 2013, emitido por la Jueza Novena cautelar; se tiene que, este Auto fue repuesto posteriormente, por Auto de 22 de igual mes y año, por la misma autoridad judicial; y, después asumidos nuevamente sus fundamentos, emitiendo el entonces Juez Décimo cautelar demandado, el Auto de 18 de noviembre de 2013, que igualmente al Auto antes pronunciado por su similar Novena, declaró la extinción de la acción penal y dispuso el archivo de obrados, por no haberse presentado la acusación dentro de plazo. Sin advertir esta Sala que, contra el precitado Auto de 18 de noviembre de 2013, que fue la última decisión que determinó aquello, se hubiera interpuesto el recurso de apelación pertinente; no siendo viable considerar las ilegalidades que hubiera cometido el Auto 67, si, conforme se advirtió previamente, éste se pronunció únicamente en cuanto al Auto de 21 de agosto de 2013, fallo repuesto y dejado sin efecto inicialmente por la autoridad judicial Novena cautelar, lo que fue de pleno conocimiento del Ministerio Público, conforme se advierte de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, correspondía formular alzada, se reitera, contra el Auto de 18 de noviembre de 2013 -no adjuntado a la demanda tutelar-, emitido a su vez por el Juez Décimo cautelar, quien nuevamente ordenó el archivo de obrados y la extinción de la acción penal; e impugnar si correspondía, la resolución que obtuviera dicha apelación, al ser este Auto el que en definitiva decidió lo ahora cuestionado en la presente acción de amparo constitucional. Evidenciando esta Sala que, los impetrantes de tutela incurrieron en aseveraciones que tergiversaron la realidad de los hechos, al señalar en su demanda tutelar que se formuló apelación contra ambos Autos -de 21 de agosto y de 18 de noviembre de 2013-, y que el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados, declaró la improcedencia de la alzada respecto a ambas Resoluciones; aspecto que no responde a la realidad, siendo que, de la lectura del memorial de alzada y del fallo anotado, se evidencia que, no obstante los Fiscales de Materia tenían conocimiento de los Autos de 22 de agosto de ese año y del referido de 18 de noviembre de 2013, no impugnaron éste último en sus fundamentos; no abriéndose en ese mérito, la competencia de la jurisdicción constitucional para considerar lo demandado. Finalmente, comprobando esta Sala que, los Fiscales de Materia accionantes, actuaron negligentemente en la causa penal seguida contra Mariana Molina Santa Rosa y otros, por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, al no impugnar los aspectos que ahora cuestionan en la demanda tutelar, en el momento oportuno dentro del proceso penal de referencia; se tiene que éstos no podían pedir la nulidad de todo lo obrado, menos sí conforme al principio de convalidación detallado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, inherente como presupuesto o antecedente para la procedencia de la nulidad de los actos procesales; éstos debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales previstos en el ordenamiento jurídico dentro de plazo legal. Al no proceder así, dejaron precluir su derecho de impugnar lo actuado, por omisiones propias a su labor fiscal, y en desmedro propio del ejercicio del derecho a la defensa que les asistía".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S2

Sucre, 19 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10746-2015-22-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 97/2015 de 19 de marzo, cursante de fs. 139 vta. a 143 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Luisa Heredia Barrón, Nelly Fanny Alfaro Vaquila y Mauricio Romero Catacora, Fiscales de Materia de la Unidad Especializada de Sustancias Controladas contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal y Wilson Arévalo Coria, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Montero, antes Juez Décimo cautelar de la capital ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 23 a 35 vta., subsanado el 23 de febrero del mismo año (fs. 51), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mariana Molina Santa Rosa y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, los Vocales y Jueces demandados, incurrieron en una serie de actos ilegales que motivan la nulidad de lo obrado en la causa penal, por las consideraciones que anotan a continuación.

