Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que el accionante alegó que el Fiscal demandado no fundamentó la razón por la cual revocó la Resolución de sobreseimiento, valorando erróneamente la prueba, sin embargo, no expuso de qué forma los hechos denunciados afectan su derecho a la libertad y tampoco se evidenció que encuentra en absoluto estado de indefensión, por lo que no se activa la vía constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 “Ahora bien, en cuanto a las denuncias realizadas por el accionante en su demanda, respecto a las vulneraciones al debido proceso, deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales denunciados, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión. En el presente caso, respecto al primer presupuesto, el accionante refirió que la lesión a sus derechos fundamentales se produjo cuando el Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado-,a través de la Resolución de recurso jerárquico 821/2014, revocó la Resolución de sobreseimiento emitida a su favor, en la cual se valoró de forma parcializada los elementos propuestos por el querellante en función a la impugnación que planteó, sin valorar toda la prueba adjunta al cuaderno de investigaciones, ni señalar la razón por la que cada documento se constituye en un elemento probatorio que refleje la existencia del hecho ilícito o de su participación, asumiendo circunstancias fácticas que no se encontraban en la querella, tampoco expresó los motivos que llevaron a determinar la revocatoria de la citada Resolución de sobreseimiento; sin embargo, corresponde mencionar que el accionante omitió mencionar tanto en los argumentos de su demanda así como en la exposición realizada en audiencia de la presente acción tutelar, de qué forma los actos denunciados habrían restringido o amenazado su libertad; es decir, cuál la vinculatoriedad de la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación de las resoluciones y valoración de la prueba, con su derecho a la libertad. Respecto al segundo presupuesto, si bien el accionante alega que ante la emisión de la Resolución de recurso jerárquico 821/2014, no existe otro medio al cual acudir; empero, no demostró ante este Tribunal su indefensión absoluta, presupuesto concurrente al referido precedentemente, y sin el cual la justicia constitucional no puede activar su ámbito de protección vía acción de libertad, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso. De lo expuesto, al no concurrir los presupuestos procesales señalados precedentemente, corresponde que los actos lesivos alegados en el caso de análisis, sean impugnados a través de la acción de amparo constitucional, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2015-S3
Sucre, 29 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10994-2015-22-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 381 a 383 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Antonio Barrancos Encinas contra Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2015, cursante de fs. 359 a 374 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por el cambio jurisprudencial establecido en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, respecto a la tutela del debido proceso vía acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que a través de la misma, es posible tutelar el debido proceso en todos sus elementos y no así mediante la acción de amparo constitucional; razón por la cual se encuentra habilitado para presentar esta acción de defensa.
Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa seguido en su contra, Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba - hoy demandado- a través de la Resolución de recurso jerárquico 821/2014 de 20 de octubre -en razón a la impugnación planteada por la parte querellante-, revocó la Resolución de sobreseimiento de 11 de abril de 2014 dictada a su favor, ordenando la emisión de requerimiento conclusivo de acusación en el plazo de diez días, refiriendo de forma expresa, que no existe recurso ulterior contra la misma.La citada Resolución de recurso jerárquico, carece de una adecuada fundamentación, motivación y valoración integral, descriptiva, intelectual, jurídica, razonable, objetiva y armónica de las pruebas existentes en el cuadernillo de investigaciones, ya que de manera parcializada solo valoró elementos a conveniencia del hecho propuesto por la parte querellante y en función a la impugnación planteada por la misma, como ser: a) El proyecto de compromiso de venta, que no fue adjuntado a la impugnación pero fue valorado; b) Recibos de 22 de julio y 26 de noviembre de 2010, y de 17 de agosto de 2011; c) Compromiso de venta de 11 de septiembre de 2011; y, d) Testigos de cargo sin individualizar cuáles y documentación extendida por el Gobierno Municipal de Cochabamba, sin señalar la razón por la que cada documento se constituye en un elemento probatorio que refleje la existencia del hecho ilícito o de su participación, o si en verdad hubo disposición patrimonial en perjuicio del querellante, asumiendo circunstancias fácticas que no se encontraban en la querella, sin señalar cuáles fueron los aspectos y motivos que llevaron a determinar la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento, constituyéndose en una resolución arbitraria, incumpliendo