Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada incumplió la conminatoria de restitución a la fuente de trabajo del accionante emitida por la Jefatura del Trabajo del Beni.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...Bajo ese marco corresponde señalar, que dentro del trámite administrativo de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados ante la referida Jefatura, el ahora demandado, en audiencia de conciliación argumentó que no podrían reincorporar a los accionantes por razones presupuestarias y de austeridad económica; además indica que mediante informe escrito, se establece que habiéndose liquidado a los ex funcionarios del SEPCAM –estando comprendidos los ahora accionantes–, debería negarse in límine la presente acción de defensa porque éstos cobraron su liquidación, lo que implica consentimiento expreso al acto; bajo esa lógica y amparándose en lo establecido en el art. 74.2 de la LTCP, señala que la acción se consideraría improcedente; agrega que no habiéndose agotado la vía administrativa, la jurisdicción constitucional no tendría competencia para resolver la presente acción. Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los empleadores tienen la obligación de cumplir con las conminatorias de reincorporación dispuestas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo; y, ante la renuencia del empleador a dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, se abre la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional; en razón a ello, corresponde otorgar la tutela inmediata disponiéndose se cumpla con la conminatoria de reincorporación J.D.T.BE. 083/2013, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, en los términos y efectos determinados en ella, por constatarse que a pesar de la existencia de la orden de reincorporación, la autoridad demandada omitió el cumplimiento de aquélla, arguyendo razones presupuestarias y no agotamiento de la vía administrativa, hechos que no pueden ser considerados a través de la presente acción, pudiendo la autoridad demandada acudir a la instancia laboral ordinaria a objeto de impugnar la indicada conminatoria".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2014
Sucre, 9 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05579-2013-12-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 031/2013 de 3 de diciembre, cursante de fs. 92 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Candido Urarurin Muiba y Walter Campos Alarcón contra Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2013 cursante de fs. 13 a 16 vta., manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de febrero y 6 de marzo de 2013, fueron despedidos injustificadamente de su fuente laboral, acudiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que dispuso la conminatoria de reincorporación; ante el incumplimiento de su empleador a la conminatoria, interpusieron acción de amparo que fue concedida por el Tribunal de garantías el 5 de junio de ese año; posteriormente, cuando se encontraban desempeñando sus labores dentro de la institución demandada, después de transcurridos tres meses y veintiocho días de su reincorporación, nuevamente mediante memorando de 8 de octubre de igual año, el Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas, Mauricio Calvo Rioja -ahora demandado-, les comunicó su despido y desvinculación de la entidad demandada, determinación que es injustificada, en el entendido que de acuerdo a la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, al ser funcionarios del Servicio Departamental de Caminos se encuentran bajo el régimen de la Ley General de Trabajo; motivo por el cual, acudieron a la referida Jefatura, instancia que el 6 de noviembre del citado año, emitió una nueva conminatoria de reincorporación, la cual a la fecha de interposición de la acción de amparo no se hizo efectiva, lesionándose así sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la alimentación y a la vida, consagrados en los arts. 15.I, 16.I, 46.I.1 y 49.III de laConstitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, ordenándose: a) Se deje sin efecto el ilegal despido y se ordene la restitución a su fuente de trabajo de forma inmediata al cargo que venían desempeñando; y, b) El reconocimiento al pago de salarios devengados y otros derechos laborales que dejaron de percibir a consecuencia del despido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2013, conforme consta en acta cursante de fs. 89 a 91 vta., en presencia de ambas partes, asistidas por sus abogados y la representante del Ministerio Público, Olga Lidia Julio, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron el tenor de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hugo López Rodríguez en representación legal de Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, ahora demandado, mediante informe escrito cursante de fs. 28 a 31 y ratificado en audiencia manifestó: 1) Por Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, se determinó el cierre y el pago de los salarios y aguinaldos de los trabajadores del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM) hasta el 31 de mayo de 2010, por su parte el Decreto Departamental 02/2010 de 30 de junio, reglamentó el proceso de liquidación del SEPCAM Beni, terminando de manera definitiva la relación laboral con sus trabajadores, de conformidad a la Ley General de Trabajo, así que a través del Decreto Departamental 05/2010 de 18 de octubre, se dispuso la descentralización de las unidades ejecutoras hacia las provincias con todos sus equipos y maquinarias, evidenciando que desde el 31 de mayo y todo el mes de junio de ese año, las entidades prefecturales -en el presente caso el SEPCAM Beni-, se encontraban en proceso de transición; por lo que, no hubo lugar a realizar ninguna elección democrática para la conformación de una nueva Directiva Sindical que represente a los trabajadores del SEPCAM, a más de ello, que existía una legalmente constituida y que se hiciera conocer a su persona alguna otra razón; por lo cual, se puede evidenciar que lo único que se hizo es cumplir las normas departamentales, lo que no puede atribuirse a la vulneración de derechos y garantías constitucionales; 2) La presente acción debió declararse improcedente en limine, debido a que los accionantes cobraron todos sus beneficios sociales; lo que implica que dieron su consentimiento libre y expreso que se enmarca en el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) el cual determina “que no procede la presente Acción 'Cuando se hubiere interpuesto contra los actos consentidos libres y expresamente’” (sic); es así que los accionantes, al haber realizado el cobro de dichos beneficios, procedieron conforme al art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, no optando así por la reincorporación, careciendo incluso de legitimación activa para la interposición de la acción; 3) Aclara que los ahora accionantes, ingresaron a trabajar en la gestión 2012, no como reincorporados, sino como una nueva contratación; y, 4) Hace notar que los accionantes recurrieron a la vía administrativa, específicamente a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el objeto de solicitar su reincorporación, por lo que se recurrió al mismo mediante recurso de revocatoria, el cual no fue respondido hasta la fecha; razón por la cual, no se habría agotado la vía administrativa para abrirse la competencia jurisdiccional constitucional.I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 031/2013 de 3 de diciembre, cursante de fs. 92 a 93 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo que: i) No es posible analizar si los trabajadores fueron despedidos injustamente; de acuerdo a normativa constitucional y laboral aplicable al efecto, lo que se tutela es la reincorporación del trabajador en virtud de la conminatoria realizada por el Ministerio de Trabajo; ii) Habiéndose emitido una conminatoria por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, su cumplimiento es obligatorio a partir de su notificación, pudiendo impugnarse en la vía judicial, sin que ello implique la suspensión o interrupción; y, iii) Si bien se alude que no se agotó la vía administrativa, la conminatoria emitida debe ser cumplida hasta que en la vía social laboral ordinaria, se la deje sin efecto.
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