Refieren que, el primer acto ilegal fue cometido por la Jueza Novena cautelar, toda vez que, pese a la existencia de una investigación iniciada como consecuencia de una denuncia formal recibida el 19 de febrero de 2011,demostrándose la complejidad de las investigaciones desarrolladas, por la constancia de una organización criminal, habiendo puesto aquello a consideración de la autoridad judicial, solicitándole vía requerimiento fiscal de 6 de julio de 2012, la ampliación de las investigaciones anotadas, la mencionada respondió por proveído de 11 de igual mes y año, sin ninguna fundamentación legal que los dieciocho meses de la etapa preparatoria ya habían sido ordenados con anterioridad, concluyendo éstos el 21 de agosto de ese año, tomando en cuenta la imputación y notificación de 21 de febrero de 2011. Aspecto que no consideró que al margen de la imputación aludida, existían ampliaciones puestas a conocimiento de la Jueza cautelar, lo que modificaba el cómputo realizado erróneamente; siendo que, sumando los dieciocho meses desde la última imputación; es decir, de 10 de septiembre de 2011, la etapa preparatoria finalizaba el 11 de marzo de 2013, modificándose aquello por Auto de 20 de julio de 2012, en mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda cursada, ordenando la ampliación de la etapa preparatoria por el tiempo de dos meses adicionales, o sea hasta el 29 de septiembre de ese año; fecha en la que el Ministerio Público debía presentar su acusación para obrar conforme a procedimiento; comprobándose por ende que, se restó “tiempo a la ampliación”, dejándonos en indefensión, inobservando que la investigación era compleja, lo que justificaba la petición de ampliación del término de dieciocho meses más.

Enfatizan que, contra el Auto de 20 de julio de 2012, el Ministerio Público formuló recurso de apelación con las fundamentaciones contenidas en el mismo, corriéndose traslado de la alzada conforme a proveído de 26 de ese mes y año; empero, notificados los imputados con ese medio de impugnación, ésta no fue remitida y menos resuelta, conllevando aquello vicios de nulidad no susceptibles de convalidación.

Agregan que, el segundo acto ilegal cometido en el decurso del proceso penal de referencia, acaeció en oportunidad que, al no encontrarse el personal del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, la Secretaria del similar Séptimo, por encontrarse de turno, recibió el 19 de agosto de 2013, a horas 20:15, el requerimiento conclusivo acusatorio, siendo éste presentado de manera legal y oportuna; remitiéndose la acusación por parte del Juez de ese número al Noveno, el 21 del mes y año anotados, dictando la autoridad judicial el Auto de 22 de ese mes y año, reponiendo y dejando sin efecto el Auto previo de 21 de agosto de 2013, por el que, declaró la de extinción de la acción penal interpuesta por una de las computadas por vencimiento de la etapa preparatoria, excepción que no fue conocida por su parte; ordenando que previo a imprimirse el trámite de ley, el Ministerio Público debía aclarar si existía o no parte querellante en la causa penal. No obstante de todo lo mencionado, precisan que, ante la excusa posterior de la Jueza Novena, asumiendo conocimiento el Juez Décimo codenominado, dicha autoridad, por Auto de 18 de noviembre de 2013, anuló el Auto de 22 de agosto de ese año, en virtud al incidente de nulidad formulado por el computado Mario Cronembold Aponte; declarándolo plenamente vigente el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 del mes y año tantas veces mencionado, ordenando el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas impuestas contra todos los imputados;siendo aquello el inicio de una serie de lesiones al debido proceso y a la igualdad de las partes. Decisión que no efectuó una valoración y análisis correctos, toda vez que se declaró nula la presentación de la acusación, que fue efectuada, reiteran, de manera legal y válida, restándose valor tanto al cargo estampado por la Secretaría del Juzgado Séptimo cautelar, como el decreto y la nota de remisión del Juez Séptimo a su similar Noveno, toda vez que, encontrándose dicho Juzgado de turno, estaba facultado para la recepción de la acusación presentada, cumpliendo su función de remitir el actuado al órgano encargado del control jurisdiccional.

