Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, la aplicación objetiva de la ley, la tutela jurisdiccional eficaz, y los principios de la doble instancia y de la igualdad, por cuanto las autoridades demandadas, a su turno, rechazaron el recurso de nulidad de Laudo Arbitral, que declaró improbada su demanda de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional de resolución de contrato y declararon ilegal la compulsa planteada contra el rechazo, con el argumento de no estar el mismo fundado en ninguna de las causales señaladas en el art. 63.I y II de la Ley de arbitraje y conciliación. Con dichos argumentos solicitó la concesión del recurso de anulación. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela, con el argumento que se vulneró el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, por cuanto el recurso de anulación fue presentado dentro del plazo legal y por las causales establecidas en la Ley de arbitraje y conciliación.
Sintesis de la ratio decidendi
Se llama la atención al Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías por la demora de tres meses en notificar a la autoridad demandada y a los terceros interesados con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional; así como al Tribunal de garantías, por no haber observado la labor del Oficial de Diligencias.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "En ese entendido, cabe referirse a la actuación del Tribunal de garantías, que no observó la actuación de su personal subalterno, en este caso del Oficial de Diligencias que, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.17 procedió a notificar al demandado Juan Carlos Urenda Díaz, a Alberto Mosciaro Márquez y Delia Gil de Mosciaro, con el Auto de Admisión de 9 de junio de 2011, recién el 31 de agosto de ese año, es decir, que demoró en realizar dicha diligencia aproximadamente tres meses. Por todo ello, se advierte que se incurrió en una demora injustificada en la tramitación de la presente causa, desnaturalizando la esencia sumarísima prevista por el art. 129.III de la CPE, del cual está revestida la presente acción tutelar".
Titulacion jurisprudencial
Vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, el rechazo del recurso de nulidad de laudo arbitral, no obstante presentarse dentro del plazo legal y fundado en las causales establecidas en la ley.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2013-L
Sucre, 28 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24867-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 83 de 23 de septiembre de 2011, cursante de fs. 393 vta. a 397, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Gerson De La Fuente Serrano y Juan Wálter Rocha Anna en representación legal de Adolfo Rafael Pérez Camacho contra Rosmery Alcázar Almeida, ex-Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Quinto; y Juan Carlos Urenda Díaz, Árbitro Único del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo (CAINCO) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2011, cursante de fs. 331 a 335 vta., el accionante, a través de sus representantes, expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se sustanció proceso arbitral “096/2008”, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de CAINCO de Santa Cruz de la Sierra, interpuesto por el accionante contra Alberto Mosciaro Márquez y Delia Gil de Mosciaro, como efecto de la aplicación del contrato de compromiso de compra venta de cosa futura de un inmueble tipo departamento, suscrito con los mismos.
Dicho contrato data del 28 de junio de 2006, habiéndole dado valor de documento privado, reconocido el 29 del mismo mes y año ante Notaria de Fe Pública 14, María del Carmen Dávila, el inmueble objeto de dicho documento, consiste en un departamento actualmente construido y terminado, ubicado en el condominio “San Martín”, 3er. piso, con una superficie de 126,03 m², más una fracción común de 46,46 m², haciendo un total de 172,49 m², por el precio final acordado de $us66 000.- (sesenta y seis mil dólares estadounidenses), de los cuales debían ser cancelados $us9000.- (nueve mil dólares estadounidenses), en calidad de señal o anticipo para la reserva del departamento y garaje, que fueron entregados y cancelados a los vendedores a tiempo de la suscripción del contrato y el saldo de $us57 000.- (cincuenta y siete mil dólares estadounidenses), debían ser cancelados con financiamiento bancario y previo el desembolso de un préstamo por una institución bancaria que resultaba siendo el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.El accionante se vio imposibilitado de cancelar el saldo del precio convenido en un tiempo prudencial, debido al incumplimiento de los vendedores en la entrega de la documentación y titulación propietario del inmueble, condición imprescindible para la obtención del crédito o financiamiento de la institución bancaria, no obstante que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. aprobó el crédito y así lo certificó en forma escrita, debiendo el mismo ser desembolsado a favor de los vendedores. Debido a dichas desavenencias y a la negativa de los vendedores de aceptar el pago del precio convenido en estas condiciones, se vieron obligados a acudir al proceso arbitral, referido supra, en base al convenio contenido en la cláusula undécima.
