Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad, el accionante alega sobre la flagrancia la cual no constituye un motivo para disponer su detención preventiva, siendo una restricción a sus derechos, el accionante previamente debe esperar el pronunciamiento de la autoridad competente en su momento.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”(…) Finalmente, respecto a la alegación del accionante de que la flagrancia no constituye un motivo para disponer la detención preventiva, implicando la incorrecta aplicación del art. 233 del CPP, una restricción a sus derechos y el petitorio expuesto ante esta jurisdicción constitucional de que se “APLIQUE LO QUE ESTABLECE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL SCP. 806/2015 de 03 de agostos del 2015, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD, la libertad de mi representado, ya que se encuentra detenido sin la concurrencia de los dos requisitos previstos en el art. 233 inc. 1 y 2) del C.P.P., lo que constituye un acto arbitrario, ilegal y abusivo” (sic), la misma no puede ser acogida, toda vez que conforme a la subsidiariedad excepcional que rige la presenta acción de libertad, le corresponde a la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos de defensa intraprocesales -como la cesación de la detención preventiva solicitada por el hoy accionante- previamente pronunciarse respecto a tal reclamación, y solo agotados estos y de persistir la aludida lesión, acudir ante esta justicia constitucional. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2016-S3 Sucre, 30 de septiembre de 2016
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad
Expediente: 15662-2016-32-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10 de 17 de junio de 2016, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariano Medina Calderón en representación sin mandato de Rafael Mendoza Laura contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2016, cursante de fs. 24 a 33 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de la imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público, por los supuestos ilícitos penales de concusión e incumplimiento de deberes, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz determinó la detención preventiva de todos los procesados -incluyendo a su persona-, de acuerdo a lo previsto en los arts. 233.1 y 393 ter .I.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, fundando su Resolución en el supuesto hecho de flagrancia, sin que existan las condiciones previstas en el art. 233 del citado Código.
En el trascurso del procedimiento inmediato, el Ministerio Público formuló acusación que radicó ante el Juez hoy demandado, presentando su solicitud decesación de la detención preventiva conjuntamente los otros acusados, en ese sentido, se señaló audiencia de la siguiente forma, para: a) Lee Edward Barrientos LLorenty y Albert Usca Quispe el 30 de mayo de 2016 a horas 8:30; b) Para su persona el 31 de igual mes y año; y, c) Guido Rojas Flores y Saúl Choque Villarroel el 1 de junio de ese año.
El Juez ahora demandado concedió el beneficio de cesación de la detención preventiva a Lee Edward Barrientos LLorenty imponiéndole medidas sustitutivas, infiriendo que no concurren los requisitos del art. 233 del CPP, puesto que la flagrancia no es un riesgo procesal que motive la imposición de la detención preventiva.
No obstante de ello, el 31 de mayo de 2016, la autoridad judicial ahora demandada no se constituyó en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz donde debía celebrarse la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, no instaló ni justificó el motivo de la suspensión; posteriormente, a dos días del precitado fallo -1 de junio de igual año- al inicio del juicio oral, resolvió la petición de cesación de la detención preventiva de Guido Rojas Flores y Saúl Choque Villarroel, acto en el cual en vez de conceder lo solicitado, agravó su situación “…buscando nuevos riesgos procesales…” (sic), aplicando a los mismos hechos un criterio totalmente distinto.
El 1 de junio de 2016, presentó memorial solicitando la celebración de su audiencia de cesación de la detención preventiva y el Juez hoy demandado fijó la misma para el 7 del citado mes y año a horas 8:30; sin embargo, no envió el oficio al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz; asimismo, ordenó que los funcionarios no realicen las diligencias y comunicó que no se llevaría adelante dicho acto procesal, en razón a que al anular lo actuado quedó sin competencia.