Resaltan que, todas las actuaciones detalladas sucedieron en total desconocimiento del Ministerio Público, como de la parte querellante; es decir, del Ministerio de Gobierno, entidad que pese a su apersonamiento y presentación de querella, en momento alguno fue considerada a efectos de su notificación y poder hacer valer su derecho de pronunciarse, más aún cuando las Resoluciones emitidas por los Jueces Noveno, y Décimo -ahora Segundo- cautelares, eran primordiales e importantes para la continuación o en su caso, para el cierre del proceso penal, dejando de lado la participación de una parte esencial en la causa penal, siendo que incluso, debió notificar al Ministerio anotado para que presente su acusación particular si consideraba pertinente, haciéndole conocer también los diferentes memoriales presentados por los coimputados a objeto de lograr la conclusión del proceso, a efectos que la parte civil referida pueda pronunciarse “y no afectar de esta forma el derecho de ser informado”.

Por otra parte, el Juez demandado, incurrió en una omisión “intencional” al no remitir el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público contra el Auto de 20 de julio de 2012, que dictó; circunstancia que permitirá advertir claramente que, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que, al haberse resuelto la alzada, no se estaría en la disyuntiva de si existiría o no extinción de la acción penal; no teniendo hasta el momento conocimiento exacto del término de la investigación y si procede o no la excepción mencionada presentada por los coimputados; resultando claro que se desconoció el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé la obligación del juez de remitir antecedentes de la apelación presentada dentro de los veinticuatro horas siguientes ante el Tribunal Departamental de Justicia, para su resolución. De otro lado, precisan que, se transgredió también el art. 314 procesal penal, al no poner en conocimiento del Ministerio Público ni de la parte querellante, la excepción de extinción de la acción penal formulada por los coimputados; siendo indiscutible que el Auto que declaró probada la misma, desconoció y contrariava la normativa jurídica por las razones anotadas.

Finalmente, indicaron que, los Vocales demandados, como miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 67 de 26 de mayo de 2014, confirmando en todas sus partes los Autos Interlocutorios de 21 de agosto y 18 de noviembre, ambos de 2013; ratificando dicha determinación la infracción de los arts. 304 y 405 del CPP; incurriendo además, insisten, en una omisión “intencional”, al no revisar de oficio los actos procesales defectuosos relacionados con el trámite de la apelación presentada por la parte recurrente, habiendo permitido, que se transfiera, una resolución contradictoria por su relación.”las ilegalidades cometidas en el recurso de apelación planteado en primera instancia por su parte, pese a que, en tiempo oportuno, el Ministerio Público hizo conocer las irregularidades que se suscitaron en la causa penal, como el hecho de no haber sido notificados con la excepción de extinción de la acción penal y que existía un recurso de apelación que no fue resuelto oportunamente, que no fue siquiera remitido al tribunal de alzada, entre otros; aspectos que debieron ser considerados por los Vocales mencionados, y no así, desconocerse totalmente las irregularidades aludidas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estiman lesionados sus derechos a la igualdad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, así como del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.III y IV, 108.I, 115.I y II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela que impetran, ordenando: a) La nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que motivó la interposición de la acción de defensa, por no haberse resuelto ni remitido "siquiera" el recurso de apelación formulado por la Fiscalía, el 26 de julio de 2012, sin observar que como emergencia de dicho recurso, se debía considerar la existencia o no de la extinción de la acción penal, encontrándose aquello pendiente de resolverse; b) La nulidad del Auto de Vista 67, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó a su vez, los Autos de 21 de agosto y 18 de noviembre, ambos de 2013; y, c) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Las audiencias fijadas para el 26 de febrero y 10 de marzo, ambos de 2015, fueron suspendidas por falta de notificación legal a todas las partes (fs. 53 y vta.; 55 y vta.); celebrándose finalmente dicho acto procesal, el 19 de marzo del mismo año, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 139 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, los jueces de instrucción no tienen competencia alguna para anular el fallo de otro juez de la misma jerarquía, por lo que, el Juez -hoy Segundo de Instrucción Mixto- demandado, al dictar una Resolución en dicho sentido, anulando lo previamente decidido por la Novena en lo Penal, incurrió en lesión del derecho al juez natural, emitiendo un fallo sin competencia alguna, siendo por ende, nulo en virtud de lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, con relación a los arts. 54 del CPP y 74 de la Ley del Organo Judicial (LOJ).I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilson Arévalo Coria, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Montero, -antes Juez Décimo cautelar de la Capital-, del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 120 y vta., señalando: 1) El Ministerio Público confundió la acción constitucional incoada con un recurso ordinario de apelación; resultando claro de una lectura de la demanda tutelar que, los accionantes no cumplieron lo dispuesto por la SC 0406/2011-R de 14 de abril, al formularla; fallo que prevé que con carácter previo a la presentación de la acción de amparo constitucional, el agraviado debe agotar todos los recursos franqueados por ley; siendo evidente que en el caso, no se planteó incidente de nulidad alguno con la finalidad de hacer valer los derechos ahora invocados; resultando por ende, aplicable lo expuesto en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, que refleja que en todo proceso penal, la parte interesada, reitera, debe plantear los recursos dentro de plazo legal operando la convalidación de todos los actos procesales en el supuesto de no obrar en ese sentido; no debiendo darse curso, en consecuencia, a la tutela impetrada en la garantía constitucional; 2) La seguridad jurídica, invocada como derecho fundamental en la acción de defensa, es un principio y no así un derecho, no pudiendo ser por tanto tutelado, vía acción de amparo constitucional; 3) La Resolución de 22 de agosto de 2013, que dictó, se encuentra dentro de los parámetros de orden legal, al haber anulado "ante la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación indicándose que la nulidad no fue realizada de oficio sino que fue previa interposición de la parte incidentista del recurso previsto por ley" (sic.); advirtiendo que el Ministerio Público, desde el 2013, no formuló los recursos ni incidentes pertinentes, que demuestren que impetraron la igualdad de las partes ahora pedida, promoviendo la nulidad respectiva del proceso penal que motivó la interposición de la causa de exégesis; cuestión que convalidó la causa penal en todas sus partes, al no haberse alegado indefensión alguna en el momento procesal oportuno; y, 4) Conforme a lo expuesto, al versar la acción de tutela planteada sobre cuestiones directamente demandadas en sede constitucional, no así previamente ante los órganos jurisdiccionales competentes; corresponde denegar la tutela solicitada, por incumplimiento fehacientemente al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional.

Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa planteada en su contra, no obstante su legal citación (fs. 65 y vta.).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Vicente Ávalos Cortez, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, institución citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, presentó el memorial cursante de fs. 71 a 72, indicando que conforme a la demanda tutelar presentada por los accionantes, seevidenciaba la comisión de numerosas transgresiones al debido proceso y al principio de igualdad en las que incurrieron los Vocales y Jueces demandados a su turno, en el conocimiento del proceso penal que motivó la interposición de la acción de defensa, en la que la entidad precitada tiene la calidad de víctima y querellante.

En audiencia, manifestó -fs. 136 vta. a 137- que, dicha entidad formuló querella “en virtud del 290”, el 20 de julio de 2012; proceso penal en el que, no se resolvió por ejemplo, la ampliación de la querella solicitada; constando graves vulneraciones atentatorias de sus derechos como víctima, ocurriendo lo mismo con la petición de extinción de la acción penal formulada por Alexander Díaz Vélez, el 4 de octubre del año referido, y el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por Josefina Santa Rosa Vaca, el 3 de diciembre de igual año; cuyas Resoluciones, no fueron puestas en su conocimiento, vulnerándose así derechos consagrados en la Ley Fundamental, atribuyéndose además el entonces Juez Décimo cautelar, atribuciones que no le competían, anulando el fallo dictado por la Jueza codemandada.

Por su parte, el abogado copatrocinante del Ministerio de Gobierno, refirió en audiencia -fs. 137 a 138- que, Mario Cronembold Aponte, imputado en la acción penal, presentó incidente solicitando la anulación de un proveído; incidente que debió ser tramitado en el marco de lo dispuesto por los arts. 314 y 315 del CPP, notificando a los sujetos procesales; aspecto que no aconteció, toda vez que, de acuerdo al propio Auto de 18 de noviembre de 2013, sólo se notificó con ese actuado al representante del Ministerio Público y no así al Ministerio de Gobierno, haciendo caso omiso al procedimiento penal; conllevando la nulidad procesal de lo obrado, más aún si no se notificó tampoco con la Resolución emitida, ni con el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público contra la decisión asumida en primera instancia. Agregó que, similar situación ocurrió con anteriores actuados, de los cuales no tuvo conocimiento el Ministerio del ramo, pese a la calidad de víctima que tenía la institución por la querella penal formulada el 2012; cuestiones que motivarían la nulidad de las Resoluciones dictadas por las autoridades judiciales demandadas a su turno.

