Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque fue presentada fuera del plazo de seis meses, aclarándose que si bien se formuló una anterior acción que suspendió el cómputo del plazo, empero, una vez notificada la resolución que rechazó la acción, dicho cómputo fue reanudado, presentándose la nueva acción de manera extemporánea.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De obrados se tiene que la RA 0856/2010, impugnada mediante la presente acción de defensa, fue suscrita el 24 de agosto de 2010 por Oscar Hugo Nina Fernández y Edgar Pérez Barrientos, ex Comandante General y ex Director Nacional de Personal, respectivamente de la Policía Boliviana; misma con la que los accionantes fueron notificados a través de memorándumes conforme se advierte de las conclusiones II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo la última notificación la de 20 de diciembre del citado año, conforme sostiene el Tribunal de garantías que tuvo acceso al proceso principal, data a partir de la cual se computa el plazo hasta la interposición de la primera acción de amparo constitucional -de 25 de marzo de 2011- que habría sido rechazada in límine a decir de los accionantes habiendo transcurrido tres meses y cinco días; notificada la Resolución el 19 de abril de 2011, corresponde el reinicio de cómputo de los seis meses, llegando a establecer que desde entonces hasta la formulación de la presente acción pasaron tres meses y quince días; consecuentemente, la primera acción fue intentada a los noventa y cinco días de dictada la Resolución impugnada -interrumpiendo el plazo de los seis meses-, con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 19 de abril de 2011, desde entonces el plazo establecido por el art. 129.II de la CPE se reinicia, dando como resultado del cómputo hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa tres meses y catorce días; consecuentemente para la presentación de la segunda acción restaban ochenta y cinco días, empero fue planteada a los ciento cuatro días, es decir extemporáneamente, imposibilitando efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada. Cabe aclarar que si bien es cierto que son siete los accionantes y que se alusión solamente a los memoriales presentados por Aidé Virginia Loza Ríos, Jorge Antonio Beltrán Beltrán y Ariel Arriaza Monje, se debe a la inexistencia de documentación aparejada al expediente, no obstante se toma en cuenta lo vertido por el Tribunal de garantías que tuvo acceso al proceso del que emerge la presente acción de defensa; en cuanto a la fecha de notificación del último de los nombrados; sin embargo, que en el memorial la misma no se encuentra consignada se colige que tiene la misma data u otra anterior al 6 de octubre de 2010, en la que presentó escrito refiriendo haber sido notificado con el memorándum de pasar al servicio administrativo, habiendo tomando en cuenta para efectos de cómputo la última diligencia de notificación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013-L
Sucre, 28 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Mag. Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24889-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 125/2011 de 14 de diciembre, cursante de fs. 726 a 728 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Jorge Rojas Torrez en representación legal de Miguel Adolfo Rubín de Celis Ledezma, Roberto Espinoza Rodríguez, Hernán Luján Medina, Aidé Virginia Loza Ríos, Roberto Enrique Sáenz Arredondo, Ariel Arriaza Monje, Jorge Antonio Beltrán Beltrán contra Jorge Renato Santiesteban Claure, Comandante General, Edgar Paravicini Urquizo, Director Nacional de Personal; Oscar Nina Fernández, ex Comandante General y Edgar Pérez Barrientos, ex Director Nacional de Personal, todos de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 2 de agosto y 21 de octubre de 2011, cursantes de fs. 665 a 670; v, 675 a 679 vta., los accionantes por intermedio de su representante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los certificados de mérito profesional adjuntos constituyen la prueba documental que permitió la incorporación al escalafón único de personal en la categoría de administrativos “Habilitados con Nivel I, y categoría asimilada a la de los señores GG.JJ.OO” (sic) derechos que individualmente fueron adquiridos en materia laboral, salarial y social, habiendo sido consolidados mediante Resoluciones Administrativas pronunciadas por anteriores Comandantes Generales de la Policía Boliviana en ejercicio de sus facultades discrecionales de dirección, administración y decisión final de autoridades máximas de la Institución del Orden previstas en los arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN).