El Laudo Arbitral “96/08” de 21 de agosto de 2009, declaró improbada la demanda principal de cumplimiento de contrato y resarcimiento de los daños ocasionados, planteada por el accionante contra los vendedores (Alberto Mosciaro Márquez y Delia Gil de Mosciaro), y probada la reconvención interpuesta por éstos en cuanto a la resolución del contrato de compromiso de venta, así como declaró improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, legitimación activa y oscuridad, contradicción e imprecisión planteadas por Adolfo Rafael Pérez Camacho, condenando a éste al pago de $us4689.- (cuatro mil seiscientos ochenta y nueve dólares estadounidenses) a favor de Alberto Mosciaro Márquez y Delia Gil de Mosciaro a efectos de reacondicionar el departamento a su estado original. Asimismo, condenó al accionante al pago de $us1050.- (mil cincuenta dólares estadounidenses), correspondientes a veintiún meses de expensas impagas al condominio, el cual debía ser realizado a favor de los vendedores. Por otro lado, se dispuso que el accionante, devolviera toda la documentación relativa al derecho propietario del departamento y de los dos garajes. Asimismo, dispuso la devolución de $us9000.- por parte de Alberto Mosciaro Márquez y Delia Gil de Mosciaro a favor del accionante, recibidos en su momento por aquéllos en calidad de anticipo, cancelación que se debía realizar en el término de tres días computables a partir de su notificación con dicho laudo arbitral.
Considerando la manifiesta ilegalidad del Laudo Arbitral referido, contenía el mismo una serie de vicios procesales, dentro del término previsto por los arts. 63 “Cap.I párrafo 2” (sic) de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) y 83, 86 y 87 del Reglamento al Procedimiento Arbitral, el accionante, interpuso recurso de anulación contra dicho Laudo en base a los agravios y fundamentos contenidos en el memorial de 2 de septiembre de 2009. El referido recurso fue corrido en traslado a la parte adversa mediante decreto de 4 de septiembre del mismo año, habiendo sido el mismo respondido el 21 de ese mes y año. En la misma fecha, el Árbitro Único, dictó el Auto Interlocutorio definitivo que resolvía rechazar la impugnación y el recurso de anulación de Laudo Arbitral con el argumento de no estar el mismo fundado en ninguna de las causales señaladas en el art. 63. I y II de la LAC. El Auto de referencia, alude al hecho de que las partes no plantearon protesta formal con relación a las causales de anulación referidas en el art. 63 de la LAC, por lo que no se ha cumplido con el requisito exigido en el párrafo III de dicho artículo. Por el contrario ambas partes, manifestaron en forma expresa en la audiencia de alegatos en conclusiones que no había protesta con relación al proceso.
Ante la negativa de concedérsele el recurso de anulación, el accionante, interpuso contra el Auto de 21 de septiembre de 2009, recurso de compulsa presentado ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, resuelto en suplencia legal por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, declarando el mismo ilegal, argumentando que el recurso de anulación no se encontraba fundamentado en ninguna de las causales de anulación previstas por el art. 63 de la LAC, y que dicha omisión se había pretendido subsanar a través del memorial de compulsa, alegando extemporáneamente que el recurso de anulación se sustentaba y fundamentaba en la causal señalada en el art. 63.I.2; es decir, que el citado Laudo Arbitral resultaría ser contrario al orden público, concluyendo que el rechazo al recurso se ajustaba al precepto legal establecido en el art. 64.III de la LAC.El Árbitro Único excedió sus atribuciones al disponer la resolución del contrato, no constituyendo la misma parte de la materia del arbitraje, sino que, por el contrario, la determinación de la referida resolución de contrato, le correspondía realizar a tribunales ordinarios.
El Laudo Arbitral o resolución final tiene como único medio de impugnación el recurso de anulación sobre la concurrencia expresa de causales que taxativamente se identifican en el art. 63 de la LAC, que en los hechos y dada la naturaleza, resulta ser una acción impugnatoria de carácter extraordinario sobre la base de expresos motivos tasados, en dicho artículo y en los casos en los que corresponda declarar la ineficacia del laudo.
El orden público, cuya vulneración es causal de anulación de laudo arbitral pronunciado en un proceso de arbitraje, comprende todos los principios que lo configuran, ya sea en su noción material, cuanto en la procesal.
