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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1041/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1041/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional por vulnerarse la inamovilidad laboral, la parte demandada infringieron la normativa, puesto que a través del memorándum de agradecimiento de servicios contra la accionante se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto, no consideraron...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulnerarse la inamovilidad laboral, la parte demandada infringieron la normativa, puesto que a través del memorándum de agradecimiento de servicios contra la accionante se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto, no consideraron que la impetrante de tutela goza de fuero sindical al ser Secretaria de Relaciones del Sindicato de Trabajadores, gestiones 2015-2017.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”(…) En este orden, conforme la jurisprudencia constitucional, cabe incidir en que la lesión al derecho de ejercicio del fuero sindical conforme el art. 51.VI de la Ley Fundamental consagra la garantía del fuero sindical e incluye la prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo sin justa causa, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión, conforme establece el art. 1 del DL 38 y de incurrir en una causal de despido, conforme al art. 16 de la LGT; los empleadores se encuentran obligados a iniciar previamente el proceso respectivo ante el Juez del Trabajo que es quien adoptará la determinación del despido, una vez comprobada la comisión de los delitos o faltas atribuidas que aseveran que habría cometido actos irregulares y no como lo hicieron los demandados volcando las supuestas faltas por ley en el memorándum de agradecimiento de servicios. Efectuadas tales precisiones; en análisis de los hechos concretos, cabe puntualizar que la Gerente General, en forma previa al agradecimiento de servicios; debió cumplir con las formalidades señaladas ut supra, analizando el fuero sindical del que aun gozaba el accionante, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que conforme al art. 51.VI de la CPE, señalado supra la accionante gozaba de inamovilidad laboral pues fue posesionada por la gestiones 2015-2017 de acabar su gestión como miembro de la CAPAG Ltda.; sin embargo, nada de esto sucedió, infringiendo la normativa citada y consecuentemente el derecho reclamado; puesto que a través del memorándum 19/2016 de agradecimiento de servicios entregada a la ahora accionante se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, pues conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este Fallo, los demandados Alcides Guardia Iriarte, Presidente del Concejo de Administración y María Isabel Roca, Gerente General, ambos de la CAPAG Ltda., vulneraron los derechos invocados en la demanda de la presente acción de defensa; por cuanto, no consideraron que la accionante goza de fuero sindical al ser Secretaria de Relaciones del Sindicato de Trabajadores (Conclusión III.1), por lo que no podían agradecer sus servicios, puesto que, si como afirman, la ahora accionante incurrió en irregularidades penados por ley en el ejercicio de sus funciones, correspondía previamente seguir un debido proceso administrativo interno a cuya conclusión adoptar la determinación y sanción respectiva, pues de lo contrario el agradecimiento de servicios significa un presupuesto de culpabilidad, la que en su caso debe ser probada en el mencionado proceso y que constituye precisamente el derecho constitucional que tiene todo trabajador de que se le instaure un proceso respetándole sus derechos fundamentales; sin embargo, en autos, los demandados, actuando contrariamente optaron directamente por el agradecimiento de funciones, lo que constituye una sanción anticipada; circunstancia que fue compulsada por la autoridad del trabajo, que emitió la conminatoria de reincorporación al cargo que ocupaba, y que conforme el memorial de acción de amparo constitucional fue notificada al Presidente el 16 de junio de 2016 (fs. 27 vta.), demanda que debió ser cumplida de manera inmediata al ser obligatoria su ejecución; sin embargo, bajo el argumento que no fue de conocimiento de los demandados, sino hasta el día de la audiencia de acción de amparo constitucional, conminatoria que se alude solo de manera nominal, pues no se consideró para la presente Resolución. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2016-S2

