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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1042/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1042/2014

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, por cuanto en ejecución de sentencia de proceso civil, accionante no impugnó la resolución que le afectaba a través de la apelación directa conforme lo establece el art. 518 del CPC.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, por cuanto en ejecución de sentencia de proceso civil, accionante no impugnó la resolución que le afectaba a través de la apelación directa conforme lo establece el art. 518 del CPC.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2."(...) Con relación a la denuncia planteada por el accionante contra el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto, indicado, quien a través del Auto 21/2013, hubiera desconocido la jurisdicción y competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, corresponde manifestar que si el accionante consideraba que el fallo dictado en ejecución de sentencia por el Juez la localidad de Caracollo le afectaba tenía la posibilidad de impugnar dicha determinación ante el tribunal de alzada en el efecto devolutivo, conforme lo establece el art. 518 del CPC, y no acudir directamente a la justicia constitucional, al haber actuado así no ha observado el principio de subsidiariedad, impidiendo ingresar a analizar la problemática".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2014

Sucre, 9 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05361-2013-11-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 30/13 de 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 216 a 221, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Veizan Ramos contra Víctor Hugo Vásquez Millán, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; y, Máximo Colque Mamani, Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Cercado con asiento en Caracollo, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial de 7 de octubre de 2013, cursante de fs. 63 a 67 vta., subsanado mediante memorial de fs. 84 v y vta., manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de representante legal y apoderado de la Empresa Minera Comunitaria Inca Sayaña S.A. (EMCOISA S.A.), inició una demanda civil ordinaria ante el Juez demandado, relativa a la nulidad parcial de la escritura pública 250/2008 de 23 de mayo, suscrita entre las empresas mineras La Joya S.R.L., María S.R.L. y EMCOISA S.A.

Admitida la demanda, en calidad de medidas precautorias con la debida contracautela solicitó: a) Anotación preventiva de la demanda en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), a fin de evitar cualquier acto deincorporación de socios a EMCOISA S.A., mientras se sustancia la causa; y b) Se ordene al “Juez de Partido Mixto Ordinario y de Sentencia Penal Niñez y Adolescencia Trabajo y Seguridad Social de Caracollo” (sic), se abstenga de emitir o expedir minutas de inscripción de la Asociación Mixta de Mineros del Cerro La Joya como socios de la EMCOISA S.A., por demandarse la nulidad parcial de la cláusula contractual relacionada. En atención a este requerimiento, se registró la contracautela en el folio 4.01.2.02.0000007, hecho por el cual el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz emitió oficios para su cumplimiento tanto a FUNDEMPRESA, al registro de Derechos Reales (DD.RR.), como al “Juzgado de Caracollo”.

Por otra parte señala que ante el mismo Juzgado de la localidad de Caracollo se sustanció un proceso civil diferente al anteriormente relacionado seguido por una supuesta Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya, representados por Javier Benjamín Velásquez Zola y otro, contra la EMCOISA S.A., proceso en el cual se dictó Sentencia que declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación, dispuso en ejecución de sentencia “…incluir a los 168 trabajadores de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya por parte de la Empresa EMCOISA S.A. en CALIDAD DE SOCIOS e integrantes de esta Empresa...”, excluyéndose a “Johann Marcos Medrano Solares”, representante de la empresa minera La Joya S.R.L.

Al respecto los alcances de este fallo ejecutoriado afectan a los intereses de EMCOISA S.A., que inició el juicio de nulidad parcial de escritura, toda vez que la llamada Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya nunca existió y menos firmó documento contractual obligacional con EMCOISA S.A., o con los transferentes de sus propiedades o cuadrículas mineras, por lo que se tiene que son situaciones jurídicas completamente diferentes.

Expresados estos antecedentes, denuncia el accionar de los demandados, manifestando que de manera incomprensible la autoridad jurisdiccional de Caracollo ha dictado tres Resoluciones ilegales, dentro del proceso que en ejecución de fallos se tramita en dicha localidad, mismas que desnaturalizan el proceso seguido ante el Juez demandado y que se detallan a continuación: 1) El Auto 21/2013 de 16 de abril, en cuya parte considerativa y resolutiva levanta las medidas dispuestas por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, con relación a la anotación preventiva ofertada como contracautela para la ejecución de los dos medidas precautorias, e incumpliendo la orden de ésta autoridad jurisdiccional, dejando sin efecto resoluciones que se habían tomado en otro proceso diferente al que conoce; 2) Dicta el Auto 22/2013 de 16 de abril, designando interventor para EMCOISA S.A., relevando al accionante de sus funciones como representante legal de esta Empresa,agregando se notifique al Comando Departamental de Policía de Oruro con estas disposiciones, desconociendo su mandato y pese a que la Sentencia judicial que éste dictó en ningún momento definía relevo de funciones ni desconocía lo actuado dentro del proceso instaurado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; y, 3) Por Auto 36/2013 de 26 de julio, que de forma extra petita, en desconocimiento de su propia Sentencia judicial, se designa como interventor a Javier Benjamín Velásquez Zola, que resulta ser el propio demandante de la causa que conoció.

