Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al trabajo, toda vez que se procedió al despido del accionante por razones de reestructuración institucional, sin embargo, no se siguió el debido proceso ni se fundamentó en ese sentido; por lo que se dispuso la restitución laboral del mismo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. "(...) los actos emergentes del memorándum 088/2009, por el que se destituyó al accionante, por reestructuración administrativa, motivo que éste mediante recurso de revocatoria presentado el 29 de octubre de 2009, solicite su reconsideración; y consiguiente, reincorporación; misma que debió ser atendida y resuelta tanto por el Alcalde Municipal de Riberalta como por el Concejo Municipal, en el fallo que resolvió el recurso jerárquico, demostrando que el cargo que ejercía el accionante, desapareció de la estructura organizacional de la institución, lo cual no ocurrió, más al contrario ratifican el memorándum de destitución en primera instancia y en segunda confirman la RA 099/2009, con el argumento de que el accionante sería funcionario público provisorio y no de carrera, olvidándose de que en el memorándum 088/2009, se señala como causal de destitución una reestructuración administrativa, dentro de la estructura organizacional, por lo que, en aplicación a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4, cuando existe causal de destitución la misma debe ser demostrada mediante un proceso administrativo, lo que no ocurrió en el presente caso. Bajo ese razonamiento, el Alcalde Municipal de Riberalta, -autoridad codemandada-, o quien le suceda legalmente, deberá emitir una nueva resolución acorde a la normativa legal aplicable a la condición de servidor público provisorio del accionante y a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo presente que a momento de emitirse el memorándum 088/2009, se invocó la causal de “reestructuración administrativa”; por cuanto, corresponderá aplicar el procedimiento establecido por la jurisprudencia constitucional en esos casos; por otro lado, en cuanto a los demás derechos invocados al no existir nexo de causalidad entre los derechos contra los hechos y no haberse demostrado fehacientemente la vulneración de esos derechos, no corresponde ingresar al análisis de fondo de los mismos; además que, el fondo de la acción se centró en el derecho al trabajo".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22218-45-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de “3/2009” de 29 de julio de 2010, cursante de fs. 483 a 488, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por José Melquiades Seoane Carvajal contra Mauro Cambero Destre, Alcalde; Arturo Costas Arauco, Presidente del Concejo; Franklin Valdivia Leigue, Dilma Medina Urupi, Said Zeitún Antezana, María Inés Villarroel Mendoza, Huanger Avila Valera, Teresa Mollinedo La Torre, Alicia Inchauste Porcel, Carlos Antonio Núñez Vela Rodríguez, Ernesto Baeny Lens y Mario Velasco Fong, Concejales e Ivan San Miguel Ticona, Oficial Mayor de Administración y Finanzas, todos del Gobierno Municipal de Riberalta provincia Vaca Diez del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de julio de 2010, cursante de fs. 143 a 156 vta., el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum 0560/2003 de 2 de enero, el accionante fue designado como Encargado de Programas, Seguimiento, Evaluación y Normas del Gobierno Municipal de Riberalta, por el Alcalde de ese entonces, Víctor Hugo Abularach Domínguez con el ítem 560 en el nivel 8, en los más de siete años que le tocó trabajar en esta institución, desempeñó funciones en diferentes reparticiones, como ser: Jefe de Catastro, Director de Obras Públicas y otras actividades que desarrolló con mucha responsabilidad, esmero, transparencia, honestidad y eficiencia.
El 19 de agosto de 2009, sin previo decreto de inicio de un proceso sancionador y sin haberle dado la oportunidad de defenderse y de ser oído, fue sancionado a través del memorándum 329/2009, suspendiéndole de sus funciones por el lapso de diez días sin goce de haberes, sin respetar la escala de sanciones previstas en el Reglamento Interno de Personal; posteriormente, el 26 de octubre del mismo año, mediante memorándum 088/2009, fue destituido por el ex Alcalde, Freddy Mejía Pedriel, bajo una supuesta reorganización administrativa, misma que no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico como causal de despido para los funcionarios públicos.
