Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, empero, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado aclara que no opera en el caso concreto la causal de improcedencia por cesación del acto reclamado, por cuanto no existe constancia del nombramiento de los progenitores accionantes en otros cargos y que este se hubiese producido con anterioridad a la notificación a los demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "El nuevo nombramiento de los accionantes en otros cargos no implica, en el caso concreto, la cesación del acto denunciado, pues debe recordarse que para que ello opere, la notificación con la resolución que cesa el acto impugnado a la parte accionante debe ser anterior a la notificación con la demanda de amparo constitucional a la parte demandada (SC 0169/2010-R, 0581/2010-R, 1277/2010-R), lo que en el presente caso no aplica al no existir constancia de notificación alguna a los accionantes con los nuevos nombramientos, por lo que tampoco es posible inhibirse de conocer el fondo de la problemática por dicho argumento".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03055-2013-07-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 06/2013 de 8 de marzo, cursante de fs. 148 a 150 vta., pronunciada dentro
de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Gómez Rojas, Chely Ortega
Montalbán y Rolando Luis Cazzol Sandoval contra Carmelo Lens Frederiksen, Gobernador y Jorge
Ribera Bruckner, Secretario de Desarrollo Humano, ambos del Gobierno Autónomo Departamental
de Beni, y Carla Mónica Zamora Alarcón de Urresti, María Eugenia Chávez Bacigalupo y Elías Marcelo
Dorado Vaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 4 y 8 de marzo de 2013, cursantes de fs. 42 a 46 vta y 124 a 125,
los accionantes refieren:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como parte del proceso de transición hacia la nueva administración del Gobierno Departamental de
Beni y mediante la emisión del Decreto de Gobernación 04/2013 de 1 de marzo, se designó en los
cargos a otros profesionales, desconociendo su derecho a la inamovilidad funcionaria en razón del
interés mayor de ser un humano en periodo de gestación, al respecto, los accionantes detallan: a) En
el caso de Carlos Eduardo Gómez Rojas, éste fue designado como Director Departamental de
Deportes mediante Resolución de Gobernación 51/2013, y fue sustituido por Elías Marcelo Dorado
Vaca en virtud del Decreto de Gobernación 04/2013; sin embargo, que al momento de la sustitución,
su esposa, Carlita del Río Zabala se encontraba con cuatro meses de gestación; b) En relación al
accionante Rolando Luis Cazzol Sandoval, éste fue designado como Director del Servicio
Departamental de Gestión Social; empero, en virtud del Decreto de Gobernación 04/2013, fue
sustituido por Carla Mónica Zamora Alarcón de Urresti; en su caso, acredita mediante un
reconocimiento ad-vientre, su calidad de padre de un bebé en gestación con Kathiusha Lucep Suárez
Luduena; c) En relación a la accionante Chely Ortega Montalbán, designada por memorándum
SDHMS 098/12 de 25 de febrero de 2013, en el cargo de Directora del PROINSA-SUSA;
posteriormente, por Resolución de Gobernación 04/2013, fue sustituida en el cargo por María
Eugenia Chávez Bacigalupo, siendo que al momento de la sustitución, la accionante se encontraba
en periodo de gestación de treinta y cuatro semanas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes arguyen la vulneración a sus derechos la vida y la del hijo por nacer, a la inamovilidad laboral del progenitor, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la seguridad jurídica, a la familia y la no discriminación, citando al efecto los arts. 45.I, 46.I y II y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela, disponiendo que de manera inmediata se restauren los derechos vulnerados, dejando sin efecto alguno las designaciones del Decreto de Gobernación 004/2013, en relación a los accionantes y sustituyéndose las designaciones determinadas por la Resolución de gobernación 051/2013; Decreto de Gobernación 01/2013 y memorándum SDHMS 098/12 de 25 de febrero de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada el 8 de marzo de 2013, ante la Sala del Trabajo y Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 147, con la concurrencia de los accionantes acompañados de su abogado, el abogado/apoderado de la parte demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, reiteró lo expuesto en sus memoriales de demanda y ampliándola misma, refirió: 1) No se desconocen las facultades discrecionales del Gobernador para designar al personal de su confianza; empero, esto no puede sobreponerse al principio de favorabilidad aplicado en favor del menor en gestación; 2) El hecho de haber reasignado a los accionantes en otros cargos no repone los derechos vulnerados, pues no garantizan la inamovilidad ni los beneficios colaterales como ser el de lactancia, antigüedad, vacaciones, al contrario, mantiene y consuma las vulneraciones denunciadas, además de constituirse en confesión de parte; y, 3) Por otra parte, sostiene que la reasignación de Chely Ortega a un cargo inexistente en el caso, efectivizada mediante memorándum 114/2013, se constituye en una figura penal, solicitando al Tribunal tome las medidas pertinentes dado que se trata de un delito de orden público.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito, cursante de fs. 107 a 109 vta., las autoridades demandadas, señalaron que: i) Que el Decreto de Gobernación 004/2013 de 1 de marzo, goza de la calidad de norma jurídica, conforme al art. 410.II.4 de la CPE, por lo que la vía amparo constitucional no es la idónea, dado que debería impugnarse su inconstitucionalidad, por ende debió ser rechaza in limine; ii) Los demandados "Karla Mónica Zamora de Urresti", Elías Marcelo Dorado Vaca y María Eugenia Chávez Bacigalupo, carecen de legitimación pasiva, puesto que no realizaron acto alguno que signifique vulneración de derechos, sólo fueron libremente designados en sus cargos; y, iii) Los accionantes ejercerían cargos de libre nombramiento, en los cuales no se aplica la inamovilidad laboral de la madre gestante ni del padre, esto de acuerdo al entendimiento de la SCP 1521/2012 de 24 de septiembre. Seguidamente, el abogado/apoderado de la parte demandada, haciendo uso de la palabra, añadió: A) Pese a las consideraciones realizadas, una vez enterado de la situación de los accionantes, el Gobernador optó por reasignarlos sin afectar su nivel salarial, esto para no dejar desprotegidos a los seres en gestación, acto que en tales circunstancias no puede ser tenido como un reconocimiento deculpa y, más al contrario, son un acto de respeto a los derechos de los accionantes y en tal sentido correspondería la improcedencia de la acción conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Los cargos a los que se les ha reasignado están previstos en circular GOB/SDAF 128/2012 de 8 de octubre, por lo que no concurre la supuesta duplicidad aludida por los accionantes.
Por lo descrito, niega las vulneraciones alegadas por los accionantes y solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de Ministerio Público
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