Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por tener la jurisdicción constitucional como misión la protección de derechos fundamentales y no la solución de derechos controvertidos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…corresponde señalar que en el caso presente, se suscitan hechos controvertidos, por cuanto de acuerdo a la pretensión del accionante, al haberse operado la tácita reconducción del contrato, debe ser reincorporado a su fuente laboral y en calidad de funcionario permanente; sin embargo, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, así como el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, consideraron que lo peticionado no procedía ser reclamado ante dicha instancia, sino debía ser dilucidado por autoridad judicial en materia laboral, al existir hechos controvertidos. En este sentido, habiendo establecido que la jurisdicción constitucional tiene como misión la protección de derechos fundamentales y no su definición o la solución de hechos controvertidos, deberá la jurisdicción laboral ser la que defina si en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato o no, instancia ante la cual deberá acudir el ahora accionante; puesto que para que la justicia constitucional tutele un derecho, éste debe estar plenamente consolidado y no tratarse de un derecho expectativo.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2015-S2
Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10820-2015-22-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2015 de 8 de abril, cursante de fs. 286 a 287 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Fernando Aguilar López contra José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro; y, Felipe Jiménez Galvez, Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, ambos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Marcelino Quispe López, Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 146 a 163 vta., subsanado por escrito de 27 de igual mes y año, cursante de fs. 169 a 186, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Del 11 de diciembre de 2012 al 11 de enero de 2014, prestó sus servicios profesionales en COMIBOL, mediante dos contratos de trabajo sucesivos: el primero como Técnico en Almacenes con salario de Bs4440.- (cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolivianos); y el segundo como Encargado de Tesorería, con un haber de Bs6404.- (seis mil cuatrocientos cuatro bolivianos).
Añade que el primer contrato de trabajo a plazo fijo CTTO. DGAJ-AJ-1195/2012 de 11 de diciembre, tenía validez del 1 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre del indicado año; y, el segundo contrato de trabajo también a plazo fijo CCTO.GNRE.AL-RRHH-003/2013 de 2 de enero, correspondía al periodo comprendido entre el 2 de enero y el 31 de diciembre del indicado año; sinembargo, agrega que, continuó prestando sus servicios hasta el 11 de enero de 2014, fecha en la cual, sin que existiera proceso administrativo alguno en su contra, sentencia ejecutoriada se haya establecido responsabilidad por la función pública o hubiera sido comunicado verbalmente o por escrito sobre su retiro, se le impidió el ingreso a las dependencias de la empresa por instrucciones del empleador.
En tales circunstancias, al tratarse de una relación laboral establecida mediante dos contratos sucesivos y al haber operado la tácita reconducción de contrato, ameritaba la constitución de relación laboral indefinida; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando su retiro injustificado e intempestivo, instancia que mediante Resolución JDTLP-FTBM-08/14 de 5 de marzo de 2014, declaró improcedente su solicitud de reincorporación con el argumento de que los contratos suscritos con COMIBOL, prohibían la reconducción tácita, existiendo desvinculación conforme al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y que, el pronunciamiento respecto a su reincorporación, correspondía a la judicatura laboral por existir hechos controvertidos.
Contra esta determinación, el ahora accionante formuló recurso de revocatoria el 18 de marzo de 2014, mereciendo la Resolución Administrativa (RA) 101/2014 de 15 de abril, mediante la cual se confirmó la decisión impugnada, ratificando los argumentos de la misma; por lo que, planteó recurso jerárquico que, conocido por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue dilucidado por Resolución Ministerial (RM) 550/14 de 5 de septiembre de 2014, que confirmó el fallo impugnado.
Finaliza indicando que, mediante una anterior acción de amparo constitucional, solicitó la tutela de sus derechos; sin embargo, la misma fue denegada mediante Resolución 91/2014 de 1 de agosto, por cuanto la demanda se había formulado contra la decisión asumida en recurso revocatorio; es decir, sin haber agotado los mecanismos intra procesales, los cuales a la fecha, han sido debidamente activados y, al no haberse restituido los derechos conculcados, se abre la jurisdicción constitucional para hacerlo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación al puesto de Encargado de Tesorería de la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de COMIBOL; y, b) El pago de salarios devengados desde enero de 2013 hasta la fecha de su reincorporación.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2015, según consta en el acta
cursante de fs. 280 a 285 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En representación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, Félix
Mercado Tudor, representante legal de Gonzalo Trigoso Agudo, en audiencia
manifestó que: a) Ante la denuncia de vulneración de la estabilidad laboral por
parte del ahora accionante, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz,
declaró improcedente la pretensión formulada por no contar con la competencia
para dirimir hechos controvertidos, debiéndose al efecto acudir a la jurisdicción
ordinaria, decisión que fue impugnada en recurso de revocatoria y que mereció
pronunciamiento el 15 de abril de 2014, confirmando el fallo, habiéndose
planteado recurso jerárquico que fue resuelto mediante RM 550/2014, notificada
el 10 de igual mes y año; b) El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social
posee competencia respecto a las solicitudes de reincorporación, conforme prevé
el DS 28699, cuando la persona ha sido despedida por una causal no contemplada
por el art. 16 de la LGT y 9 del citado Decreto Supremo, pudiendo optar por el
pago de beneficios; c) De conformidad al DS 0495, la resolución de conminatoria
de reincorporación no define la situación laboral del trabajador; y, d) Habiéndose
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