Por su parte, el abogado del tercero interesado, Mario Cronembold Aponte, en audiencia -fs. 138 a 139 vta.- expresó lo siguiente: i) No existe ninguna documentación que acredite la personería de los accionantes, correspondiendo a ellos la carga de la prueba y “no a otros”; constando igualmente, la falta de acreditación del representante del Ministerio de Gobierno, sin haber considerado aquello el Tribunal de garantías; ii) La acción de amparo constitucional, no cumplió el plazo de inmediatez, tomando en cuenta que, el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista 67, que impugna, -28 de igual mes y año-; transcurriendo desde esa fecha, más de los seis meses establecidos como lapso de caducidad para la interposición de la garantía constitucional de examen; siendo por ende la misma inadmisible, al haber sido presentada el 29 de enero de 2015, estando ya fuera de plazo; iii) Los impetrantes de tutela, adjuntan a antecedentes, un incidente de nulidad “en efecto absoluto” referente a los hechosque impugnan respecto a las actuaciones de los Jueces Noveno y -antes Décimo- cautelares y de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; omitiendo sin embargo, mencionar “de manera muy subjetiva” que el mismo fue resuelto por Auto de 3 de octubre de 2014, notificado al Ministerio Público el 24 de ese mes y año, sin que dentro del plazo legal hubieran interpuesto el recurso de apelación respectivo; por lo que, todo lo relativo a los defectos procesales impugnados en la demanda tutelar, al no haberse cuestionado la Resolución citada, no pueden ser considerados en sede constitucional, -existiendo un consentimiento de lo obrado-, por la falta de activación de los mecanismos intra procesales correspondientes previstos por el ordenamiento jurídico, para el restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora invocados; iv) No obstante al estar fuera de plazo la interposición de la acción de defensa, en cuanto al Auto de Vista 67, dictado por los Vocales demandados, enfatizó que dicho fallo fue dictado cumpliendo el principio de congruencia como elemento esencial de las resoluciones judiciales, toda vez que, en la apelación cursada por los accionantes, únicamente se impugnó el tema referente a la acusación sin mencionar ningún defecto ahora cuestionado; concluyendo el Auto de Vista aludido que, no se cumplió en la presentación de la acusación, lo dispuesto por el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), respecto a que en caso de urgencia y estando por vencer el plazo perentorio, los escritos deben ser presentados en la casa del secretario o actuaria, quienes deben consignar expresamente aquello en el cargo; lo que no fue observado por el Ministerio Público, “entonces de que se acusa a los señores que han dictado la resolución los del Tribunal porque lo otro ya vimos en un acto consentido de las nulidades procesales que ya existió resolución que ni fue apelada, han tenido inclusive la omisión voluntaria estimó que no presentan la resolución sobre su incidente porque sabían que el Tribunal tendría que rechazárselo porque es un acto consentido y ante los actos consentido no debe conceder una tutela” (sic.); y, v) Solicitó se deniegue la tutela, por no existir ninguna vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los accionantes; quienes incluso, reiteró, no adjuntaron documento alguno que denote su personería jurídica, sin saber por ende, “quienes son los ciudadanos honorables que están al frente”.

