Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional y aclara que la demanda de amparo fue interpuesta dentro del plazo de seis meses desde la resolución administrativa de conminatoria de reincorporación al trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5."(...) asumiendo el objeto y finalidad de la acción de amparo constitucional, como es la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos y garantías constitucionales vulnerados y considerando además que entre los derechos denunciados como conculcados se encuentran en juego varios otros que guardan estrecha relación, como son, el interés superior de la minoridad, la salud y la seguridad social; resulta por demás razonable efectuar el cómputo del plazo de caducidad a partir de la última decisión administrativa en previsión del art. 129.II de la CPE; es decir, desde la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de 27 de febrero de 2013, que fue de conocimiento del demandado el 5 de marzo del mismo año, cuyo incumplimiento dio lugar a la presente acción tutelar presentada el 19 de marzo de ese año; por lo que la interposición de la presente acción se encuentra dentro del plazo de caducidad establecido por el precepto Constitucional citado; máxime si el trámite administrativo antes referido constituye un mecanismo inmediato tendiente al restablecimiento del derecho de inamovilidad de la madre en estado de gravidez y del progenitor determinado en el art. 6 del DS 0012, antecedente que determina la apertura de la vía constitucional, a efecto del análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03148-2013-07-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 22 de marzo de 2013, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacinto Mae Mama contra Marcos Daza Velasco, Alcalde a. i. del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, provincia de Yacuma del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2013, cursante de fs. 19 a 24 vta., refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de enero de 2006, fue contratado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, para prestar funciones como Contador con un sueldo mensual de Bs4 010.- (cuatro mil diez bolivianos); sin embargo, el 31 de marzo de 2012, de manera intempestiva, injustificada y sin el pre-aviso de ley, ni mediar explicación alguna, de manera verbal, fue despedido por el Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal, pese a que habría señalado que su esposa Flavia Gualujna Malale se encontraba aproximadamente de dos meses en estado de gestación, en tal sentido gozaba de inamovilidad funcionaria hasta que su hijo cumpliera un año de edad, situación que la citada autoridad no hubiera considerando contraviniendo leyes sociales que son de cumplimiento obligatorio.
Por otra parte, refiere que luego de estar peregrinando constantemente ante dicha autoridad, para que proceda a reincorporarle a su fuente laboral, ya que éste le manifestó que esperara para reubicarlo en otro puesto con el mismo nivel y escala salarial; situación que no ocurrió y al no existir en la población de Exaltación de la ciudad de Santa Cruz, ni en Santa Ana de Yacuma una repartición de la Jefatura Departamental de Trabajo, una vez que contó con recursos económicos, el 30 de enero de 2013, se trasladó hasta la ciudad de Trinidad a sentar denuncia por el despido ilegal del que fue objeto, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de esa ciudad, señalándose audiencia de conciliación para el viernes 8 de febrero de ese año; empero, notificado con este señalamiento la autoridad municipal el 4 del mismo mes y año, no se hizo presente a la audiencia, ante cuyasituación el Inspector del Trabajo asignado a su caso, Tyrone Tordoya Bejarano, emitió informe al Jefe Departamental del Trabajo, Luis Perdriel Calleja, en cuyo mérito el 27 de igual mes y año, emitió la conminatoria de reincorporación 012/2013, ordenando que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación lo reincorpore a su fuente laboral en el plazo de setenta y dos horas, más la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos laborales, la cual fue notificada al ahora demandado, el 5 de marzo del indicado año, y que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo no habría sido cumplida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad funcionaria, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2 y 48 parágrafos I, II, III, VI, VI y VII; 149.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solícita se le conceda la tutela, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo como Contador del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la provincia Yacuma del departamento del Beni, así como se disponga el pago de sus salarios devengados desde el mes de abril de 2012 y las asignaciones familiares de corto plazo como el subsidio de pre-natalidad, natalidad y lactancia, mas la imposición de costas procesales y el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó en todos sus términos los fundamentos de la demanda de acción de amparo constitucional, señalando que con relación al informe de la autoridad demandada, se presentó prueba idónea de la que se evidencia que aún no venció el plazo para la interposición, además que se debe considerar que se vulneró la integridad de un menor y la seguridad física de su esposa, ya que al ser despedido no tenía forma de solventar las necesidades de su familia y que el Alcalde demandado al no acatar la orden de reincorporación emitida por le Jefatura Departamental de Trabajo, dejó expedita la vía para la presentación de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcos Daza Velasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 39 a 43 vta., refirió que: a) La presente acción ya se la presumía por el afán caprichoso de poder ingresar nuevamente en el citado Gobierno Autónomo Municipal, para poder subsanar y corregir errores que lo llevaron a cometer delitos, que se están investigando en el órgano jurisdiccional competente, dentro del cual, el Juez de la causa, dispuso medidas sustitutivas contra el accionante precisamente porque en su condición de Contador de la entonces Alcaldía de Exaltación cometió irregularidades que son motivo de investigación penal; b) El accionante alega que fue despedido intempestiva e injustificadamente y sin previo aviso, cosa más falsa y mentirosa; toda vez que de manera sorpresiva y sin justificación alguna verbal ni escrita, extrañamente dejó de asistir a su fuente laboral hasta la fecha como resultado del cambio