Finalmente, expresó que el expediente que tramitó el recurso de compulsa “-supuestamente extraviado-” (sic), recién fue ubicado el 5 de febrero de 2011; es decir, que la notificación que resuelve la complementación fue realizada legalmente en dicha fecha.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala la lesión de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica” en su vertiente de la aplicación objetiva de la ley; la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz; así como los principios de la doble instancia y la igualdad, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg), 9 num. 4 y 5, 15, 21, 109, 115, 117, 119, 120, 122 y ss. de la actual Constitución Política del Estado (CPE); 8 incs. c), d) y e), 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 incs. b) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene la concesión del recurso de anulación por ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con responsabilidad civil y el pago de daños y perjuicios a favor del accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 23 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 377 a 393 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los representantes del accionante, compareciendo a la audiencia de consideración de amparo constitucional, manifestaron: a) La acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Al respecto, la Resolución de recurso de compulsa dictada por la autoridad jurisdiccional data del 2009; sin embargo, al contener algunos conceptos oscuros, solicitaron enmienda y complementación del fallo referido, emergente de lo cual se dictó el Auto complementario de 24 de abril de 2010, con el cual fueron notificados, de acuerdo a lo que consta en el legajo de la compulsa, el 5 de febrero de 2011, momento a partir del cual hasta la interposición de la presente acción de amparo (25 de mayo de 2011), han pasado cuatro meses; y, b)No existió ninguna protesta de causal de anulación hasta la etapa procesal de formulación de alegatos en el proceso arbitral, porque evidentemente no se tenía mayor observación al trámite, pues no se podía prever el resultado del fallo o del laudo arbitral que iba a ser pronunciado por el Árbitro Único, que causó agravios y perjuicios al accionante, teniendo en cuenta que el departamento en el año 2006, se adquirió en la suma de $us66 000.- (sesenta y seis mil dólares estadounidenses) y a la fecha con las mejoras realizadas y el tiempo transcurrido, dicho departamento ha adquirido un valor superior, el cual debía honrarse a través del pago del precio correspondiente.
Haciendo uso del derecho a la réplica, dijeron: 1) Como requisito de la acción de amparo constitucional, establecido en el “numeral 5 de la Ley del Tribunal Constitucional”, se exige que el accionante, acompañe la prueba en que funda la acción o señale el lugar en el que se encuentra la prueba para que el Juez o Tribunal de garantías constitucionales disponga la citación a la persona o autoridad demandada, a objeto de que acompañe estos elementos, conjuntamente el informe que ha de servirle de fundamento o justificación de los actos ilegales denunciados. En este caso, admitida la acción, se ha dispuesto que las autoridades demandadas presenten el informe correspondiente y los actuados, por lo tanto, lo referido por los terceros interesados de que no se habría demostrado la existencia de los actos ilegales, está desvirtuado, puesto que las pruebas a las que hacen referencia éstos, si han sido “acompañadas” y constan en el legajo de prueba, pues existen tres legajos, y uno de ellos precisamente tiene relación con las actuaciones relativas al recurso de compulsas que se planteó como único medio de impugnación ante la negativa de conceder el recurso de anulación; 2) La “protesta de las causales de anulación establecida en el apartado 30ro. Del Art. 63, hace referencia a las causales de nulidad procesal a las que hace alusión la mención y ha citado en la SS.CC. 646/2003-R, que ha sido esgrimida por los terceros interesados y que tiene relación con las causales de nulidad procesal y no con el apartado I numeral 2) que refiere al laudo arbitral contrario al orden público” (sic); 3) Si la labor interpretativa del Árbitro Único, ha vulnerado garantías constitucionales, entonces se activó la acción de amparo constitucional y se abre la jurisdicción constitucional para revisar esa labor interpretativa al pronunciar el laudo arbitral; 4) La no presentación de los actuados que hacen al recurso de compulsas, se debe a que el expediente se encontraba extraviado, lo cual consta en los informes del Secretario del Juzgado; y, 5) Claramente consta en el expediente original que la Jueza Rosmery Alcázar Almeida, en suplencia legal del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el