Ante estos sucesos, el accionante afirma que dentro del proceso solicitó se deje sin efecto esta secuencia de "abusos y atropellos” incurridos por el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de la provincia Cercado con asiento en Caracollo; sin embargo, esta autoridad rechazó su memorial en el entendido de que no tendría ninguna representación de EMCOISA S.A.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionado su derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, derecho a la protección oportuna y efectiva por parte de los jueces citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante, considerando conculcados sus derechos constitucionales, realizó las siguientes solicitudes: i) Solicita se declare la nulidad absoluta de los Autos 21/2013, 22/2013 y 36/2013, dictados por el Juez codemandado; ii) Se respete lo dispuesto por el Juez demandado, manteniendo y reponiendo las medidas precautorias dispuestas por dicha autoridad; iii) Se ordene a la autoridad codemandada reponga la contracautela dispuesta por el Juez, Víctor Hugo Vásquez Millán, sobre el folio 4.01.2.02.0000007; iv) Se disponga que el Juez demandado continúe conforme a procedimiento con la tramitación de la causa deducida sobre nulidad parcial de contrato; v) Se ordene el resarcimiento de daños y perjuicios así como costas; y, vi) Siendo evidente la comisión de hechos delictivos por parte del “Juez de la localidad de Caracollo”, se remitan obrados al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 215, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó en la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Víctor Hugo Vásquez Millán, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz presentó informe escrito, cursante de fs. 119 a 120, donde manifiesta que en su despacho se tramita el proceso civil seguido por René Veizan Ramos, representante de EMCOISA S.A., contra las empresas mineras La Joya S.R.L. y María S.R.L., sobre nulidad parcial de cláusula contractual, donde el demandante, como medida precautoria solicitó oficio a FUNDEMPRESA para que esta se abstenga de registrar cualquier acto de incorporación de socios a EMCOISA S.A., y se oficie al Juez codemandado, a fin de que dicha autoridad se abstenga de emitir o expedir minutas de inscripción de la Asociación Mixta de Mineros del Cerro La Joya como socios de EMCOISA S.A., ofertando en calidad de contracautela la propiedad registrada en el folio real 4.01.2.02.0000007, de la Concesión Minera Consolidación Minera La Joya 1. En atención a dichas solicitudes se dispuso oficiar como se impetró a los fines solicitados.

