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TCP

1044/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1044/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2026-S1 Sucre, 7 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 54536-2023-110-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución SC2-CBB-AAC-025/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 261 a 265 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Marcelo Yucra Vargas contra Lucio "E" René Jiménez Vargas, ex Presidente; Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente; Román Paco Rafael y Miguel Pablo Hidalgo Chávez, actual y ex Vocales Suplentes, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 23 y 28 de febrero de 2023, cursantes de fs. 44 a 63 y de 67 a 69, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como funcionario policial y padre de una menor de edad, fue sometido a un proceso disciplinario por la presunta comisión de las faltas previstas por los arts. 12.8 y 13.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, acusado de infringir las normas de circulación vehicular durante la cuarentena dispuesta por la pandemia del Coronavirus (COVID-19). Por lo cual, mediante Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 7/2021 de 8 de enero, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, ordenó su retiro temporal de la institución policial por un año, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; empero, mediante memorial de 30 de marzo de 2021, planteó apelación contra la citada Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental, en respuesta se pronunció la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 345/2022 de 15 de noviembre, emitida por el Tribunal Disciplinario ahora accionado, que confirma lo dispuesto por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, con una grosera descontextualización, al limitarse a citar de forma aislada algunas partes del memorial de 30 de marzo de 2021 y no así de la integridad de su contenido.

El Tribunal Disciplinario hoy accionado, al emitir la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 345/2022, contradijo los principios de congruencia y fundamentación, al omitir de forma ilegal e indebida al no otorgar respuesta a todos los argumentos señalados en el memorial de 30 de marzo de 2021. Asimismo, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 345/2022, constituye una reproducción de la decisión de primera instancia y no contiene una argumentación propia basada en derecho que permita establecer las razones por las cuales se asumió la decisión impugnada. En consecuencia, se confirmó la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 7/2021, sin considerar de que ya fue sancionado por los mismos hechos con el pago de una multa económica de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); por lo que, la determinación de disponer su retiro de la institución policial por un año, sin goce de haberes, constituye una segunda sanción por el mismo hecho. Sobre ese aspecto no existió pronunciamiento alguno; empero, de haberse considerado tal circunstancia, se hubiese llegado a la conclusión de que no resultaba viable imponer una nueva sanción por los dichos hechos; puesto que, la sanción económica previamente impuesta ya adquirió la calidad de cosa juzgada, vulnerando de ese modo sus derechos y las garantías mínimas que integran el derecho al debido proceso.

Además, no podía ser sancionado; ya que, no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria; aspecto que, fue reconocido por la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 7/2021; además, tampoco correspondía imponerle una sanción disciplinaria; puesto que, existía insuficiencia de carga probatoria para demostrar que los hechos investigados configuraban a las faltas que le fueron atribuidas; en consecuencia, dichas circunstancias vulneraron su derecho al trabajo y afectaron los medios de subsistencia de su familia, en particular los de su hija menor de edad.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo; a la protección de la familia; al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, al principio non bis in ídem; citando al efecto los arts. 45.I., 62, 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 345/2022 de 15 de noviembre y se ordene la emisión de una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 258 a 260, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Boris Benjamín Mendoza Méndez, Presidente a.i., y Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente, ambos miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través del asesor jurídico de esa institución, en audiencia, manifestaron que: a) El accionante, aún estuviera en descanso, se encuentra sujeto a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; puesto que, no pierde en ningún momento su condición de funcionario policial; por lo que, se demostró que fue detenido por militares vestido de civil y conduciendo un vehículo; y, que en ese momento se identificó como funcionario policial, incurriendo en una infracción por circular en horas y días prohibidos, siendo sancionado con una multa económica; b) Por ese mismo motivo, se le inició un proceso disciplinario por vulnerar la normativa interna de dicha institución, siendo sancionado con la suspensión temporal de sus funciones por un año sin derecho a remuneración; c) Todos los agravios señalados por el accionante en el memorial de 30 de marzo de 2021, fueron debidamente respondidos; d) Respecto al principio non bis in ídem, la citada Ley, protege la imagen y prestigio institucional, sancionando las faltas de los servidores policiales, no siendo correcto que lo acontecido quede sin sanción alguna; e) Acerca de su derecho al trabajo, la jurisprudencia constitucional consideró que en el régimen disciplinario de la Policía Boliviana, se debe aplicar la norma disciplinaria vigente ante cualquier falta y sancionarla; y, f) El accionante se encontraba en "situación de apronte" por la declaratoria de emergencia y pandemia, pudiendo ser convocado en cualquier momento, teniendo deberes con la sociedad y con la institución, no pudiendo despojarse de su calidad de servidor policial en ninguna circunstancia. Con base a esos fundamentos, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