El resto de los terceros interesados citados en la demanda tutelar, Mariana Molina Santa Rosa, Jhon Wilson y Alexander, ambos Díaz Vélez, Nefy Alejandro Gutiérrez Oliva, Joselita Santana Rosa Vaca y Deysi Susana Roda Zabala, no presentaron memorial alguno, pese a su legal citación (fs. 65 vta.; 66 vta.).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 97/2015 de 19 de marzo, cursante de fs. 139 vta. a 143 vta., por la que, concedió la tutela impetrada por los accionantes, en su calidad de Fiscales de Materia de la Unidad Especializada de Sustancias Controladas, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 67, así como su Auto complementario 169 de 3 de junio de 2014; y, b)Que el Tribunal de apelación, sea en su caso, la instancia que corrija las omisiones y transgresiones advertidas. Sin responsabilidad para los Vocales demandados, “dado de que muchos de los elementos a tiempo de remitir por parte de los jueces de instancia se ha omitido poner a su conocimiento dichas situaciones”.

La Resolución señalada, fue dictada sobre la base de los siguientes fundamentos:

1) Las cuestiones relativas a la legitimación activa, así como el plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional fueron consideradas al momento de emitir el Auto de admisión respectivo; correspondiendo por ende, ingresar al fondo del asunto a fin de determinar si existió o no vulneración de derechos fundamentales conforme a lo alegado por los accionantes;

2) Los impetrantes de tutela, identificaron tres puntos como ejes centrales de su demanda tutelar, señalando que el primero se refiere al Auto “de fs. 1592”, que “definió” la ampliación del plazo de la investigación, que fue impugnado por parte del Ministerio Público, encontrándose en fase de tramitación cuando se produjeron los otros hechos vinculados a la dictación del Auto de 22 de agosto -no señala la fecha- y del similar emitido por el Juez codemandado, que declaró extinguida la causa por la no presentación de la acusación dentro de plazo; siendo evidente que, correspondía en forma previa a resolver cualquier cuestión, la validez o no del precitado Auto “de fs. 1592”, y si el cómputo del plazo establecido en el mismo, alcanzaba o no a tiempo de recibir la acusación. Por otra parte, el segundo aspecto cuestionado, relativo a que la solicitud de ampliación de la investigación, no tuvo una decisión definitiva al haber sido refutada; y, tercero que, la Jueza codemandada, declaró extinguida la acción penal, reponiendo posteriormente esa decisión y ante la excusa de la mencionada, dejando sin efecto la reposición aludida, convalidando y ratificando la extinción de la acción penal anotada;

3) Sobre la decisión de dos Jueces de la misma jerarquía, refirió que, debe ser en definitiva, la Sala que conoce la impugnación la que determine si existió o no una violación a las reglas del debido proceso, ya que efectivamente un Juez puede revisar sus mismas actuaciones, debiendo advertir sin embargo si la decisión está referida a cuestiones de tipo formal o material, siendo aquello una cuestión que el Tribunal de apelación tiene que revisar y pronunciarse; así como también respecto al pedido de ampliación “de fs. 1592”; y,

4) En relación al Auto de Vista 67 y de su complementario 169; éstos no cumplieron con los presupuestos contenidos en los arts. 124, 171, 172 y 173 del CPP, al ser decisiones carentes de fundamentación y motivación en desmedro del debido proceso; debiendo considerarse en el caso que, los plazos procesales penales en la instancia pública penal o las reglas para la valoración de los plazos en el orden penal son los instituidos en el art. 130 del Código procesal aludido, no pudiendo emplearse de forma supletoria disposiciones del Código de Procedimiento Civil, existiendo preceptos específicos en la normativa penal, vigente y aplicable a los casos concretos; constando además de ello, una tradición jurídica respecto a la presentación de documentos fuera del horario de la actividad judicial en el Distrito, efectuándose lo mencionado ante el secretario o juez de turno; cuestiones todas que deben ser valoradas por el Tribunal que conoce la impugnación, instancia que conforme al art. 17 de la LOJ, está llamada a reponer en su caso, si existieran observaciones o no a la tramitación, y resoluciones de los jueces de instancia; por lo que, el Tribunal de apelación deberávalorar todos los elementos presentados por las partes, resolviendo si existieron o no las vulneraciones anotadas por los accionantes.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad en proceso penal, siendo que los accionantes, debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales previstos en el ordenamiento jurídico dentro de plazo legal. Al no proceder así, dejaron precluir su derecho de impugnar lo actuado.

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