Por su parte Máximo Colque Mamani, Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de la provincia Cercado con asiento en Caracollo del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 167 a 171 vta., manifestando lo siguiente: a) Con respecto al proceso sobre cumplimiento de obligación, el mismo se encuentra en etapa de ejecución de sentencia hace más de dos años, proceso en el cual se dispuso cumplirse con la cláusula primera en su última parte de la escritura pública 250/2008, entre otra documentación, debiendo incluirse a los ciento sesenta y ocho trabajadores de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya por parte de EMCOISA S.A., en calidad de socios e integrantes de esta Empresa con igual derechos, obligaciones y acciones; b) La Sentencia referida anteriormente fue debidamente ejecutoriada, misma que no hubiera sido objeto de apelación del demandado -ahora accionante-; c) René Veizan Ramos formuló posteriormente incidente de oposición de extensión de minutas, el cual que fue rechazado sin haberse apelado; d) Nuevamente el referido ahora accionante, formuló incidente de nulidad de facción de minutas, que fue igualmente rechazado y confirmado por el superior en grado en apelación; e) El demandante, solicitó el registro de ciento cuarenta y cuatro socios y el correspondiente pago de acciones, aspecto que una vez dispuesto fue apelado por el demandado; sin embargo, se confirmó por Auto de Vista; f) Resuelto todos los incidentes y confirmados los mismos por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el Juez demandado, puso en conocimiento la existencia de un proceso referente a la nulidad de cláusula.contractual interpuesto por René Veizan Ramos en representación de EMCOISA S.A. contra Jorge Saavedra, representante de la empresa minera La Joya S.R.L. y MARIA S.R.L., que en lo más sobresaliente señala que se disponga la anotación preventiva y se oficie a FUNDEMPRESA para abstenerse de registrar cualquier acto de incorporación de socios a la empresa EMCOISA S.A., y se oficie al Juzgado de Caracollo a fin de que la autoridad jurisdiccional se abstenga de emitir o expedir minutas de inscripción de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya; g) El demandante solicitó la cancelación de la anotación preventiva dispuesta por el Juez demandado, y la inscripción de resoluciones pasadas en calidad de cosa juzgada ante FUNDEMPRESA; toda vez que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, en aplicación del art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en consideración a que no puede ver dos juicios sobre un mismo aspecto, razón por la cual, mediante Auto de "16 de abril del 2013" se dispuso el levantamiento de la anotación preventiva dispuesta por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, como la inscripción de resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada ante FUNDEMPRESA y demás actuados inherentes al caso; h) Asimismo el demandante solicitó el nombramiento de un interventor al no haberse cumplido el registro de los ciento sesenta y ocho socios accionistas por parte de EMCOISA S.A., por lo que mediante Auto de "16 de abril de 2013" se resuelve la intervención judicial de acuerdo al art. 196 inc. 3) del CPC, ante la desobediencia del ejecutado de cumplir con la sentencia ejecutoriada y el Auto "53/2013", disponiendo la designación del interventor que recae en el ejecutante, con todas las facultades de representación administrativa general y específica en aplicación del art. 34.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), asimismo, por Resolución de "26 de julio de 2013" se dispuso que el interventor asuma sus funciones con todas las facultades de representación, administración tanto generales como específicas, disponiéndose la revocatoria de la escritura pública "402/2007" en virtud a que no es coherente que exista dos personas que tengan las mismas facultades dentro de EMCOISA S.A., dando cumplimiento a los arts. 514 y 517 del CPC; i) La única forma en la que el ejecutante pueda realizar los actos que el ejecutado ha rehusado efectuar, es la aplicación de la medida precautoria de la intervención judicial, aspecto amparado en los arts. 164 y 196 inc. 3) del citado Código, y 34 de la LAPCAF; y, j) El accionante René Veizan Ramos ha sido legalmente notificado con los Autos 21/2013, 22/2013 y 36/2013, no habiendo interpuesto recurso alguno contra las mismas.Trabajadores Mineros del Cerro La Joya, misma que se encuentra debidamente ejecutoriada; 2) El art. 164 del CPC, establece que podrá ordenarse la intervención judicial a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de otra ya dispuesta; 3) No tiene razón de ser la anulación de autos que se pide toda vez que se cumplió con la norma procesal civil; 4) El accionante pretende hacer creer que la nulidad presentada ante el Juez demandado ya se hubiera dispuesto; 5) Lo aseverado con respecto a la inexistencia de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros de La Joya no existió es falsa; 6) No se ha levantado la anotación preventiva en FUNDEMPRESA, misma que sólo puede ser levantada por el mencionado Juez demandado, con relación a abstención de registros, lo cual impide la ejecución material de la sentencia ejecutoriada; 7) René Veizan Ramos y Jorge Saavedra, son quienes perdieron en el juicio en Caracollo y al presente se demandan entre sí para impedir la ejecución de la sentencia; 8) La Sentencia ejecutoriada no fue cumplida, pese a ser una obligación de hacer; 9) El Auto "53" motiva a los Autos "21, 22 y 36" en sentido de que si el demandado no cumple la Sentencia, el Juez ordene la inscripción debida en FUNDEMPRESA, disposición que se encuentra ejecutoriada; 10) El Juez, como una forma idónea de cumplir con la sentencia en ejecución, dispone la intervención judicial; 11) El Auto 22/2013, se encuentra fundamentado en los arts. 1451, 1452 y 1468 del Código Civil (CC), debiéndose insertar a los nuevos accionistas en FUNDEMPRESA, aspecto ordenado al interventor; 12) Nombrado el interventor y notificado al accionante, este no formula apelación, por su parte el "...interventor toma posesión y en la inscripción de la Cámara Nacional de Comercio se observa q debe ser revocado el poder de don René Veizan..." (sic), para que el interventor cumpla con la Sentencia; 13) El tercero interesado, en su calidad de interventor para el cumplimiento de la Sentencia, ante la negativa de René Veizán Ramos, revocó su poder; 14) El accionante, pretende continuar siendo el administrador pese a que los estatutos de la Empresa disponen que el administrador no puede estar más de dos años, y que asimismo el art. 315 del Código de Comercio (Ccom), establece que los directores no pueden durar más de tres años; y 15) En ejecución de Sentencia René Vaizan Ramos, no interpuso de manera oportuna el recurso de apelación.

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Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, por cuanto en ejecución de sentencia de proceso civil, accionante no impugnó la resolución que le afectaba a través de la apelación directa conforme lo establece el art. 518 del CPC.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1042/2014Fuente oficial