La autoridad judicial ahora demandada suspendió la audiencia en dos oportunidades sin instalar la misma, indicando textualmente que no tendría competencia; sin embargo, concedió la cesación de la detención preventiva a otro de los procesados, así como ilegal e indebidamente no resolvió su petición de cesación de la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes “a la defensa”, a ser oído en audiencia y a los principios de celeridad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23, 73, 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio.Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad judicial hoy demandada señale en el plazo máximo de tres días la audiencia de cesación de la detención preventiva y “...APLIQUE LO QUE ESTABLECE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL SCP. 806/2015 de 03 de agosto del 2015, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD, la libertad de mi representado, ya que se encuentra detenido sin la concurrencia de los dos requisitos previsto en el art. 233 inc. 1 y 2) del C.P.P., lo que constituye un acto arbitrario, ilegal y abusivo...” (sic) y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41, presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó lo siguiente: 1) La petición de pronto despacho está exenta de toda formalidad legal y el Juez debe escuchar al solicitante en un periodo razonable, a fin de emitir una respuesta ya sea de manera positiva o negativa, lo que importa es el acceso a un Juez o Tribunal imparcial que verifique si la persona está o no indebidamente detenida; 2) Fue detenido el 3 de febrero de 2016, a través de una Resolución emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por probabilidad de autoría y flagrancia, que fue confirmada por el Tribunal superior, por lo que el representante del Ministerio Público presentó acusación al ser un procedimiento inmediato, 3) La autoridad judicial ahora demandada fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 31 de mayo de igual año a horas 8:30 que debía realizarse en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz a la cual no asistió; posteriormente, se realizó la audiencia de juicio oral el 1 de “julio” -siendo lo correcto junio- de ese año, en la cual planteó incidente de defecto absoluto debido a que la Fiscal de Materia no presentó su acusación dentro del término previsto y por falta de notificación, situación que fue apelada; no obstante, presentó nuevamente solicitud de audiencia que fue fijada para el 7 del referido mes y año; sin embargo, dicho acto procesal no se llevó a cabo debido a que el Juez hoy demandado no ordenó que se realicen las notificaciones y además manifestó que perdió competencia, cuando ese extremo no es cierto; 4) Existe una total incertidumbre y un estado absoluto de indefensión, encontrándose detenido indebidamente ya que se solicitó la realización de audiencia de cesación de la detención preventiva y en dos oportunidades fue suspendida; y, 5) La jurisprudencia constitucional determinó que para que una persona sea detenida debe cumplirse los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, admitidos también para la detención en procedimientos inmediatos para delitos flagrantes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaJuan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 37.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10 de 17 de junio de 2016, cursante de fs. 41 a 42 vta., concedió la tutela solicitada; “…y en consecuencia deberá de manera pronta dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 239 de la Ley 586 y señalar audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva en plazo máximo de 5 días…” (sic), ello, en base a los siguientes fundamentos:
i) Para que exista vulneración de garantías constitucionales o lesión al debido proceso alegado por el accionante, debe estar enmarcada en dos directrices, primero el acto ilegal, la omisión o la amenaza de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción y segundo necesariamente debe existir un absoluto estado de indefensión; es decir, que el agraviado no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso ordinario; ii) Se evidenció que el Juez hoy demandado señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 7 de igual mes y año a horas 8:30, acto procesal que en los antecedentes del caso no cuenta con la notificación a los sujetos procesales ni con el acta de celebración de la misma, tampoco se evidencia que la autoridad judicial ahora demandada haya perdido competencia por motivo de apelación; iii) Lo que se reclama en esta acción de defensa, es la celeridad del trámite judicial que fue suprimido por la autoridad judicial hoy demandada y al encontrarse el accionante con detención preventiva, la omisión de la misma está ligada directamente con la libertad del accionante por lo cual se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, iv) Se debe hacer una valoración de lo establecido en la norma procesal penal modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que establece en su art. 239, cuando existan nuevos elementos que modifiquen la situación jurídica del imputado, se deberá señalar audiencia para considerar los mismos en el plazo máximo de cinco días, por lo que corresponde a la autoridad judicial ahora demandada dar cumplimiento a lo establecido en el precitado Código.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de fundamentación oral de aplicación de medidas cautelares de los imputados: Lee Edward Barrientos Llorenty, Rafael Mendoza Laura -hoy accionante-, Guido Rojas Flores, Saúl Choque Villarroel y Albert Usca Quispe (fs. 2 a 8).II.2. Mediante Auto 16/16 de 3 de febrero de 2016, Albina Chané Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 8 a 10 vta.) sustituida en su parte resolutiva a través del Auto 12 de 2 de marzo de igual año y Auto 29 de 4 del citado mes y año, dispuso “...en aplicación al artículo, 233-1) y 393 Ter núm. 5) del CPP, (...) LA APLICACIÓN EXCEPCIONAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS SEÑORES LEE EDWAR BARRIENTOS LLORENTY, RAFAEL MENDOZA LAURA, GUIDO ROJAS FLORES, SAUL CHOQUE VILLARROEL Y ALBERT USCA QUISPE, por lo presuntos delitos de CONCUSIÓN E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, siendo cumplidas en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola sección PC-6 del Régimen abierto y ser tratado como inocentes” (sic [fs. 11 y 13]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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