Sucre, 24 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16135-2016-33-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 03/16 de 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marina Raquel Kikunaga Heredia contra Alcides Guardia Iriarte, Presidente del Concejo de Administración y María Isabel Roca Gálvez, Gerente General, ambos de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado “Guayaramerín” (CAPAG Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2016, cursante de fs. 24 a 36 vta., la accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus problemas comenzaron el año 2014, ya que como funcionaria de la CAPAG Ltda., al inicio de la instalación de agua potable en las viviendas para los damnificados de la inundación del año 2013-2014, de la urbanización San Francisco Primera, día en el que la Gerente General le llamó a su oficina y se le ordenó como encargada de comercialización que realice la inscripción, con sólo fotocopia de Cédula de Identidad, de 122 nuevos socios; cuando se encontraba realizando la labor encomendada, la precitada Gerente le pidió una lista actualizada de los inscritos hasta ese momento, cosa que no podía hacer en el momento porque se encontraba con varias personas esperando su turno para inscribirse, por lo que dijo a la Gerente que si su requerimiento era urgente que se lo pida al encargado de sistemas un extracto de los inscritos, ante dicha situación la Gerente le pasó su primer memorándum de llamada de atención por ineficiencia en su trabajo, mismo que la accionante se negó a firmar, poniendo en conocimiento de lo ocurrido ante laInspectora del Trabajo, lo que motivó que al retornar a su oficina le estaba esperando un nuevo memorándum de llamada de atención por falta de respeto a la Gerente, memorándum que tampoco firmó; Por los hechos anteriormente detallados, la Gerente General siente contra su persona un rencor infundado, hostigándole constantemente quejándose infundadamente de su trabajo ante el Concejo de Administración.

Afirma que su persona alquilaba una casa, ubicada en la calle Julio Vieira, a lado de las oficinas de la CAPAG Ltda., y el 13 de abril de 2016, mientras se encontraba trabajando, se cortó el agua de la casa en la que vive, por falta de pago de tres meses de servicio que ascendía a la suma de Bs114.- (ciento catorce bolivianos), enterada de ello, ya que se encontraba supliendo a una colega de trabajo encargada de la Oficina del Consumidor (ODECO), realizó su boleta de reconexión y se la entregó al técnico de turno diciéndole que el 15 del mismo mes y año pagaría todas sus facturas, hecho que conoció dos días más tarde la Gerente General y la llamó a su oficina en la que en compañía del Gerente Administrativo, el Asesor Jurídico y la encargada de ODECO, se le llame la atención y se le anuncia que se le multará porque reconectarse el agua de esa manera es una falta grave y un delito, hecho ante el cual pidió permiso para pagar en el momento las tres boletas de agua adeudadas, a pesar de ello se la despidió de la CAPAG con un memorándum donde se manifiesta que los actos cometidos por su persona se adecúan a lo previsto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y que se cometió el imaginario delito de hurto agravado previsto y sancionado en el art. 326 del Código Penal (CP); por lo que fue castigada cinco veces por el mismo hecho, primero recibió una amonestación verbal, se le pasó memorándum de llamada de atención, se le multó con la suma de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos), se la despidió y por último se la demandó ante el Ministerio Público.

Tales actos de la precitada Gerente culminaron con el memorándum 19/2016 de 13 de mayo, por el que se la despidió de la institución donde trabajaba, previo informe de la Jefatura de Personal, que refiere que recibió cuatro llamadas de atención, las que no quiso firmar, por lo que el Concejo de Administración tomó esa determinación considerando que no sería un despido injustificado, basándose supuestamente en el acto detallado líneas supra, que fue el haberse rehabilitado de forma arbitraria y unipersonal el agua potable de su domicilio, constituyéndose esos actos en una conducta arbitraria y discriminatoria en contra de su persona, actitud que fue observada pasivamente por el Presidente del Consejo de Administración.