Román Paco Rafael y Miguel Pablo Hidalgo Chávez, actual y entonces Vocales Suplentes del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 174 y 175.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gadiel Jaime Aguilar Claros, en audiencia, manifestó que no tiene interés alguno en la presente acción de defensa y solicitó ser excusado de participar por tener que cumplir con un examen institucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución SC2-CBB-AAC-025/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 261 a 265 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 345/2022, contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho; en cuanto al fondo, precisa los agravios señalados por el accionante en el memorial de 30 de marzo de 2021, especialmente respecto a la valoración de la prueba, arribando a una decisión con argumentos propios; 2) Se advierte que no hubo actividad probatoria ni argumentación alguna por el accionante en dicho proceso disciplinario, para que el Tribunal Disciplinario ahora accionado hubiese podido controvertir los hechos objeto del proceso disciplinario en función al recurso de apelación contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 7/2021; 3) La referida Resolución del Tribunal Disciplinario, contiene un pronunciamiento fundado y motivado respecto a cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de apelación, conteniendo suficientes argumentos para justificar la confirmación de la sanción impuesta al accionante, en tanto quedó explicado que existían suficientes elementos probatorios que demostraron que el mismo se identificó como funcionario policial al momento de ser detenido conduciendo su vehículo particular y vestido de civil; ya que, se encontraba circulando en un horario prohibido; puesto que, el nombrado no fue convocado a trabajar ni portaba su uniforme de funcionario policial; 4) En cuanto a la condición del accionante de padre de una menor de edad, dicho extremo no fue objeto del recurso de apelación, no pudiendo atenderse por este motivo en la presente acción de amparo constitucional; y, 5) El nombrado no expuso la suficiente carga argumentativa a efecto de ingresar a mayor análisis sobre la interpretación de la legalidad realizada por el Tribunal Disciplinario hoy accionado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

Asimismo, mediante decreto constitucional de 4 de mayo de 2026, cursante a fs. 314, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 6 de julio de igual año, cursante a fs. 318; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 7/2021 de 8 de enero, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante la cual se resolvió sancionar a René Marcelo Yucra Vargas -ahora accionante-, por la comisión de las faltas previstas por los arts. 12.8 y 13.20 de la LRDPB, disponiendo su retiró temporal de la institución policial por un año, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes (fs. 210 a 225 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, el accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 7/2021 (fs. 227 a 237); en respuesta se pronunció la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 345/2022 de 15 de noviembre, emitida por Lucio "E" René Jiménez Vargas, ex Presidente; Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente; Román Paco Rafael y Miguel Pablo Hidalgo Chávez, actual y ex Vocales Suplentes, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -hoy accionados-, mediante la cual, declararon improbado el recurso de apelación y confirmaron la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 7/2021 (fs. 238 a 243 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo; a la protección de la familia; al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, al principio non bis in ídem; puesto que, el Tribunal Disciplinario ahora accionado, al emitir la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 345/2022 de 15 de noviembre y confirmar la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 7/2021 de 8 de enero, mediante la cual se le sancionó con su retiro temporal por un año, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, incurrió en los siguientes actos: i) No dieron respuesta a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación presentado mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2021; ii) Se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 7/2021, sin considerar la imposibilidad de la imposición de una doble sanción, al ya ser sancionado con una multa económica que impedía una nueva sanción disciplinaria; y, iii) No tomaron en cuenta la insuficiencia de medios probatorios que demuestren que su conducta se adecuó a las faltas disciplinarias; ya que, al momento del hecho no se encontraba ejerciendo funciones.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elemento de la garantía del debido proceso. Jurisprudencia uniforme; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elemento de la garantía del debido proceso. Jurisprudencia uniforme

La SCP 0060/2025-S1 de 10 de marzo, reiterando los razonamientos de la SCP 0074/2024-S3 de 10 de abril, establece que: ["La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(...)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación?, o extiendo esta es, b.2) una 'motivación arbitraria?; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas"'.

"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. 'La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de julio de 20261044/2026-S1Fuente oficial