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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1043/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1043/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante tiene pendiente resolución de recusación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante tiene pendiente resolución de recusación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En el presente caso, el 29 de julio de 2010, a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de consideración de la detención preventiva el accionante presentó contra la Jueza -ahora demandada-, recusación por actos sobrevinientes e interpuso la presente acción de amparo constitucional el 31 de julio del citado año, estando al momento de la interposición y tramitación de la presente acción, pendiente de Resolución, estableciendo que esta acción tutelar se constituye en un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa como en el presente caso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22231-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 119/2010 de 3 de agosto, cursante de fs. 226 a 230, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juvenal Quijhua Ari contra Antonieta Rosario San Martín, Jueza de Instrucción de Coroico provincia Nor Yungas del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2010, cursante de fs. 197 a 203 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante señala que es víctima y querellante dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público en contra de Hilarión Carvajal Pacheco y Quintín Mamani Colque, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, tentativa de asesinato, secuestro y otros, que se encontraba radicado en Chulumani y fue remitido por la Jueza de ese asiento judicial por excusa, al Juzgado de Instrucción en lo Penal de Coroico.

Estando radicado el proceso en Coroico presentó recusación contra la Jueza, quién remitió el expediente ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, donde se llevó a cabo audiencia de 17 de junio de 2010, sin darle la oportunidad de fundamentar los extremos de su recusación, pese a existir fundamentos legítimos para la suspensión de la referida audiencia, dictándose Resolución 353/2010 de 17 de junio, la cual rechazaba la recusación, y se remitió el referido trámite a Coroico, habiendo la demandada señalado audiencia de consideración de medidas cautelares, con anterioridad a que se le notifique con la Resolución antes mencionada.

No fue notificado con la devolución del expediente puesto que presentó memorial de enmienda y complementación ante la Sala Penal Primera la cual providenció que el Juzgado de Instrucción de Coroico devuelva a la referida Sala el cuaderno de consulta de recusación para su pronunciamiento y sea en el día, llamándole la atención que haya sido remitido el mismo con una celeridad extraordinaria al Juzgado de Coroico.

El 19 de julio de 2010, la demandada remitió el cuaderno de la recusación, ante la Sala Penal Primerade la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, en contraposición a la celeridad demostrada al tramitar la solicitud de cesación de la detención preventiva.

En la comunidad Yayhuati, donde se realizaron los hechos que motivaron el proceso penal, se realizó una audiencia para renovar a los dirigentes; es decir, que los imputados ya no eran dirigentes del lugar, contando solo con el respaldo de doce familias, además señalaron que no entregarían las actas de la Federación Illimani porque los imputados recuperarían su libertad en la audiencia de cesación ya que pagaron la suma de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) para que se les conceda la libertad, constituyendo hechos sobrevinientes que justificaron la recusación interpuesta.

El 28 de julio de 2010, notificaron a la ahora demandada con la Resolución de complementación, de la Resolución de recusación rechazada, a partir de ese momento recién se restituía su competencia, por tanto sus actos anteriores eran nulos de puro derecho, por tanto la audiencia de 29 de julio de 2010 y notificaciones a las partes constituían un acto de fraude procesal.

En la audiencia de cesación de libertad de 29 de julio de 2010, se dio lectura a la recusación por actos sobrevinientes y se corrió en traslado a la parte imputada para que fundamente el rechazo, como si fuera la Jueza recusada, y posteriormente se dictó la Resolución 108/2010 de rechazo, por ser manifiestamente improcedente, por lo que solicitó enmienda y complementación haciendo referencia a las previsiones de los arts. 319 y 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de 25 de marzo de 1999 y 27.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), además hizo conocer que inició querella criminal por el delito de prevaricato en contra de la demandada, quien prosiguió con la audiencia, dando lectura a la nota enviada por el Fiscal, donde solicitaba suspensión de la audiencia en razón de tener otras actividades programadas con anterioridad, motivo por el cual se suspendió la audiencia.

Con la Resolución 108/2010, no fue legalmente notificado, entonces la demandada, corrigiendo su ilegal actuación señaló día y hora de audiencia con una extraordinaria diligencia, dictándose la misma el 29 de julio de 2010.