Advierte que tales actos, vulneradores de sus derechos, se cometieron sin tomar en cuenta que su persona forma parte del Sindicato de Trabajadores de la CAPAG Ltda., por ello presentó su carta el 24 de mayo de 2016, ante la Jefa Regional de Trabajo, solicitando que la Gerente General como el Presidente del Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa la restituyan a su fuente laboral, por lo que ambas autoridades fueron citadas para el 27 del mismo mes y año, audiencia a la que no asistieron, por cuanto la Jefa Regional de Trabajo de Guayaramerín, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria de reincorporación JRTG-ERMC-R 006/2016 de 13 de junionotificando a ambas autoridades ahora demandadas el 16 de igual mes y año, misma que no tuvo respuesta alguna por parte de los empleadores, por lo que sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al fuero sindical y “la discriminación” de la que es objeto siguen cometiéndose en su contra, afectando también la subsistencia de su grupo familiar, los derechos a la seguridad social, a la educación de sus hijos menores.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y al non bis in ídem, citando al efecto los arts. 48.I.II y II, 51.VI, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene la restitución al puesto que ocupaba al momento de despido, debiendo anularse “los memorándum Nos. 16 y 19/2.016 de 15 de abril y 13 de mayo de 2.016, respectivamente”, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, asimismo multar con Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) a la CAPAG Ltda., conforme el art. 5 del Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944. Con la correspondiente condenación en costas procesales, daños y perjuicios y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto del 2016, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia, a tiempo de ratificar inextenso lo expuesto en la demanda, precisó que: al no haber presentado la documentación que justifique su despido por parte de la empresa demandada, se tiene un despido ilegal e injustificado, pues no existió un proceso previo ante el juez de trabajo; asimismo, no consideraron el fuero sindical con el que gozaba, siendo parte del directorio, por lo que se acogió al art. 16 de la LGT, donde se puede optar por cobrar los beneficios sociales o en su caso solicitar la reincorporación, razón por la cual recurrió a la Jefatura Regional de Trabajo de Guayaramerín, para que vía conciliación se pueda solucionar el problema; sin embargo, la no asistencia de la parte demandada hizo que se emitiera la resolución de Conminatoria JRTG-EMRC-R 006/2016, que no fue cumplida, razón por la cual presentaron la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alcides Guardia Iriarte, Presidente del Concejo de Administración y María Isabel Roca, Gerente General, ambos de la CAPAG Ltda., a través de su abogado, enaudiencia pública, manifestaron lo siguiente: a) Marina Raquel Kikunaga Heredia no fue ni es socia de la cooperativa, por lo que no tiene derechos ni obligaciones, que solo fue contratada por los directivos de turno, el año 2009; rechazó el despido injustificado denunciado por la parte accionante, ya que si bien se le agradeció sus servicios el 13 de mayo de 2016, esto fue producto de una serie de actos cometidos desde el 2011, ya que fueron cuatro las oportunidades que la demandante ordenó de manera arbitraria, la reconexión clandestina de los cortes del servicio de agua, del inmueble en el que vive, aprovechando del cargo que ocupaba; b) El 15 de abril del 2015 se le otorgó tres llamadas de atención y un año después exactamente el 15 de abril de 2016 otra llamada de atención, razón por la que el Concejo de Administración decidió despedirla, por todos los antecedentes que tenía, no siendo un despido injustificado; otro aspecto, de la accionante, es haber iniciado una querella penal contra la Gerente General, para resguardar sus derechos vulnerados, existiendo una investigación abierta y control jurisdiccional, con el riesgo que la Gerente quede detenida, por una acción fuera de contexto, pese a ello la institución instruyó a la Gerencia General el pago de sus beneficios sociales depositados a cuenta del Ministerio del Trabajo, Empelo y Previsión Social la suma de Bs12 573.- (doce mil quinientos setenta y tres bolivianos), cumpliéndose a cabalidad la normativa legal en cuanto al despido de la trabajadora; y, c) Sobre el fuero sindical, la demandante al asumir la dirigencia en vez de mejorar las condiciones para sus compañeros de trabajo, al reconectarse de manera clandestina el servicio de agua potable de forma dolosa no estaba haciendo ninguna representación del sindicato, por cuanto ese fuero no puede ser aprovechado por los dirigentes sindicales, por ello la Gerencia General por instrucciones del Concejo de Administración ha iniciado una investigación ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de hurto agravado de agua, además en la lista del Sindicato de CAPAG Ltda. 2016, no figura Marina Raquel Kikunaga Heredia poniendo de manifiesto mediante certificación que no pertenece al sindicato, por lo que pide se deniegue la tutela. I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público El representante del Ministerio Público, en audiencia, sostuvo que: La "Resolución Ministerial 866/2010, de 26 de octubre", establece el procedimiento de reincorporación para las trabajadoras y trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT; asimismo, el numeral 7 referente a la conminatoria de reincorporación señala que recibido el informe del Jefe Departamental o Regional del Trabajo conminará al empleador, para que en el plazo máximo de tres días hábiles reincorpore a la trabajadora o trabajador al puesto que ocupaba al momento de despido; sin embargo, no existe una notificación a los demandados con la conminatoria para que los mismos se pronuncien con la misma, por lo que al no haber cumplido con uno de los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial referido, solicitó se deniegue la tutela. I.2.4. Resolución El Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Segundo de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución03/16 de 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 154 a 156 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: 1) Evidentemente la accionante Marina Raquel Kikunaga Heredia en su calidad de funcionaria de la CAPAG Ltda., fue electa como miembro del Sindicato de Trabajadores de dicha institución, en la cartera de Secretaria de Relaciones; 2) Ante el memorándum de agradecimiento de servicios 19/2016, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Guayaramerín, quien emitió la Conminatoria de reincorporación JRTG-ERMC-R 006/2016, resolviendo la reincorporación de Marina Raquel Kikunaga Heredia al mismo puesto de trabajo, más el pago de salarios y demás derechos sociales, en el plazo de tres días improrrogables de la notificación a la institución, ante el incumplimiento de la conminatoria, la trabajadora tiene expedita la vía constitucional; 3) De esos acontecimientos la accionante considera la vulneración de sus derechos a la defensa, la presunción de inocencia, al debido proceso y al non bis in idem, tomando en cuenta que se encuentra amparada por el fuero sindical en su calidad de miembro del Sindicato de la CAPAG Ltda., en la cartera de Secretaria de Relaciones; y, 4) Si bien la accionante agotó la instancia previa ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Guayaramerín, que emitió la Conminatoria de reincorporación JRTG-ERMC-R 006/2016; sin embargo, no existe prueba alguna que dicha resolución fue puesta a conocimiento de los demandados, como observó el representante del Ministerio Público, aunque en la demanda indican que se notificó a los demandados el 16 de junio de 2016; empero, este hecho no se encuentra acreditado, por lo que el plazo otorgado a la institución para que reincorpore a la accionante a su fuente laboral aún no se activó.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Acta 7/2015 de 25 de julio, de elección de la directiva de los trabajadores de la CAPAG Ltda., habiéndose elegido como Secretaria de Relaciones a Marina Raquel Kikunaga Heredia, siendo poseionados por las Gestiones 2015-2017 (fs. 2 a 4).