Las ex autoridades ahora demandadas, en desconocimiento de la reserva legal de dichas disposiciones emitidas por sus pares jerárquicos, emitieron la “Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana Nro. 0856/2010 de 24 de agosto de 2010” (sic) con efectos retroactivos al haberlos despojado de sus niveles y grados jerárquicos consolidados, reduciendo de forma drástica sus niveles salariales y afectando indirectamente derechos sociales.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso en su componente principio de legalidad y a la "seguridad jurídica", al efecto señala los arts. 45, 46, 48, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción y se disponga: a) La anulación de la Resolución Administrativa (RA) 0856/2010 de 24 de agosto; b) Se ordene la inmediata reposición al estado anterior de los derechos adquiridos; y, c) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 14 de diciembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 720 a 725 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda, ampliándola en los siguientes términos: 1) Los accionantes accedieron a los derechos adquiridos de administrativos habilitados con nivel uno y categoría asimilada a los Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, en aplicación a la garantía formal y material de la reserva contenida en el art. 3 de la Ley de la Policía Boliviana de 1962, la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 11/79, art. 12 del Reglamento de la Estructura Salarial de la Policía aprobado por Resolución del Comando General 519/03 de 31 de diciembre de 2003; 2) Se acompañó la prueba referida a los años de calificación y de servicio, que demuestran que los accionantes accedieron a los ascensos de forma legal ante la consolidación de los derechos adquiridos de incorporación individual al escalafón del personal en la categoría de administrativos habilitados con Nivel I y categoría asignada a los jefes y oficiales de línea, en aplicación de la reserva en la formal y material en el art. 137 de la LOPN, a su vez el art. 7 del Reglamento de Personal infiere y reconoce la incorporación al escalafón único del personal civil, designándoles no como habilitados sino como de servicio; 3) Las ex autoridades ahora demandadas fueron quienes firmaron la Resolución 0856/2010, desconociendo y modificando de forma ilegal e injusta los derechos adquiridos de sus defendidos; 4) Al haber reducido drásticamente los salarios afectaron los beneficios de la seguridad social lo que se llama fondo complementario nacional, su renta de vejez, teniendo una trascendencia jurídica desfavorable, además que tal disposición al tener efecto retroactivo vulnera el art. 123 de la CPE, en el caso la Resolución no favorece en absoluto al trabajador, por lo que no podría ser retroactiva; 5) También se vulnera el art. 119.II de la CPE que establece el principio de igualdad, al efecto se hizo llegar una lista de los trabajadores de la Policía Boliviana correspondiente a mayo de 2011, donde figuran varios funcionarios que se encuentran en la misma situación que los accionantes, manteniendo su status de habilitados, consecuentemente se advierte vulneración a lo establecido en la Ley 045 al haberse dado trato diferente; y, 6) Las solicitudes de reconsideración presentadas, no fueron respondidas de forma positiva o negativa, lesionando así también el derecho de petición.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado de Jorge Renato Santiesteban Claure, Comandante General de la Policía Nacional en audiencia informó: i) Los accionantes son servidores y servidoras públicos que trabajan en la Institución del orden, las resoluciones mencionadas por el accionante art. 3 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 1962 y la Resolución 1179 indican ser una medida precautoria, en tanto seestrecture el nuevo escalafón de la Policía Nacional; ii) La Resolución 0856 cuestionada mediante la presente acción, entre sus fundamentos refiere que según el art. 138 de la LOPN quedan abrogadas todas las demás disposiciones anteriores a la Ley Orgánica de la Policía Nacional promulgada el 8 de abril de 1985, en consecuencia las normas antes mencionadas quedaron fuera de vigencia; iii) Los accionantes percibían haberes iguales a los oficiales egresados de la Academia Nacional de Policías, primero el bono de seguridad ciudadana la recibían los que realizan patrullaje en las calles y dotaciones en lo que se refiere a telas y un informe, actualmente estos funcionarios no desarrollan esta actividad, pero algunos visten uniforme con el grado otorgado, motivo por el que corresponde su regularización conforme a la RA 178/1993 de 15 de abril vigente a la fecha; iv) Respecto al inc. c) de la hoja de recomendaciones 028/2008 emitida por el Estado Mayor de Coordinación de la Policía Boliviana, se menciona que el grado de “habilitado del Estado Boliviano” (sic), no se encuentra vigente ni reconocido en el escalafón, dicha regulación se realiza en el escalafón único a raíz de una hoja de recomendaciones emitida por la Contraloría General de la República y dictamen del informe interno del que emerge el test de auditoría de los ingresos y egresos por el periodo entre el 1 de enero de 1999 y 30 de junio de 2000, que indican que los ahora accionantes percibieron dichos beneficios.
