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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1044/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1044/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, por no activar los recursos de ley que ofrece el proceso penal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, por no activar los recursos de ley que ofrece el proceso penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.2. "Precedentemente, en el caso de autos el accionante debió agotar la vía jurisdiccional ordinaria en materia penal, puesto que no activó la apelación incidental, adecuando su conducta a la regla prevista en el punto 1. b) del Fundamento Jurídico III.3 y III.4, de esta Sentencia Constitucional, inobservando el art. 5 del CPP, potestad que tiene de ejercer defensa de sus derechos o garantías si percibe que éstos fueron vulnerados, por ello, tenía abierta la posibilidad de activar un mecanismo de defensa establecido en el sistema procesal penal, como es el de plantear recurso de apelación incidental, mecanismo efectivo y pronto en la vía ordinaria que está expedita para las partes procesales como mecanismo de defensa y, en caso de estar disconforme con la decisión adoptada o acto procesal, tiene el derecho de impugnar toda decisión siempre y cuando esté prevista en el Código de Procedimiento Penal, actitud del accionante que omitió este acto procesal y acudió inmediatamente a esta jurisdicción constitucional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22363-45-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución de 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 91 vta. a 96, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Williams Mauricio Martínez Camacho contra Jerónimo Manú García y Roberto Rejas Ribera, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de San Borja del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2010, cursantes de fs. 59 a 63, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso penal, le notificaron con una acusación particular, acusación fiscal y Decreto de 17 de julio de 2010, percatándose que los mismos estaban radicados en el Tribunal de Sentencia Penal de la localidad de San Borja, inobservancia del Fiscal de Materia al presentar las mismas erróneamente a la autoridad no competente, conforme a la “Ley de Modificaciones al Procedimiento Penal que entró en vigencia desde el día 17 de mayo del año en curso” (sic), por lo que planteó un incidente de nulidad del acto aludido, ya que los demandados obviaron la etapa intermedia dispuesta por el art. 323 inc. 1) concordante con el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la referida Ley, disponiendo que el Ministerio Público si se conviene presentar acusación fiscal, debe realizarla ante el juez de instrucción llamado por ley para la prosecución de audiencia conclusiva donde se ofrecerán pruebas, se excluirán las mismas y pasada esta etapa procesal recién se remitirán al tribunal de sentencia.

Las autoridades demandadas rehusaron aplicar la nueva Ley que es de orden público y cumplimiento inmediato, y en lugar de sanear el proceso como es deber de todo juez, no lo hicieron, pronunciándose mediante Auto de 30 de julio de 2010, que rechazó in límine el referido incidente y a la vez, le designaron un abogado de oficio, actuado con el que fue notificado el 5 de julio de 2010, sin respeto al principio de congruencia, es decir, correspondía responder entre lo pedido y lo resuelto, no existiendo lógica jurídica en dicho Auto.Por otro lado, la primera Resolución que dicta el Tribunal de Sentencia Penal, respecto a las partes, es la radicatoria, que fue pronunciada por Auto de 22 de junio de 2010 y de acuerdo a lo previsto por el art. 340 del CPP, es la primera Resolución respecto a las partes y debe ser notificada de forma personal conforme establece el art. 163 del mismo cuerpo legal, donde se notificó “con la acusación, acusación fiscal y decreto de 17 de julio de 2010, a pesar que la misma debería ser mediante decreto y no mediante auto conforme lo previsto por la tercera parte del art. 123 del Código de Procedimiento Penal...” (sic) y conforme lo establecido en los arts. 251 y 403 del CPP, no existe otro recurso ordinario para ofrecer prueba, cumpliendo así el principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante manifestó que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto los Autos emitidos por los demandados: a) De 22 de junio de 2010; b) De 30 de julio del referido año; c) También la diligencia de 29 de julio del citado año, “cuyo cómputo se encuentra corriendo para el ofrecimiento de prueba” (sic); y, d) Asimismo solicita que el Tribunal de Sentencia ordene al Ministerio Público el cumplimiento de lo previsto en el art. 323. inc. 1).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 88 a 91 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó in extenso en la redacción de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jerónimo Manú García y Roberto Rejas Ribera, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de San Borja del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 72 a 73, manifestaron, que: 1) “En el caso sub lite se intentó emplear un medio de defensa consistente en un incidente de nulidad sin observar, respetar ni cumplir en forma deliberada o por in curia del incidentista con la asistencia de una defensa técnica traicionando la estructura del derecho a la defensa, a la cultura del debido proceso y a la aplicación objetiva de la norma legal” (sic); 2) Si bien no fue advertido por el asistente o Secretario del Tribunal dando lugar a la no aceptación del escrito; pero, aplica supletoriamente el art. 93 y 99 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no pudiendo ser convalidado por los operadores técnicos del Tribunal de Sentencia, máxime si el procesado es un letrado formado en la ciencia del derecho; 3) La designación de un abogado de oficio se ha efectivizado conforme el art. 107 del CPP; 4) En una interpretación de las normas que fluyen para el derecho a la defensa debe concluirse que el planteamiento de un incidente debe estar a cargo de un abogado cuya presencia no puede estar integrada simultáneamente por la misma persona que se halla en estado de acusado, existiendo una incompatibilidad; y, 5) La acción de amparo constitucional, no es sustitutiva o subsidiaria de ningún otro recurso ordinario, pues debe emplearse otros medios de defensa contra la Resolución que fue rechazada in límine.I.2.3. Resolución

