Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
En este contexto normativo, del examen al decreto de 20 de abril de 2016, se advierte que la autoridad judicial ahora demandada no explicó de manera debidamente fundamentada y motivada por qué consideraba que la aludida libertad del hoy accionante derivaba en la imposibilidad de que pueda solicitar la libertad condicional, y en qué medida la negativa a dicha pretensión implicaba determinar imperativamente expedir el mandamiento de cumplimiento de condena repercutiendo en su situación jurídica, omitiendo además referirse a los requisitos de procedencia que habrían sido incumplidos por el accionante, conforme señalan los arts. 433 del CPP y 174 de la LEPS, los cuales son: a) Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta o aquella que derive el nuevo cómputo; b) Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario de conformidad a los reglamentos, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, c) Haber demostrado vocación para el trabajo, omisiones que permiten concluir conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el Juez hoy demandado a tiempo de rechazar el incidente con la consecuente orden de librarse el mandamiento de cumplimiento de condena, siendo que el hoy accionante se encontraba en libertad, obvió exponer de forma clara y precisa los razonamientos intelectivos que le llevaron a asumir tal determinación, incurriendo en la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación vinculados al derecho a la libertad del accionante, circunstancia que impele a esta justicia constitucional a conceder la tutela solicitada.
Extracto de la ratio decidendi
En este contexto normativo, del examen al decreto de 20 de abril de 2016, se advierte que la autoridad judicial ahora demandada no explicó de manera debidamente fundamentada y motivada por qué consideraba que la aludida libertad del hoy accionante derivaba en la imposibilidad de que pueda solicitar la libertad condicional, y en qué medida la negativa a dicha pretensión implicaba determinar imperativamente expedir el mandamiento de cumplimiento de condena repercutiendo en su situación jurídica, omitiendo además referirse a los requisitos de procedencia que habrían sido incumplidos por el accionante, conforme señalan los arts. 433 del CPP y 174 de la LEPS, los cuales son: a) Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta o aquella que derive el nuevo cómputo; b) Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario de conformidad a los reglamentos, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, c) Haber demostrado vocación para el trabajo, omisiones que permiten concluir conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el Juez hoy demandado a tiempo de rechazar el incidente con la consecuente orden de librarse el mandamiento de cumplimiento de condena, siendo que el hoy accionante se encontraba en libertad, obvió exponer de forma clara y precisa los razonamientos intelectivos que le llevaron a asumir tal determinación, incurriendo en la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación vinculados al derecho a la libertad del accionante, circunstancia que impele a esta justicia constitucional a conceder la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2016-S3
Sucre, 30 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 15660-2016-32-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/16 de 17 de junio de 2016, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wuilsther Mamani Calle en representación sin mandato de Wilfredo Castro Michel contra Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
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I.1. Contenido de la demanda
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Por memorial presentado el 16 de junio de 2016, cursante a fs. 1 y de 44 a 46 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
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Habíendose sometido a procedimiento abreviado, mediante Sentencia 106/2015 de 7 de diciembre, fue condenado a pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, por lo que el 8 de marzo de 2016, adjuntando certificado de ingreso y permanencia, que demostraba haber cumplido dos terceras partes de su condena, planteó incidente de libertad condicional, a cuyo efecto el Juez ahora demandado mediante providencia de 21 de marzo de "2014" -siendo lo correcto 2016-, ordenó que con carácter previo por Secretaría se elabore el cómputo de la pena.
La Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 19 de abril de 2016, informó al Juez hoy demandado: "...que según el certificado de ingreso y permanencia en fecha 11 de septiembre de 2014 el sentenciado salió en libertad y no dice si volvió a ingresar posteriormente por lo que no se entiende si está detenido o está libre, razón por la que no puedo elaborar el cómputo de la pena. la pena” (sic); aspecto por el cual, la autoridad judicial ahora demandada mediante decreto de 20 de abril de 2016, dispuso que: “...por el informe que antecede y de los datos del cuadernillo, y C.I.P., el condenado está en libertad, por lo que no procede el incidente de Libertad Condicional, por Secretaría expida Mandamiento de Cumplimiento de Condena...” (sic), expidiéndose el mismo el 1 de junio de igual año.