los arts. 73 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Finalmente, la autoridad demandada omitió considerar y valorar otros elementos y actuaciones que cursan en el cuadernillo como ser: 1) La nota de 1 de marzo de 2012; 2) Los comprobantes 001161 y 002049 de 22 de julio y 26 de noviembre de 2010, que demuestran que los recibos evacuados por el querellante solo fueron nominales, pues no hubo una cancelación efectiva por parte del querellante de los dineros que reclama; 3) Certificados de depósito judicial 0003254 y 0003255, Boletas de depósito 4736913 y 4736099; 4) Memorial de 19 de octubre de 2011 y providencia de 20 del mismo mes y año; y, 5) Memoriales de 21 de agosto, 19 de septiembre y providencia de 13 de noviembre, todos de 2013, escrito de 20 del mencionado mes y año, Sentencia de 19 de diciembre 2013, correspondiente al proceso de divorcio iniciado por el propio querellante contra su esposa con anterioridad al proceso penal; y, los fundamentos de los memoriales de 2 de julio y 3 de diciembre, ambos de 2013, elementos que conducen a establecer la inexistencia de su responsabilidad penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de una resolución fundamentada y motivada, valoración de la prueba razonable, integral y armónica, a la defensa, la presunción de inocencia, y los principios de objetividad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución de recurso jerárquico 821/2014 de 20 de octubre, instruyendo al FiscalDepartamental demandado, emita nueva resolución con la debida fundamentación y motivación; y, ii) Se deje sin efecto la acusación formal emitida el “24” de diciembre de 2014, así como la acusación particular de 6 de marzo de 2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 379 a 380, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 377 a 378 vta., solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: a) En la Resolución cuestionada, se desarrollaron los antecedentes y presupuestos fácticos esenciales que motivaron el inicio de la acción penal y posterior imputación formal, así como los fundamentos del Fiscal a quo, los expuestos por el querellante como por la parte imputada; b) No es evidente que los elementos que el accionante indica, no hubiesen sido considerados objetivamente en los argumentos de la Resolución de recurso jerárquico 821/2014; asimismo, la hipótesis esencial asumida por la defensa del ahora accionante, fue tomada en cuenta no solo de manera descriptiva, sino que en el antepenúltimo párrafo de dicho fallo, se considera que las incidencias del proceso de divorcio sustentadas por el Fiscal asignado al caso, carecen de firmeza, existiendo suficientes elementos de convicción para revocar la Resolución de sobreseimiento y disponer se emita pliego acusatorio contra el hoy accionante; y, c) La referida Resolución de recurso jerárquico, contiene las posiciones argumentativas de ambas partes y las estimadas por el Fiscal de Materia, no pudiendo ser utilizada la acción de libertad como instancia alterna de valoración de pruebas, mismas que corresponden ser generadas en el desarrollo del juicio oral público y contradictorio.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 381 a 383 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: Si bien la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, amplió el ámbito de protección de la acción de libertad con relación a las vulneraciones al debido proceso que hubiesen colocado al “recurrente” en un estado de indefensión absoluta, no permitiendo impugnar los supuestos actos ilegales y tampoco tener conocimiento del proceso, aspectos que en el presente caso no se advierten de la evidencia presentada, ya que conforme se tiene establecido, si bien se revirtió parcialmente el auto de sobreseimiento y se dispuso la prosecución del proceso, así como la continuidad de las investigaciones preliminares respecto a los hechos de los cuales se acusó a la parte accionante, dicha situación no vulneraría las garantías individuales ni el derecho fundamental a la libertad pura y objetivamente consideradas, en concordancia con la SCP 0700/2007 de 10 de agosto y SCP 1884/2013 de 21 de octubre.prueba aportada ni de los argumentos planteados en la demanda, como tampoco
en lo expuesto en la “audiencia de vista” (sic), pues se señaló como lesiva la
Resolución 821/2014 pronunciada por la autoridad ahora demandada, por carecer
de una adecuada fundamentación, motivación y valoración de la prueba, ya que
únicamente valoraría la prueba presentada por el querellante, pero no menciona
aquellos actos en los cuales se lo hubiera dejado en estado de indefensión; por el
contrario, se observa que el hoy accionante tuvo acceso a todas las actuaciones
realizadas dentro del trámite correspondiente a la revocatoria del sobreseimiento,
tal es así que hace referencia a actuados anteriores a dicha revocatoria, la
presentación de la acusación pública por parte del Fiscal de Materia y la acusación
particular, por lo que no existen elementos de convicción suficientes para
considerar que el accionante se encuentre en estado de indefensión por falta de
comunicación con los actuados procesales que le permita activar la acción de
libertad, un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de
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