Culminada la audiencia, la Jueza Mixta y de Sentencia Penal de San Borja del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 91 vta. a 96, por la cual denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La acusación del Ministerio Público contra el accionante y Carmen Roca Rey de Justiniano, por la supuesta comisión del delito de peculado en grado de complicidad e incumplimiento de deberes a querella de Ercilia Torrico Rojas y Gery Rojas Antezana, causa radicada en el Tribunal de Sentencia de San Borja; ii) Evidentemente el accionante planteó incidente de nulidad, mismo que fue resuelto con rechazo en límine y sobre dicha Resolución no se interpuso ningún recurso; y, iii) El amparo constitucional no puede ser sustitutivo de otros recursos y la persona que se siente agraviada debe acudir a la vía ordinaria y agotar estos medios de impugnación y no directamente acudir a la justicia constitucional.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley del Tribunal Constitucional. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El Ministerio Público, interpuso acusación contra Williams Mauricio Martínez Camacho y Carmen Roca Rey de Justiniano, por el presunto delito de peculado en grado de complicidad, encubrimiento e incumplimiento de deberes en relación al accionante (fs. 30 a 33 vta.), por Auto de 22 de junio de 2010, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de San Borja, se radicó la causa penal en ese despacho -documentos en fotocopias simples- (fs. 34).

II.2. De fs. 35 a 45 vta., cursa por una parte acusación particular interpuesta por Ercilia Torrico Rojas contra el accionante y otra, ante el Tribunal de Sentencia Penal de San Borja, y por otra acusación particular de Gery Rojas Antezana en representación del Consejo de la Judicatura -hoy Consejo de la Magistratura- del Beni contra el accionante por los delitos señalados líneas supra -documentos en fotocopias simples- (fs. 46 a 52).

II.3. Mediante providencia de 17 de julio de 2010, emitida por las autoridades demandadas se instruye la notificación de los imputados mediante orden instruida (fs. 53), por memorial el accionante planteó incidente de nulidad, dirigido a las autoridades demandadas -sin cargo o sello de recepción- (fs. 55 y vta.), lo que mereció Auto de 30 del citado mes y año -en fotocopias simples-, que rechazó en límine la referida solicitud, y a la vez se le designó un defensor de oficio. (fs. 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido procesoa la defensa y la “seguridad jurídica”, por cuanto el representante del Ministerio Público al presentar la acusación al Tribunal de Sentencia Penal de San Borja, éste admitió y prosiguió con su procesamiento, desconociendo lo establecido en el art. 323. inc. 1) del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; sin embargo, el accionante advertido de este error procedimental, presentó incidente de nulidad a fin de corregir el mismo; empero, las autoridades demandadas rechazaron en limine dicha solicitud. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe conceder o denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 y ss. de la CPE, está instituida como una acción tutelar, medio de defensa y de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidores y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional. Mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, este tribunal ha señalado, que: “...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales(...) pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”. III.2. Requisito obligatorio de identificar al tercero interesado en acción de amparo constitucional La exigencia de la parte accionante al momento de presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, debe observar los requisitos formales previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), además, debe identificar el nombre y domicilio del tercero interesado con el objeto de su legal citación e intervención; así, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, en sus fundamentos jurídicos III.2 y III.3, expresó la exigibilidad de identificación del tercero interesado dispuesta por la jurisprudencia constitucional, señalando que: “En este cometido, a partir de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, se estableció que: `...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente´ . Exigibilidad que tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de personas que si bien no son parte en el amparo constitucional; empero, tienen un interés legítimo en su resultado. Bajo esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial referida a la forma y procedimiento de su citación, como las emergencias o efectos jurídicos si acaso se incurreen una omisión en la citación del tercero interesado. Así la citada Sentencia determinó que: “...el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte –que adquiere la calidad de tercero interesado– la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el Juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso.”

De otro lado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, reiterada por las SSCC 0456/2010-R, 0637/2010-R, 1395/2011-R, entre otras, refiriéndose a la forma y procedimiento para la citación al tercero interesado señaló que: “...la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que –el tercero– hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado.”

Asimismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de este requisito, la citada Sentencia determinó las siguientes reglas a aplicarse:

"En consecuencia, en el futuro deberán aplicarse las siguientes subreglas:

a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo.

b) La notificación puede ser personal o por cédula.

c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.

d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa.

e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y

f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo laaudiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto'.

Finalmente, la SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, efectuando una modulación respecto a los efectos jurídicos en caso de omitirse con la citación al tercero interesado, determinó que: '…tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia' Aclarándose que esta última situación opera ante la previsibilidad de que los efectos de la resolución de amparo constitucional podrían afectar la situación jurídica del tercero interesado, conforme determinó la SC 0408/2011-R de 14 de abril.

(…)

1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.

2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.

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