A su turno, el otro abogado de la parte demandada señaló: a) La Ley Orgánica fue promulgada en 1985, pero los ascensos de los servidores públicos se realizaron después de la promulgación de la Ley Orgánica, que reconoce los grados jerárquicos del personal administrativo del "INE" que egresa de la Academia de Policías y la Escuela Básica Policía; es decir, que los ascensos de estos funcionarios fueron irregulares; y, b) El escalafón único de la Policía ha certificado que existen sólo dos grados de servicios a la Institución: grado administrativo y grado de línea, en la actualidad no existe ningún funcionario con grado de habilitado por lo que solicita se declare “improcedente” la acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 125/2011 de 14 de diciembre, cursante de fs. 726 a 728 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: 1) Toda autoridad debe regir sus actos y determinaciones en el principio de legalidad, en sujeción a la Constitución Política del Estado y en este caso a la Ley del Tribunal Constitucional, en base a dicho principio se rescata el principio de inmediatez entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones, principio que se halla normado por el art. 129.II de la CPE y 76 de la LTCP que establecen el plazo de seis meses para la interposición de la acción; 2) En el caso, no existe una última determinación administrativa o judicial, existiendo sólo la RA 0856/2010, impugnada mediante la presente acción, misma con la que los accionantes fueron notificados el 1 de octubre; y 20 de septiembre, 8 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, señalados en los memoriales presentados ante el Comando General de la Policía. Atendiendo el principio de favorabilidad, desde la última notificación con la Resolución impugnada vía amparo constitucional; es decir, desde el 20 de diciembre del citado año, a la fecha de presentación de la primera acción tutelar de 25 de marzo de 2011, y que también fue mencionado por los accionantes en el acápite cuarto del memorial, cuando hablan de la suspensión del cómputo del plazo de los seis meses, se tiene que el haber transcurrido tres meses; 3) Los mencionados accionantes citan jurisprudencia referida al cómputo del plazo de seis meses, empero la misma jurisprudencia enuncia que el plazo se reinicia desde la notificación con la Resolución de rechazo en límite de la primera acción que data de 19 de abril de igual año, consecuentemente, la acción de amparo constitucional fue presentada fuera de plazo; y, 4) El principio de inmediatez y el derecho de ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede se halla traducido no sólo en el auto sino también en la Sentencia Constitucional citada porlos mismos accionantes y otros fallos, consiguientemente el incumplimiento del principio de inmediatez obliga a no ingresar al fondo de la presente acción.
I.3.1. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que seguidamente se señalan:
II.1. Resolución 0856/10 de 24 de agosto de 2010, suscrita por Oscar Hugo Nina Fernández, Comandante General y Edgar Pérez Barrientos, Director Nacional de Personal, ambos de la Policía Boliviana, cuya parte resolutiva dispone regularizar la jerarquía de los funcionarios policiales que ostentan grados bajo el denominativo de habilitados, quienes pasaran a la categoría de Jefes y Oficiales de Servicios o Suboficiales, Clases y Policías de servicios, respectivamente, con el grado que les corresponda de acuerdo a los años de servicio y cumplimiento de requisitos (fs. 481 a 482).
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