rechazo de la compulsas el 12 de octubre de 2009, con el que los apoderados del accionante fueron notificados el 23 de abril de 2010. Cabe aclarar que el expediente referido se encontraba extraviado entre los Juzgados Quinto y Sexto. Finalmente, al día siguiente de la notificación indicada; es decir, el 24 del mes y año indicado, se presentó por parte del ahora accionante, el recurso de complementación a la resolución notificada, habiéndose recién notificado con el Auto complementario de “fecha 24” (sic), como consta en el “formulario 13” (sic), el 5 de febrero de 2011. De no haberse dado dicha dilación, la parte que supuestamente haba ignorado el laudo, ya hubiese aplicado el mismo, por todo ello, se tiene desvirtuado que la presente demanda haya sido interpretada extemporáneamente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosmery Alcázar Almeida, ex-Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2011, cursante de fs. 345 a 346 vta. informó: i) El accionante, no presenta ninguna prueba documental que acredite que esta acción haya sido presentada dentro del referido plazo de seis meses, por lo que la misma debe ser declarada improcedente o rechazada in limine; ii) El art. 64.III de la LAC, es claro y mismo se debe entender que las partes deben actuar con carácter inmedito planteando la protesta cuando adviertan la concurrencia de cualquier causal de anulación de laudo, y sólo en tal caso están legitimados para incoar el recurso de anulación por dicha causal, de lo contrario “comodice la última parte de la precitada norma procesal, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación” (sic); iii) En aplicación de los arts. 62, 63 y 64.III de la LAC, dictó resolución rechazando el referido recurso de compulsa por no hallarse fundamentado en ninguna de las causales de anulación previstas en el art. 63 de dicha Ley; y, vi) El accionante no hizo la correspondiente protesta sobre la concurrencia de la causal de anulación de modo que, una vez dictado el laudo, le hubiera legitimado para invocar dicha causal.
Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, presentó su informe mediante memorial cursante a fs. 347 y vta., con los siguientes argumentos: a) La compulsa que interpuso el accionante, fue ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, y resuelto en suplencia por la entonces Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, Rosmery Alcázar Almeida; b) Ella asumió la titularidad del referido Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial desde el 15 de diciembre de 2010 y en la acción de amparo presente no se señala la fecha en que la entonces jueza Rosmery Alcázar Almeida, dictó su resolución; y, c) La decisión contra la cual se interpone la presente acción de amparo, fue dictada en suplencia legal del Juzgado Quinto en lo Civil y Comercial, el cual a la fecha ya tiene juez titular, razón por la cual desconoce la Resolución impugnada, la misma que se debe encontrar en archivos del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, debiendo haber sido -por ende- demandado el Juez de este último juzgado.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alberto Moscaro Márquez y Delia Gil de Moscaro, mediante su abogado, en audiencia señalaron: 1) De la revisión de la presente acción de amparo y de la prueba adjuntada a la misma, no consta documento alguno que acredite que el accionante haya sido notificado recién el 5 de febrero de 2011 y la activación del amparo constitucional tiene un plazo de seis meses, además las actuaciones alegadas como violatorias de derechos fundamentales, tanto por el Árbitro, cuanto por la Jueza de la causa, datan de hace dos años, lo que hace inferir que la referida acción de amparo ha sido presentada fuera de plazo, no constando prueba documental que acredite lo contrario; 2) No consta en el expediente el acto por el cual se hubiese rechazado la compulsa; es decir, el acto con el que supuestamente la Jueza demandada, hubiera vulnerado derechos; 3) El Tribunal de garantías, no resolverá sobre la justicia o injusticia del laudo arbitral, sino de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del rechazo del recurso de anulación y posterior rechazo del recurso de compulsa; 4) El Árbitro, al momento de rechazar el recurso de anulación del laudo arbitral, lo hizo con el fundamento de que las partes del proceso no plantearon la protesta formal con relación a las causales referidas en el art. 63 de la LAC, por lo que no se había cumplido con el requisito al que hace referencia el “numeral 3” de dicho artículo, y que por el contrario, ambas partes manifestaron en forma expresa, en la audiencia de alegatos en conclusiones, que no había ninguna protesta con relación al proceso correspondiente; asimismo, en la parte