Los, antecedentes que motivaron la presentación de la recusación sobreviniente fueron totalmente diferentes a una anterior que fue rechazada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, donde no se le permitió participar, no obstante la prueba idónea de postergación de la audiencia de recusación.

Siendo las causales de recusación sobreviniente el accionar extraordinario de la Jueza demandada al solicitar la devolución del cuaderno de control jurisdiccional que se encontraba en el Juzgado de la localidad de Caranavi, siendo que las Resoluciones pronunciadas no se adecuan a las disposiciones de los arts. 123, 124 y 403 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 27.6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita, conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: a) “La Nulidad de lasResoluciones impugnadas” (sic); b) La inmediata separación del conocimiento de la causa, disponiendo la remisión del cuaderno a la autoridad más próxima; c) Se remita la recusación interpuesta a la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, para su pronunciamiento; y, d) El pago de daños y perjuicios, con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 3 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 225 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó en extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada; a pesar de su legal citación no se hizo presente en la audiencia pública; sin embargo, por informe escrito de fs. 206 a 212 vta., señaló: 1) Que conoció el proceso por la recusación planteada contra la Jueza de Instrucción de Chulumani; 2) El 20 de mayo de 2010, los imputados solicitaron cesación de la detención preventiva, señalándose la audiencia para el 24 del mismo mes y año, en la cual el accionante hizo conocer actos de obstrucciónización de los imputados para que se rechace la solicitud planteada; asimismo, presentó recusación contra su autoridad, la cual rechazó por Resolución 85/2010 de 24 de mayo, interrumpiéndose la tramitación del proceso, remitiéndose el mismo ante el Juzgado de Caranavi, y se resolvió en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, quien dictó la Resolución 353/2010, con la que fue notificada el 17 de junio de 2010, asimismo en razón de que el accionante había presentado memorial de enmienda y complementación ante la referida Sala Penal Primera la cual dispuso, que sea remitido el expediente para su resolución, fue notificada con el mismo el 22 de junio de 2010; 3) Por la vacación judicial que comenzó el 25 de junio y retornaron el 19 de julio de 2010, recién se remitió el expediente el 19 de julio de 2010, por lo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, emitió auto de 20 de julio de 2010, manteniendo firme y subsistente la Resolución 353/2010; 4) El 19 de julio de 2010, la parte imputada solicitó día y hora de audiencia para la consideración de las medidas cautelares, por providencia de 20 de julio, se señaló audiencia para el 23 del mismo mes y año, presentando el accionante en la referida audiencia, nueva recusación alegando causales sobrevinientes; 5) Conforme la ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, de 18 de mayo de 2010, núms. 1 y 2 se rechazó en línea la recusación toda vez que no existieron causas sobrevinientes, por lo que se señaló audiencia para el 2 de agosto de ese año, en consideración a la existencia de dos detenidos; 6) El accionante no presentó prueba que demuestre la recusación planteada, solo la enunció, pudiendo objetar en el caso de que se aplicaba mal el procedimiento, además de interponer todos los medios ordinarios en la defensa de sus derechos; 7) El 31 de julio fue remitido el legajo de consulta de la recusación por actos sobrevinientes, existiendo previamente la Resolución de acción de libertad 90/2010 de la Jueza Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, que dispuso que la Jueza de Instrucción de Caranavi, en el plazo de setenta y dos horas resuelva la situación de los imputados una vez recibida la copia de la referida Resolución; 8) No procede la acción de amparo en razón de estar pendiente la resolución de la recusación, no habiéndose vulnerado el debido proceso puesto que éste hace referencia al derecho de ser oído y juzgado y evitar la imposición de una sanción; con referencia al derecho de propiedad es un aspecto que nada tiene que ver con el proceso ni con el recurso extraordinario; y, 9) Su autoridad procedió conforme la norma, habiendo considerado la libertad de las personas que motivó la presentación de una querella en su contra, realizando todas las actuaciones con laceleridad que ameritaban, solicitando que se dicte “improcedente” la presente acción.