Habiendo sido de su conocimiento el memorándum 088/2009 de 26 de octubre, interpuso recursode revocatoria mediante memorial de 29 del mismo mes y año, el cual no mereció la atención necesaria, pero posteriormente en forma sorpresiva el 25 de noviembre de ese año, fue notificado mediante cédula con la Resolución Administrativa (RA) 099/2009 de 13 de noviembre, que confirmó el memorandum 088/2009, interponiendo recurso jerárquico, el que no fue remitido en el plazo previsto ante la instancia superior, siendo enviado recién el 3 de diciembre del referido año, al Concejo Municipal, emitiéndose la Resolución Municipal 07/2010 de 26 de marzo, tres meses y quince días después.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la defensa, al trabajo, a la estabilidad funcionaria, a la vida, a la petición, al ejercicio de la función pública, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la inocencia, a la celeridad procesal y legalidad, citando al efecto los arts. 15, 24, 46, 115.I, 116.II, 117.I 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el memorandum de destitución 088/2009, la RA 099/2009, y la Resolución Municipal 07/2010; y, b) Su reincorporación a las funciones que venía desempeñando, sea con conecación y resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2009, según consta en el acta cursante a fs. 482 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario público demandados
Las autoridades demandadas, presentaron informes escritos cursantes de fs. 331 a 333; y 435 a 437 vta., manifestando lo siguiente: 1) El accionante ha trabajado como Jefe de Catastro, Director de Obras Públicas, Supervisor de Obras, Jefe de Sistemas, Graficador de Planificación y otros, así lo reconoce en la acción presentada, lo que constituye una confesión espontánea, de lo que se colige que los diferentes cargos que desempeñó fue mediante memorandum de designación; en consecuencia, por designación directa, así lo establece expresamente el art. 9 inc. a) del Reglamento Interno de Personal, entonces, la destitución se la puede realizar en cualquier momento sin necesidad de proceso administrativo, de acuerdo al art. 58 del referido Reglamento Interno, normas que se encuentran en plena concordancia con el art. 76 de la Ley de Municipalidades (LM); 2) El art. 36 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, contenido en el DS 25749 de 20 de abril de 2000, señala que: “Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del artículo 7 de la mencionada Ley”; 3) El accionante no ha demostrado de manera incuestionable e incontrastable, con prueba suficiente que acredite el extremo sostenido; es decir, su condición de servidor público de carrera municipal, de tal modo que los derechos que reclama se encuentran controvertidos; por otro lado, la acción planteada adolece de insuficiencia de legitimación pasiva; toda vez que, la acción debió serpresentada también contra el Concejo Municipal; y, 4) El accionante en su calidad de ex funcionario municipal provisorio, no agotó la vía administrativa ya que, mediante memorial de 14 de noviembre de 2009, presentó recurso jerárquico, contra el memorándum 088/2009 y no así contra la RA 099/2009, la cual debió ser impugnada conforme a las pretensiones contenidas en el art. 124 inc. a) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, y tampoco solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 07/2010, tal cual lo establece el art. 22 de la LM.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
Algunos de los terceros interesados se hicieron presentes en la audiencia, sin abogado patrocinante y no hicieron uso de la palabra.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto de Riberalta del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, pronunció la Resolución de “3/2009” de 29 de julio de 2010, cursante de fs. 483 a 488, mediante la cual denegó la acción de amparo constitucional. En base a los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 3.III del Estatuto del Funcionario Público (EFP): “Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales (...) se regularán por su legislación especial...” ; y la Ley de Municipalidades en su art. 64.II establece: “Los procesos de reclutamiento de personal deberán ser realizados mediante convocatorias externas y convocatorias internas”, a