resolutiva, dicho Árbitro dispuso que de conformidad al art. 64.III de la LAC, rechazaba la impugnación del laudo arbitral “por no estar fundada en ninguna de las causales señaladas en el art. 63 numeral 1) y 2) de la 1770” (sic); es decir, que la parte que pretenda anular un laudo arbitral, debe previamente, formular dicha protesta en el proceso arbitral y antes de que se dicte el respectivo laudo; 5) El recurso de anulación ataca el incumplimiento de normas procesales, no de normas sustantivas y prueba de ello es la SC 0646/2003-R de 13 de mayo; 6) Cuando se acude a la anulación de un laudo arbitral, lo que se busca es precisamente su anulación, no su revocación y que se dicte una nueva decisión; y el accionante solicita que se revoque o se anule el laudo arbitral, siendo ambas peticiones contradictorias entre sí; 7) Interpretando el art. 64.III con relación al “63.3” de la LAC, se llega a la conclusión de que en caso de que el recurrente pretenda impugnar el laudo arbitral, pidiendo la nulidad, debe necesariamente haber manifestado la protesta en su momento; 8) En la acción de amparo constitucional, no basta una simple mención de la violación de los derechos fundamentales, sino que debe haber unaexplicación de causa y efecto en relación al modo en que las actuaciones impugnadas vulneraron dichos derechos, esa fundamentación no consta en la presente demanda de acción tutelar; 9) El laudo arbitral ha sido adoptado en el marco de la legalidad, en cuanto a la actuación de la Jueza demandada, se desconoce la misma; sin embargo, se entiende, de acuerdo a la versión del accionante, que dicha Jueza, rechazó el recurso de compulsa aduciendo que no se encontraría fundamentado el mismo en ninguna de las causales previstas en el art. 63 de la LAC, de haber sido así, entonces la actuación de la referida Jueza, también ha sido apegada al marco de la ley; y, 10) La vulneración de derechos y garantías debe demostrarse, acreditarse y fundamentarse, no basta con mencionarla.
En el ejercicio de su derecho a la dúplica, dijeron: i) De acuerdo a la “Ley 40 de 2010”, sigue vigente la Ley de Arbitraje y Conciliación, en virtud de lo cual es pertinente alegar la vigencia de su art. 97, en relación a las pruebas que se deben acompañar y la falta de precisión de los derechos vulnerados por cada una de las autoridades demandadas; ii) No se puede revisar la decisión adoptada en el fondo sobre el laudo arbitral, solamente se puede anular cuando hay vicios procesales; y, iii) El laudo arbitral se anula cuando el proceso arbitral que da lugar al mismo vulnera normas de orden público, ese es el espíritu del “inc. 2 del Art. 63” (sic) de la LAC. En este caso no se ha violado ningún derecho ni garantía fundamental y, por lo tanto, no cabe la revisión del laudo arbitral ni mucho menos del art. 561 del Código Civil (CC).
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 83 de 23 de septiembre de 2011, cursante de fs. 393 vta. a 397, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En base al art. 63.2 de la LAC, lo que se pretende es atacar y dejar sin efecto una resolución dictada dentro de un laudo arbitral; sin embargo, lo que verdaderamente pretende o contempla dicha norma es que si hay defectos procesales durante la tramitación de un proceso, se puede interponer la nulidad de dichos actos, debiendo dejarse constancia de ello durante la tramitación del proceso; b) Si bien la parte accionante, interpuso la nulidad de actos; sin embargo, no lo hizo en su debido momento, ya que en sus alegatos y conclusiones dentro de la audiencia de conciliación y arbitraje no hizo referencia a ninguna causal de anulabilidad o defectos procedimentales; c) La lesión prevista en el art. 561 del CC no se ha dado en el presente caso, pues los terceros interesados no cobraron al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., de haberlo hecho se habrían beneficiado al haber recibido todo el dinero, y recién se hubiese incurrido en dicha lesión; en consecuencia, el laudo arbitral se ha circunscrito dentro del lineamiento del Código Civil, el cual es aplicable supletoriamente por permisión del art. 97 de la LAC; d) No hubo fundamentación en la pretensión de la revocatoria, ya sea porque existió una mala interpretación del juez arbitral o porque haya actuado de manera ultrapetita, encontrándose que la Resolución del Tribunal Arbitral es concreta y taxativa; e) Tampoco es atendible la solicitud de anulación porque no se hizo la observación en tiempo oportuno, es por ello que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, consideró que no hubo fundamentación y, por lo tanto, rechazó la compulsa; y, f) La Resolución que dictó el Árbitro el 21 de septiembre de 2009, no es ilegal ni arbitraria y está conforme a la Ley de Arbitraje y Conciliación. Asimismo, la Jueza demandada, resolvió la compulsa objetivamente y de acuerdo a la norma.