En efecto, esa decisión del Juez hoy demandado se constituye en una actuación indebida, no obstante de cumplir con todos los requisitos de procedencia para beneficiarse con la libertad condicional establecido en el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; contrariamente, la autoridad judicial ahora demandada no imprimió el trámite de ley con relación a su solicitud, debido a que de manera arbitraria libró mandamiento de cumplimiento de condena, sin resolver el incidente de libertad condicional; toda vez que, la providencia de 20 de abril de 2016, no fundamentó por qué no procedía tal petición, tampoco valoró las pruebas presentadas ni observó el principio de favorabilidad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones judiciales, falta de valoración de la prueba y el principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la providencia de 20 de abril de 2016 y el mandamiento de cumplimiento de condena y “aprehensión” de 1 de junio de igual año; y, b) Que la autoridad judicial ahora demandada resuelva el incidente de libertad condicional impetrada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 54, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, expuso que: 1) El 9 de diciembre de 2010, fue enviado al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz y posteriormente el 12 de agosto de 2014, solicitó cesación de su detención preventiva, siendo beneficiado en la misma fecha, y el 11 de septiembre de ese año, la autoridad jurisdiccional expidió mandamiento de libertad a su favor, después de haber cumplido tres años ynueve meses de detención preventiva, posterior a ello se efectuó el juicio oral público, acordándose el procedimiento abreviado en el cual se dictó Sentencia condenatoria de cinco años de reclusión, encontrándose ejecutoriada la misma; formando parte del cumplimiento de la condena el tiempo que estuvo con detención preventiva, además que la Sentencia expresamente señala que debe descontarse ese tiempo; 2) En el incidente de libertad condicional que presentó, hizo conocer a la autoridad judicial ahora demandada que ya había cumplido con las dos terceras partes de su condena -tres años y seis meses-, quien ordenó mediante providencia que por Secretaría se compute la pena, pero la Secretaría de dicho Juzgado informó que no sabía si el “condenado” se encontraba en libertad o detenido y por ello no se pudo efectuar el cómputo, cuando en los datos del cuaderno procesal es posible advertir que al momento de solicitar el procedimiento abreviado estaba en libertad; empero, la autoridad judicial ahora demandada sin resolver el incidente ni notificar con la Resolución que rechaza el mismo, que permita apelar, libró mandamiento de condena “...la autoridad demandada dirá en esta audiencia que la Ley de Ejecución Penal rige simplemente (...) debió aplicar el principio nuclear de Favorabilidad (...) se debe aplicar lo más lógico y favorable al acusado...” (sic), encontrándose por ello amenazado su libertad; y, 3) En uso de su derecho a la réplica señaló que los principios se aplican de manera preferente a la norma, debiendo aplicarse el principio de favorabilidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) Los Jueces de Ejecución Penal, ejercen su competencia a partir del cumplimiento de la condena dispuesta mediante sentencia y para la tramitación de los incidentes que presentan los internos, conforme a los arts. 433 y 434 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 174 y 175 de la LEPS, es atribución del Juez de Ejecución Penal conminar a las autoridades de Régimen Penitenciario para que remitan la documentación correspondiente, la condena se aplicará de acuerdo a cumplimiento del sistema progresivo y el equipo multidisciplinario tiene que hacer una entrevista y clasificación del interno de acuerdo a su comportamiento y la gravedad del delito, clasificarlo al segundo, tercero o cuarto período que le habilita y abre la libertad condicional; y, ii) El último párrafo del art. 175 de la citada Ley, establece que sin más trámite rechazará el beneficio de extramuro y libertad condicional, cuando no esté legitimado el interno; es decir, que de tales beneficios pueden gozar los que estén cumpliendo una pena; el accionante interpuso el “...incidente sin estar legitimado porque está Prófugo, hay una sentencia con una de 5 años de Reclusión y este ciudadano desde el momento en que se ejecutorio la Sentencia está prófugo, es evidente que el colega abogado decía que el condenado ya cumplió las 2/3 PARTES DE LA PENA PERO NO ESTÁ LEGITIMADO Y ESTA PRÓFUGO, el legislador nos orienta que estos beneficios son para estas personas, haciendo ese enmarcamiento fáctico de los antecedentes del proceso ya no cabe en esta etapa de ejecución de penas, este ciudadano desde el2006 ha tenido antecedentes por Homicidio en grado de Tentativa salió con Cesación, había cumplido las 2/3 partes y el tiempo de la Cesación no se computa, al cumplimiento de condena, en ese entendido el ciudadano en este momento prófugo no está legitimado y no podemos los jueces de ejecución de penas salir de los marcos de legales dando favorabilidad a uno que está prófugo, ese ciudadano puede ser beneficiado una vez adentro (...) este beneficio es improcedente, si yo diera curso y haya aceptado el beneficio de libertad, el Director de Palmasola y el Equipo Multidisciplinario del Penal debe decir este juez está Loco, como se puede evaluar al cuarto periodo, tienen que evaluarlo o hacer entrevista a uno que no está detenido, los informes de los que hacen el informe del 4to periodo para que el juez en base a esos informes haga la clasificación y eso no ha ocurrido actualmente está prófugo el accionante...” (sic).
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