pesar de haberse tramitado todo el proceso administrativo cabe señalar que el accionante no ha acreditado su condición de funcionario público, no fue contratado mediante procesos de convocatoria, al no haber acreditado esa su condición, el accionante se encuentra sujeto a las previsiones del art. 59 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), que establece que los funcionarios que a la fecha de su vigencia desempeñaban sus funciones en puestos correspondientes a la carrera administrativa, serían considerados funcionarios provisorios, disposición concordante con el art. 36 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, calidad exigida para gozar del derecho establecido en el art. 7.II inc. a) del EFP; y, ii) En consecuencia, es un funcionario de libre nombramiento, por lo que, la destitución se la puede realizar en cualquier momento sin necesidad de proceso administrativo, y el Alcalde Municipal tenía la facultad de retirarlo conforme al art. 44.6 de la LM. La estabilidad laboral implica también el ingreso a una fuente de trabajo con los requisitos exigidos para la misma, al no cumplirse estos requisitos, no se puede exigir que se cumpla la inamovilidad funcionaria.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorándum 0560/2003 de 2 de enero, Víctor Hugo Abularach Domínguez -entonces Alcalde Municipal de Riberalta-, designó a José Melquiades Seoane Carvajal -ahora accionante-, como Encargado de Programación, Seguimiento, y Evaluación de Operaciones y Norma, con el ítem 560, correspondiente al nivel 8 (fs. 5).II.2. Por memorándum 329/2009 de 19 de agosto, Raúl Guardia Ribera, Jefe de Personal, suspendió de sus funciones, sin goce de haberes, a José Melquiades Seoane Carvajal (fs. 28).
II.3. Mediante memorándum 088/2009 de 26 de octubre, Freddy Mejía Pedriel, Alcalde Municipal de Riberalta, prescindió de los servicios del hoy accionante, por reorganización administrativa dentro de la estructura organizacional del Gobierno Municipal de Riberalta (fs. 77).
II.4. A través de memorial 29 de octubre de 2009, José Melquiades Seoane Carvajal, interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum 088/2009, ante el Alcalde Municipal de Riberalta (fs. 51 a 52).
II.5. Por RA 099/2009 de 13 de noviembre, Freddy Mejía Pedriel y Ángel Cossio Rea, Alcalde Municipal y Oficial Mayor de Administración y Finanzas, respectivamente del Gobierno Municipal de Riberalta, confirmaron el memorándum 088/2009 (fs. 67 a 69).
II.6. Mediante memorial de 14 de noviembre de 2009, José Melquiades Seoane Carvajal, interpone recurso jerárquico contra el memorándum 088/2009, ante el Alcalde Municipal de Riberalta (fs. 78 a 87 vta.).
II.7. A través de Resolución Municipal 07/2010 de 26 de marzo, el Concejo Municipal de Riberalta, confirmó la RA 099/2009 (fs. 122 a 123).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, a la estabilidad funcionaria, a la vida, a la petición, al ejercicio de la función pública, al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a la inocencia, a la celeridad procesal y legalidad; toda vez que, el 26 de octubre de 2009, mediante memorándum 088/2009 de 26 de octubre, fue destituido bajo una supuesta "reorganización administrativa", misma que no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico como causal de despido para los funcionarios públicos, interponiendo recurso de revocatoria, el cual no mereció la atención necesaria, pero en forma sorpresiva, el 25 de noviembre de 2009, fue notificado mediante cédula con la Resolución de revocatoria 099/2009, misma que confirmó el memorándum 088/2009; planteando recurso jerárquico, el cual no fue remitido en el plazo previsto ante la instancia superior, enviado recién el 3 de diciembre de ese año, al Concejo Municipal, quienes emitieron la Resolución 07/2010 de 26 de marzo, tres meses y quince días después, disponiendo confirmar la RA 099/2009 de 13 de noviembre. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.En cuanto al derecho al trabajo
La SC 0887/2010-R de 10 de agosto, con referencia al derecho del trabajo estableció la siguiente jurisprudencia: “Con relación al derecho al trabajo, el art. 46.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure par sí y su familia una existencia digna.
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