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 7 a 9, cursa documento privado de contrato de compra venta de cosa futura de inmueble en propiedad horizontal, suscrito entre el accionante y los terceros interesados el 28 de junio de 2006; cuyo objeto era el departamento 3 de 126,03 m² y dos garajes signados como 2 y 8, en el condominio “San Martín”, por el monto total de $us66 000.-, a pagarse como anticipo $us9000.- y el saldo de $us57 000.- a ser cancelado a través de un financiamiento bancario con la hipoteca de dicho departamento. Asimismo, en la cláusula 6.3 de dicho contrato, se estipuló que el vendedor (ahora terceros interesados), se obligaba a realizar la entrega de la totalidad de los documentos de la tradición y a suscribir la transferencia de derecho propietario del departamento junto con el financiamiento bancario, donde se expresará que el desembolso se haría al vendedor. También se estableció en la cláusula undécima que en caso de controversias emergentes de la ejecución o interpretación del presente contrato o conflictos que puedan surgir con ocasión o como consecuencia del mismo, serán resueltos por las partes en la vía conciliatoria y de no ser posible la misma deberá resolverse a la vía arbitral. En el caso de la tramitación del proceso arbitral, el mismo se sometería a un procedimiento abreviado y se sustanciaría con Árbitro Único ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO de Santa Cruz. La designación del árbitro se efectuaría por las partes y en caso de no existir acuerdo por el Centro de Conciliación y Arbitraje. Dicho documento está reconocido en sus firmas y rúbricas el 29 de junio de 2006, por ante Notaría de Fe Pública 14.
II.2. Por carta de 5 de noviembre de 2008, Mónica Lavecce De La Torre, Ejecutiva de Cuenta BPN del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., dirigida a Alberto Mosciaro Márquez, indicó que: “…el documento que el Sr. Adolfo Pérez Camacho pretende comprar, ubicado en el Condominio San Martín, 3er piso departamento # 3, Barrio Equipetrol, en la ciudad de Santa Cruz, perteneciente a Alberto Mosciaro Márquez, a sido aprobada al día de hoy 5/11/2008…” (sic) (fs. 42).
II.3. Mediante oficio de 13 de noviembre de 2008, el accionante solicitó arbitraje al Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial - CAINCO, señalando los siguientes aspectos: 1) Que los vendedores, ahora terceros interesados, recién en junio del año 2008, habían completado la documentación de aprobación de planos y registro de propiedad horizontal del inmueble objeto del contrato suscrito, por lo que recién había podido, empezar a tramitar el crédito bancario para el posterior desembolso de la obligación; 2) En el interín de dichos trámites, los vendedores argumentaron que debería haber un incremento en el precio, pues los materiales de construcción habían subido, situación que no fue aceptada; 3) Luego, el 3 del mismo mes y año, los vendedores habían indicado que no suscribirían ningún documento y que daban por resuelto de forma automática y unilateral el referido contrato, y que no devolverían el dinero ya recibido como anticipo; 4) Finalmente, dichos vendedores cambiaron las chapas y bloquearon el control remoto del garaje, violentando de esa manera la pacífica posesión de sus inquilinos; 5) El “6 de noviembre” habría enviado a los vendedores una carta notariada, adjuntando a la misma el certificado del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en que se informa que el crédito para la compra había sido aprobado; y 6) Así también, por su parte, los vendedores le habían notificado con carta notariada en la que le solicitaba la resolución del contrato por falta de pago del precio. En base a dichos argumentos, solicitó el cumplimiento del contrato (fs. 4 a 5).II.4. Por carta de 17 de noviembre de 2008, remitida por la Directora Ejecutiva a.i. del Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO, se indicó que se convocó a ambas partes a audiencia de designación de árbitro señalada para el 21 de noviembre de 2008, la cual fue suspendida por imposibilidad de los terceros interesados, por lo que finalmente, fue designado como Árbitro Único, Fernando Rodríguez Mendoza, quien indicó que no podía aceptar dicho cargo y finalmente, se designó a Juan Carlos Urenda Díaz, quien a través de carta de 12 de diciembre de 2008, aceptó dicho cargo y en la misma fecha declaró que no tenía ninguna vinculación con las partes. Finalmente, en audiencia de 13 de enero de 2009, se dispuso que la parte demandante -ahora accionante- tenía diez días para presentar su demanda y la otra parte diez días para contestar o reconvenir la misma (fs. 14 a 16, 23, 26, 29, 30 y 34 a 35).
