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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1042/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1042/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, la parte accionante previamente no inicio el respectivo trámite administrativo, a efectos de hacer valer sus derechos agotando los mecanismos legales e idóneos para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, la parte accionante previamente no inicio el respectivo trámite administrativo, a efectos de hacer valer sus derechos agotando los mecanismos legales e idóneos para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales que alega como vulnerados.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”(…) De la cuidadosa revisión de los antecedentes, dentro del presente caso, se advierte que la parte accionante no culminó, ni siquiera inició, tramite administrativo alguno, a efectos de hacer valer sus derechos; es decir, que tiene a su alcance los recursos de revocatoria y jerárquico, para plantear sus argumentos jurídicos ante las autoridades administrativas y agotar previamente la vía administrativa; sin embargo, se tiene que no acreditó el agotamiento de las instancias previstas en el procedimiento administrativo, previo a activar la jurisdicción constitucional. La accionante debió agotar los mecanismos legales e idóneos para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales que alega como vulnerados; es decir, que debe otorgar a las autoridades administrativas en este caso, que tengan la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto en particular y en su caso, si corresponde restituir los derechos supuestamente lesionados, el no hacerlo ni hacer uso de ningún medio de defensa, significa que no se cumple con uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional, como es el principio de subsidiariedad, tal y como se tiene en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que ante esta omisión de la parte accionante corresponde su improcedencia sin analizar el fondo de lo solicitado y denegar la tutela solicitada. Además, si bien es cierto que las normas legales “leyes” son de cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes de un territorio autónomo; contra ellas sólo cabe la acción de inconstitucionalidad. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2016-S2

Sucre, 24 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16147-2016-33-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 011/2016 de 27 de abril, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Rowers Predriel Calleja en representación legal de María Emma Valverde Justiniano contra Mario Suarez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de abril de 2016, cursante de fs. 8 a 10 vta., y de subsanación el 19 de igual mes y año, corriente a fs. 17, la accionante, a través de su representante, expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria del “Restaurant Jarajorechi”, ubicada en la calle San Benito Ruiz de la zona Pompeya de la ciudad de Trinidad, el mismo que por la variedad de comidas y la música al vivo que brinda a toda su clientela, su local goza de gran prestigio, señalando que el horario de atención es de 12:00 a 21:00 de lunes a domingo.

El Gobierno Autónomo Municipal, a través de su intendencia, hizo conocer a todos los establecimientos de consumo y expendio de bebidas alcohólicas, que el horario de atención es de 12:00 a 15:00 horas y de 17:00 a 2:00 horas; el incumplimiento a dicha instrucción será sancionado con la clausura inmediata del establecimiento, misma que perdurará hasta que se cancele una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos).

El 1 de febrero de 2016, gendarmes municipales se presentaron en su restaurant a las 16:00 horas, con la finalidad de proceder a la clausura del mismo, por habervendido bebidas alcohólicas desde 15:00 a 17:00, hecho por el cual canceló la suma de Bs500.- de multa, logrando con ello la reapertura de su “Restaurant”; posteriormente, con la finalidad de impugnar el acto de clausura y el pago de la multa, la accionante solicitó al Alcalde Municipal que le extendiera una copia de la resolución por la cual se ordenó la clausura de su local y la imposición de la multa antes descrita; su solicitud fue respondida por el Intendente Municipal, quien manifestó que todos sus actos están respaldados por la Ley 259 de 11 de julio de 2012 –Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas–.

El hecho de que el Gobierno Municipal prohíba a los restaurantes el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, y que se atienda al público desde las 15:00 a 17:00 horas, no solamente importa una violación a la norma contenida en el art. 17.I de la Ley 259 –misma que prohíbe el consumo y expendio de bebidas alcohólicas de 3:00 a 9:00–, sino que además dicha prohibición atenta contra su derecho al trabajo, protegido por el art. 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que al prohibirle vender cerveza como acompañante de la comida –que es una costumbre de la gente de su tierra– ocasiona que sus clientes busquen otros establecimientos donde lo atiendan de la forma que ellos requieren, lo que genera una importante disminución de su clientela, ocasionando que afecte sus ingresos y los de trabajadores y músicos de su restaurant.

Sostiene que hasta el momento no pudo conocer la causa de dicha prohibición, y tampoco cual el fin que persigue la misma, además de imponerle directamente la sanción de clausura y la multa sin brindarle el derecho de asumir defensa, vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa; advierte que el Gobierno Municipal, al no haber reglamentado la Ley 259, su persona se vio impedida de utilizar los recursos de impugnación previstos en la ley, al no existir disposición legal alguna que sustente dicha prohibición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, por intermedio de su representante, alega la lesión a los derechos al trabajo y al debido proceso en su vertiente a la defensa, citando al efecto los arts. 47.I, 115.II y 119.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que cese de los actos de restricciones no solo en el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, sino también a la venta de comidas de 15:00 a 17:00 horas.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, la parte accionante previamente no inicio el respectivo trámite administrativo, a efectos de hacer valer sus derechos agotando los mecanismos legales e idóneos para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales que alega como vulnerados.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1042/2016-S2Fuente oficial