1.2.3. Informe de los terceros interesados.

Los abogados de los terceros interesados en audiencia señalaron: i) Que recusaron a la Jueza de Instrucción de Chulumani, por lo que se radicó el proceso en el Juzgado de Instrucción de Coroico, puesto que el Juez del Juzgado de Instrucción de Guanay se excusó en razón de tener una deuda con el accionante, desapareciendo misteriosamente el referido expediente motivo por el cual presentó queja ante el Representante del Consejo de la Judicatura- hoy Magistratura- quien ordenó que se remita el expediente en el día, habiendo solicitado audiencia de cesación de detención preventiva, que hasta la fecha no se llevó a cabo, motivo por el cual se vio obligado a interponer acción de libertad ante el “Juez Segundo de Sentencia” quien mediante Resolución 09/2010 de 31 de mayo, declaró que en el plazo de setenta y dos horas se resuelva nuestra situación, hecho que no se dio, en razón de las recusaciones planteadas por el accionante; ii) Señala que la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, hace referencia a las modificaciones del Código de Procedimiento Penal, en virtud a los usos y abusos que cometen los abogados, siendo las recusaciones rechazadas en limine cuando son manifiestamente infundadas, no existiendo ningún argumento para que el accionante interponga el “recurso” de amparo; iii) En caso de no haberse dado curso a sus peticiones porque no apeló; iv) Señalando que el incumplimiento a la resolución de acción de libertad acarrea responsabilidades; y, v) Solicita se “niegue” la tutela.

1.2.4. Resolución

El Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Coroico Provincia Nor Yungas del Distrito Judicial - ahora departamento- de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, por Resolución 119/2010 de 3 de agosto, cursante de fs. 226 a 230, concedió la tutela, disponiendo la suspensión de la “competencia de la Juez hasta que la Corte Superior de Distrito”(sic) resuelva la recusación planteada, de cumplimiento a la “Sentencia Resolución Nº 09/2010 de 31 de mayo”(sic), dictada por la “Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz”(sic) y remita a la jurisdicción más próxima para que se tramite la cesación de la detención preventiva de los imputados detenidos en la penitenciaria de San Pedro si corresponde, con los siguientes fundamentos: a) El art. 321 del CPP señala que producida la excusa o promovida la recusación el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad; en su segunda parte establece que la excusa ó recusación deberán ser rechazadas in limine cuando no sea causal sobreviniente o habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos, habiendo la Jueza fundamentado su resolución en base al art. 321 núms. 1 y 2 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; es decir, que la presente recusación tiene el mismo fundamento que la declarada improcedente; b) Con referencia a la celeridad en cuanto a las resoluciones pronunciadas por el Juzgado, con referencia al cobro de dineros, amistad íntima entre partes, con la autoridad jurisdiccional debe investigarse por la autoridad competente, acompañando la prueba correspondiente; c) Al resolverse una primera recusación por la causal 316 inc. 11 del CPP, la cual fue rechazada, el accionante presentó una segunda recusación por actos sobrevinientes; o sea, que incluyó dos figuras distintas a la primera, propios a los incs. 5 y 11) del art. 316 del CPP; d) La Jueza debió rechazar in limine con respecto al inc. 11 del art. 316 del CPP, sin embargo no se pronunció con respecto a los incs. 5 y 10 del art. 316 del citado Código, por lo tanto no motivó los mismos, habiendo dejado en indefensión al accionante; y e) Una vez radicada la recusación, la autoridad contra la cual se presentó, queda suspendida en su competencia, hasta que la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resuelva el caso, pudiendo declararla probada o improbada, en su caso continuar con el conocimiento del proceso o separarla definitivamente del mismo, pero mientras no podrá realizar ninguna actuación, en el caso de autos señaló día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva; y, f) La acción presentada por los imputados, que según los mismos, no se llevó a cabo por las constantesI.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Resolución 85/2010 de 24 de mayo, pronunciada por la Jueza de Instrucción de Coroico provincia Nor Yungas del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, que rechazó la recusación, presentada por Juvenal Quijhua Ari y dispuso su remisión ante la entonces Corte Superior del Distrito Judicial, de La Paz en el plazo de veinticuatro horas (fs. 139 a 140).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante tiene pendiente resolución de recusación.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1043/2012Fuente oficial