II.5. Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2009, el accionante presentó demanda arbitral de cumplimiento de contrato. Corrida en traslado la misma, por memorial presentado el 10 de febrero del mismo año, los demandados, ahora terceros interesados, contestaron a la demanda referida y al mismo tiempo reconvinieron. Mediante memorial presentado el 3 de ese año, el accionante contestó dicha demanda reconvencional, al mismo que tiempo que interpuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, legitimación activa y oscuridad, contradicción e imprecisión en la acción reconvencional (fs. 87 a 91, 132 a 140 vta., 143 a 145 vta.).
II.6. Por acta de audiencia de 24 de marzo de 2009, ambas partes expusieron oralmente sus demandas. Por Auto 1 de 24 de marzo de 2009, se estableció el honorario de los árbitros en el monto de $us4842.- (cuatro mil ochocientos cuarenta y dos dólares estadounidenses) (fs. 155 a 177).
II.7. Mediante Auto 2 de 30 de marzo de 2009, el Tribunal Arbitral resolvió abrir el término probatorio por el lapso de treinta días hábiles. Por Auto 3 de 14 de mayo de 2009, se amplió el mencionado plazo por quince días hábiles más (fs. 180 y 203).
II.8. Por Auto 4 de 22 de junio de 2009, se clausuró el término probatorio y se estableció un término de diez días para que las partes presenten sus alegatos en conclusiones en forma escrita (fs. 238).
II.9. Por memoriales presentados el 7 de julio de 2009, ambas partes alegaron en conclusiones (fs. 243 a 251 vta.).
II.10. Mediante Acta de audiencia de 7 de julio de 2009, se indica que las partes expusieron oralmente sus alegatos en conclusiones, y en la parte final de dicha acta la parte demandada, indicó: “...Por nuestra parte, nosotros declaramos que no tenemos ninguna causal de anulación que conozcamos o que tengamos que denunciar en este momento y nos gustaría que por un principio de preclusión la otra parte que realiza la declaración o si tiene alguna cuestión que puede dar lugar a una anulación que la declare ahora” (sic). Asimismo, la parte demandante, expresó: “Yo creo que la solicitud es atemporal, sin embargo, claramente la ley 1770 establece el plazo para pedir la anulación, sin embargo, no tengo ninguna observación al tema de la anulación hasta este estado del proceso” (sic). Finalmente, el Árbitro Único, señaló: “...entonces por ambas partes existe una declaración de saneamiento procesal de este procedimiento arbitral...” (fs. 252 a 283).
II.11. Por Auto 6 de 9 de julio de 2009, se indica que el plazo para dictar el laudo arbitral fenecía el 12 de ese mes y año, que sin embargo, en audiencia de alegatos en conclusiones se determinó que el plazo sería ampliado, por lo cual, se resolvió la ampliación del mismo por el lapso de sesenta días más, el cual fenecería el 10 de septiembre del mismo año (fs. 287).II.12. El Laudo Arbitral dictado el 21 de agosto de 2009, emitido dentro del proceso arbitral 96/2008, indica que se resolvió: i) Declarar improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional en cuanto a la resolución del contrato de compromiso de compra venta de cosa futura de inmueble suscrito entre Adolfo Rafael Pérez Camacho por un lado y Alberto Mosciaro Márquez y Delia Gil de Mosciaro por otro lado, el 28 de junio de 2006. Asimismo, declaró improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, legitimación activa y oscuridad, contradicción e imprecisión, planteadas por la parte actora; ii) No ha lugar en cuanto a la solicitud de devolución de alquileres percibidos por el demandante hasta noviembre de 2008; iii) Condenar al accionante al pago de $us4689.- a favor de los demandados a efectos de recondicionar el departamento a su estado original. Dicho reacondicionamiento debía ser efectuado por los propietarios en el plazo máximo de tres meses a partir de su notificación con dicho laudo arbitral; iv) Condenar al accionante al pago de $us1050.- correspondientes a veintiún meses de expensas impagas al condominio, el cual debía ser realizado a los demandados; v) La devolución de toda la documentación relativa al derecho propietario del departamento y los dos garajes, entregada a la parte actora por el demandado Alberto Mosciaro Márquez mediante carta de 5 de marzo de 2008 y sea el tercer día de su legal notificación con dicho laudo arbitral; y, vi) Disponer la devolución por parte de los demandados al accionante, la suma de $us9000.-, los cuales fueron recibidos por aquéllos en calidad de anticipo, entrega que debía ser al tercer día de la notificación con el referido laudo arbitral. Las partes del proceso arbitral fueron notificadas con dicho Laudo Arbitral el 24 de agosto de 2009 (fs. 290 a 301 bis).