II.2. Consta el memorándum 19/2016 de 13 de mayo, por el que agradecen los servicios de la trabajadora Marina Raquel Kikunaga Heredia, cuyo tenor establece que a raíz de los varios memorándum y el abuso de su condición de funcionaria de la cooperativa para cometer faltas penadas por ley (fs. 8).

II.3. El memorial de Marina Raquel Kikunaga Heredia, dirigido a la Inspectora del Trabajo de Guayaramerín, denunciando el despido injustificado por parte de las autoridades ahora demandadas en la presente acción de amparo constitucional, y solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo en la CAPAG Ltda (fs. 16 a 19).

II.4. Mediante Conminatoria de reincorporación JRTG-ERMC-R 006/2016 de 13 de junio, la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Guayaramerín determina la reincorporación inmediata de la trabajadora Marina Raquel Kikunaga Heredia al puesto anteriormente ocupado más el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, como se demuestra en los obrados y antecedentes llevados en fs. de la causa (fs. 20 a 25).Guayaramerín, determinó la reincorporación de la trabajadora Marina Raquel Kikunaga Heredia –actual accionante– al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación (fs. 21 a 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y al non bis in idem, por parte del Presidente del Concejo de Administración y Gerente General de la CAPAG Ltda., puesto que fue despedida sin justificativo ni proceso alguno, desconociendo su fuero sindical, mediante Memorándum 19/2016, acusándola de haber cometido una serie de actos, incluso delictivos, desvinculándola ilegalmente de su fuente laboral, por lo que ante estas arbitrariedades, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Guayaramerín, que emitió la Conminatoria de reincorporación JRTG-ERMC-R 006/2016, misma que los demandados no dieron cumplimiento, manteniendo vigentes las vulneraciones a sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 1964/2012 de 12 de octubre, que expresa: “La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, adoptó la definición de la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional de la siguiente manera: ‘El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los «actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley».

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también delas personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción «(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindicalCon relación al alcance y extensión de la protección de derechos laborales invocados la SCP0337/2016-S2 de 8 de abril, establece lo siguiente: "...Las organizaciones sindicales en Bolivia, que son el resultado de la organización de la clase trabajadora, se hallan garantizadas no solo por normas de rango constitucional, sino también por normas especiales contenidas en la legislación laboral; en este marco, la Constitución Política del Estado, reconoce los derechos asociativos de las trabajadoras y los trabajadores determinando lo siguiente:

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Se concede la acción de amparo constitucional por vulnerarse la inamovilidad laboral, la parte demandada infringieron la normativa, puesto que a través del memorándum de agradecimiento de servicios contra la accionante se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto, no consideraron que la impetrante de tutela goza de fuero sindical al ser Secretaria de Relaciones del Sindicato de Trabajadores, gestiones 2015-2017.

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