de autoridad municipal, nunca justificó los motivos de su ausencia, lo que constituiría untácito abandono de sus funciones; así también se extrañaría alguna documentación que acredite el despido alegado por el accionante, mucho menos existiría algún recurso administrativo o jerárquico conducente a hacer valer su derecho reclamado o que se tenga que considerar por su autoridad o por parte del Concejo Municipal sobre su situación jurídica laboral; c) El accionante no justificó haber demostrado en su oportunidad el estado de gestación de su esposa, con algún examen médico ginecológico, ecográfico u otra documentación idónea que respalde su gravidez en su momento, por tanto no se puede considerar que ese Gobierno Municipal, haya vulnerado algún derecho constitucional, al no haber sido reclamada esta situación oportunamente, ya que la supuesta vulneración de sus derechos, es atribuible únicamente al accionante, exonerando de responsabilidad al municipio, constituyéndose estas omisiones en actos plenamente consentidos por parte del nombrado, tal como dispone el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de la misma manera así lo establecen las SSCC 0095/2010-R y 0589/2010-R; y, d) La presente acción constitucional debe ser “rechazada” en su forma, tal como establece el art. 74.5 (IMPROCEDENCIA) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) concordante con el art. 129.II de la CPE, que establece el plazo para interponer la acción que nos ocupa, señalando que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; así también lo prevé el art. 53 del CPCo; por consiguiente ninguna de las pretensiones reclamadas podrían considerarse para conceder la tutela, por extemporaneidad de la acción, porque transcurrió más de un año desde que el accionante hizo abandono injustificado de su fuente laboral, por lo que si se sintió vulnerado en sus derechos laborales, tuvo la vía expedita por seis meses para hacer sus derechos tanto en la vía administrativa como en la constitucional, al no haberlo hecho su reclamo habría prescrito.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto, Civil y de Familia de Santa Ana de la provincia de Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 22 de marzo 2013, cursante de fs. 53 a 54 vta., denegó la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: 1) Por el memorándum 005/06 de 1 de enero de 2006, se tiene acreditado que Jacinto Mae Mama, fue contratado en el cargo de Contador por el Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, relación laboral que se desarrolló de manera normal hasta el 31 de marzo de 2012, conforme consta por las papeletas de pagos correspondientes a los meses de enero, a marzo del citado año, así como también por las copias del estado de ahorro previsional emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia; 2) A fs. 8 cursa un formulario único de citación de 31 de enero de 2013, emitido por el Inspector Departamental de Trabajo de Beni, donde se citó a Marcos Daza Velasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, con el objeto de responder a la demanda interpuesta sobre reincorporación y estabilidad laboral del accionante; a fs. 9 se advierte el informe J.D.T.E.P.S-I.A. 04/13 de 13 de febrero de igual año, emitido por el referido Inspector de Trabajo, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de Beni, donde recomienda emita una conminatoria para la reincorporación laboral del accionante; a fs. 11-12, cursa la conminatoria de reincorporación 012/2013 JDTEPS BENI de 27 de ese mes, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Luis Perdriel Calleja, mediante el cual conminó al Alcalde de Exaltación, para que en el plazo máximo de setenta y dos horas, reincorpore a su fuente laboral al accionante, cancele sus salarios devengados y demás derechos socio laborales; 3) Por su parte la autoridad demandada a tiempo de contestar la acción de amparo constitucional, argumentó que el accionante dejó de asistir a su fuente laboral de forma voluntaria, debido a la suspensión del Alcalde electo, además argumentó que el mismo se encontraría en proceso de investigación por la supuesta comisión de delitos, ratificando que el accionante nunca justificó los motivos de su ausencia al trabajo, así como también se extrañaría la documentación que acredite su despido, ni mucho menos haber puesto en conocimiento mediante documentación que su esposa se encontraba en estado de gestación, porende solicitó se rechace el presente “recurso” por haber sido planteado extemporáneamente; 4) Sobre esta relación de hechos, se debe tener en cuenta que la SCP 1205/2012 de 6 de septiembre, la cual el accionante hizo mención, se establece que en un caso similar al presente, que no obstante de que la autoridad edil conocía el estado de gestación de su cónyuge, conforme se acreditaron con la presentación de dos cartas con documentación respaldatoria, este mediante memorándum dispuso romper el vínculo laboral de manera intempestiva; aspectos que en el presente caso no se cumplen, puesto que el accionante no acreditó haber informado al Alcalde sobre el estado de gravidez de su esposa, ni solicitó personalmente su reincorporación; en ese entendido, el art. 53.2 del CPCo, establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos y expresamente el art. 66 del mismo Código, prevé que cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido; y, 5) El art. 55 del CPCo determina que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en el presente caso el accionante al haber conocido el 31 de marzo de 2012, el supuesto despido que le habría efectuado el Alcalde de Exaltación, este recién el 4 de febrero de 2013, a través de la Inspectoría de Trabajo, pidió su reincorporación y estabilidad laboral haciendo conocer el estado de gestación de su cónyuge; otro aspecto es que el accionante no adjuntó el memorándum de despido o carta de agradecimiento firmada por la autoridad edil o cualquier otro funcionario habilitado del municipio de Exaltación donde se compruebe que efectivamente hubo el despido intempestivo. Y finalmente al haber transcurrido más de seis meses desde la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho (31 de marzo de 2012), el accionante dejó prescribir su derecho para plantear la presente acción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de enero de 2006, mediante memorándum 005/06, Jacinto Mae Mama -ahora accionante- fue contratado por José Villavicencio, Alcalde de la entonces Alcaldía Municipal de Exaltación, para ejercer las funciones de Contador (fs. 4).