II.13. Por Auto de 1 de septiembre de 2009, se indica que se interpuso recurso de aclaración y complementación del Laudo Arbitral de 21 de agosto de 2009 por la parte demandada -ahora terceros interesados-, con el que se notificó a las partes el 3 de septiembre de 2009 (fs. 302 a 309).
II.14. Mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2009, el accionante interpuso recurso de anulación de Laudo Arbitral, en mérito al art. “63 Cap. I párágrafo 2., de la Ley 1770 y los arts. 83, 86 y 87 del Reglamento de Procedimiento Arbitral” (sic.), y en su parte final solicitó que se revoque o anule el Laudo Arbitral de 21 de agosto de 2009 y se declare improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato, “así como las condenaciones ilegales de pago o restitución de gastos por la introducción de mejoras expresamente autorizadas por los promitentes vendedores” (sic.), gastos por expensas comunes, declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato, otorgando un plazo prudencial para el cumplimiento del pago del saldo y sea mediante financiamiento bancario así como el resarcimiento de los daños y perjuicios demandados en ejecución de autos. Con dicho memorial la parte demandada, fue notificada el 7 de ese mes y año, quienes contestaron al mismo el 21 de septiembre del mismo año. En consecuencia, el Árbitro Único dictó el Auto de la misma fecha en el que dispuso los siguientes aspectos: a) Las partes del proceso no plantearon protesta formal con relación a las causales de anulación referidas en el art. 63 de la LAC, por lo que no se ha cumplido con el requisito a que hace referencia el párágrafo III de dicho artículo. Por el contrario, ambas partes manifestaron en forma expresa en la audiencia de alegatos en conclusiones que no había ninguna protesta con relación al proceso; y, b) De conformidad al art. 64.III de la LAC, rechazó la impugnación y recurso de anulación del Laudo Arbitral presentado por el demandante, por no estar fundado en ninguna de las causales señaladas en el art. 63.I y II de la LAC (fs. 310 a 318).
II.15. De acuerdo a las actas de notificación, el accionante fue notificado con el Auto referido supra el 23 de septiembre de 2009 (fs. 319).
II.16. Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2009, Eddy Gerson De La Fuente Serrano, representante del accionante, solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO de Santa Cruz, fotocopias legalizadas, en dicho memorial indica que presentó recurso de compulsas ante...el Tribunal correspondiente (fs. 321).
II.17. El condenado, Juan Carlos Urenda Díaz y los terceros interesados, Alberto Mosciaro Márquez y Delia Gil de Mosciaro, fueron notificados con el Auto de admisión de acción de amparo constitucional de 9 de junio de 2011, el 31 de agosto de 2011 (fs. 337).
II.18. A pesar de no haberse arrimado fotostática de la Resolución que resolvió el recurso de compulsa; sin embargo, del informe presentado por Rosmery Alcázar Almeida, ex-Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, el 23 de septiembre de 2011, se evidencia su existencia, así como la determinación de declarar ilegal la compulsa presentada por el accionante (fs. 345 a 346 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica” en su vertiente de la aplicación objetiva de la ley, la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, y los principios de la doble instancia y de la igualdad, por cuanto las autoridades demandadas, a su turno, dictaron Auto de rechazo de recurso de nulidad del Laudo Arbitral de 21 de agosto de 2009 -que declaró improbada su demanda de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional de resolución de contrato-, con el argumento de no estar el mismo fundado en ninguna de las causales señaladas en el art. 63.I y II de la LAC, así como por el hecho de que las partes no plantearon protesta de dichas nulidades. La referida vulneración también está sostenida en que su consecuente recurso de compulsa contra dicho Auto de rechazo, fue declarado ilegal, en base a los mismos argumentos utilizados en el indicado fallo.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos invocados.
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