II.2. Cursa certificado de nacimiento, certificado de nacido vivo y carnet de salud; documentación que acredita el periodo de gestación y nacimiento del menor Omar Fernando Mae Gualuja, nacido en Beni el 17 de octubre de 2012, hijo del accionante y Flavia Gualuja Malale (fs. 1 a 3).
II.3. Cursa papeletas de pago de salarios efectuados por la entonces Municipal de Exaltación al ahora accionante de enero a marzo de 2012 (fs. 5 a 7).
II.4. El 4 de febrero de 2013, Marcos Daza Velasco, -ahora demandado- fue citado con la boleta única de citación 42/13 de 31 de enero de 2013, expedida por el Inspector Departamental del Trabajo de Beni, Tyrone Tordo ya Bejarano, mediante la cual llamó convocó al nombrado para apersonarse a esa dependencia el 8 de igual mes y año, a horas 15:00, a objeto de responder a la denuncia sobre retiro intempestivo formulada por el accionante (fs.8).
II.5. El 13 de febrero de 2013, el Inspector Departamental de Trabajo de Beni, Tyrone Tordo ya Bejarano, efectuó el informe J.D.T.E.P.S.-I.A. 04/13, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo, Luis Perdriel Calleja, mediante el cual hizo conocer que dentro la denuncia sobre retiro intempestivo formulado por el accionante; la autoridad demandada no se presentó a la audiencia señalada pese a su legal citación, en tal virtud recomendó se emita la correspondiente conminatoria de reincorporación en aplicación del art. 2.VIII de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 (fs. 9 a 10).II.6. El 27 de febrero de 2013, el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, Luis Perdriel Calleja, emitió la Conminatoria de Reincorporación 012/2013 JDTEPS BENI, en la que conminó a la autoridad demandada a reincorporar a su fuente de trabajo al accionante, en el plazo máximo de setenta y dos horas, más la cancelación de salarios devengados, desde el día del despido a la fecha de su reincorporación y demás derechos socio laborales actualizados. Conminatoria con la que fue notificada la citada autoridad el 5 de marzo de 2013 a horas 17:10 (fs. 11 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y su inamovilidad funcionaria, alegando que desde el 1 de enero de 2006 fue contratado por la entonces Alcaldía Municipal de Exaltación, para ejercer el cargo de Contador; función que ejerció de manera regular hasta el 31 de marzo de 2012; empero, el Alcalde del citado Municipio, le despidió verbalmente de su fuente de trabajo, en forma intempestiva, injustificada y sin explicación alguna atentando contra su inamovilidad funcionaria, como progenitor, por cuanto era de conocimiento del nombrado que a la fecha de su despido su esposa, Flavia Gualuquio Malale se encontraba embarazada de dos meses aproximadamente; en tal situación le señaló que esperara para reubicarlo en otro puesto con el mismo nivel y escala salarial, lo que nunca ocurrió; por lo que al no existir en el municipio de Exaltación, ni en la ciudad de Santa Ana del Yacuma, una repartición de la Jefatura Departamental de Trabajo, una vez que contó con recursos económicos el 30 de enero de 2013, se trasladó hasta la ciudad de Trinidad a sentar denuncia por el despido ilegal del que fue objeto ante la Jefatura Departamental del Trabajo de esa ciudad; autoridad administrativa que previo el trámite pertinente conminó a la autoridad edil demandada a reincorporarle a su fuente de trabajo, disposición que no fue cumplida hasta la interposición de la presente acción de amparo.
En consecuencia corresponde en revisión, establecer si los actos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
Respecto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que claramente determina la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el párrafo II de la citada norma constitucional, cuyo tenor previene que esta acción: “...podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De lo anterior, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado tal cual prevé el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados.por la acción popular.
En este mismo sentido, la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza jurídica de esta acción tutelar precisó: “...de conformidad con los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley', y 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional”.
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