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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1045/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1045/2013

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto pese a existir una resolución judicial que extinguió la acción penal en la etapa preparatoria, no se expidió con celeridad el mandamiento de libertad, incurriendo en actos dilatorios en el proceso, que van en desmedro del privado de libert...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto pese a existir una resolución judicial que extinguió la acción penal en la etapa preparatoria, no se expidió con celeridad el mandamiento de libertad, incurriendo en actos dilatorios en el proceso, que van en desmedro del privado de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."(...) en el presente caso se tiene que ante la declaración de extinción de la acción penal, la accionante efectivamente solicitó la emisión del mandamiento de libertad; sin embargo, en una primera actuación se dictó la providencia de 9 de octubre de 2012, por la autoridad que actuó en suplencia legal del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, quien posteriormente tenía la posibilidad de actuar con mayor diligencia, empero, se observa que al providenciar la segunda solicitud de libramiento de mandamiento de libertad fue decretada después de cuatro días de haber sido presentada dicha solicitud, razón por la cual se advierte que dicha providencia no fue respondida con celeridad, por encontrarse en juego el derecho a la libertad y más aun siendo que su autoridad fue la que dispuso la extinción de la acción penal. Asimismo, es preciso aclarar que desde la emisión de la Resolución 478/2012 de 4 de septiembre, hasta la interposición de la presente acción de libertad -27 de noviembre de 2012-, han transcurrido, más de dos meses sin que el Juez demandado haya dilucidado de manera clara la situación jurídica de la accionante, en virtud a ello hasta esa fecha permanece detenida por formalidades procesales que el Juez dispuso con demora, se evidencia que hasta la fecha de presentación de la referida acción de libertad, solamente se procedió a la notificación con la Resolución 478/2012 de 4 de septiembre, al representante del Ministerio Público y a la imputada (28 de septiembre de 2012) y recién se notificó a la víctima -María Magdalena Mendoza Franco- el 4 de diciembre del citado año (fs. 76); es decir, si el Juez demandado consideraba que para ordenar la libertad de la accionante previamente debía ejecutoriarse la resolución que declaraba la extinción de la acción debió administrar justicia de forma pronta y oportuna pero más bien su actuación ignoró que las solicitudes que se encuentren relacionadas con el derecho a la libertad, deben priorizarse y llevarse a cabo con la debida celeridad, correspondiendo así en el presente caso conceder la tutela solicitada y si bien de forma posterior a la presentación de la acción de libertad se observa la emisión del mandamiento de libertad, ello no excusa la actitud de la autoridad demandada. Por otra parte, la autoridad demandada en su informe señaló que no presentó recurso de reposición ante la providencia de 9 de octubre de 2012, en la que considera que previamente a resolver la solicitud del mandamiento de libertad se cumpla con las notificaciones, al respecto cabe aclarar que el recurso de reposición no es un recurso idóneo para restablecer el derecho a la libertad, pero a criterio de la persona que se considere afectada se puede plantear recurso de reposición o directamente acción de libertad, pero no se puede activar de forma paralela ambos recursos, conforme lo expuesto en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que establece subreglas de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus ahora acción de libertad, tratándose de procesos penales, entre ellas, indica: “… ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 02258-2012-05-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 34/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aldrín Álvarez Torreblanco en representación sin mandato de Jhessica Andrade Cortez contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 346/11 de 5 de octubre, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto, dispuso su detención preventiva, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por la supuesta comisión del delito de robo, por lo que se encuentra privada de libertad más de 1 año, 1 mes y veintidós días aproximadamente.

Argumenta que luego de haber transcurrido más de los seis meses de investigación de la etapa preparatoria, en dos oportunidades solicitó al juez cautelar se pronuncie con relación a su solicitud de extinción de la acción penal; razón por la cual mediante Auto de 10 de mayo de 2012, emitió la conminatoriay notificó a la Fiscalía Departamental de La Paz, para que en su calidad de autoridad jerárquica notifique al Fiscal de Materia asignado al caso, Fernando Cabrera, para que en el plazo de cinco días emita el requerimiento conclusivo correspondiente.

Asimismo el 24 de mayo de 2012, volvió a solicitar que se declare la extinción de la acción penal; sin embargo, por decreto de 24 del mismo mes y año, el Juez Sexto de Instrucciónen en lo Penal, dispuso de conformidad al art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correr en traslado dicha solicitud de extinción a las partes, para que contesten y ofrezcan prueba en el plazo de tres días a partir de su notificación; empero, por decreto de 22 de agosto del referido año, indicó que se tiene presente el cumplimiento de las diligencias y con respuesta del Ministerio Público señaló audiencia de consideración de extinción de la acción penal para el 10 de septiembre e igual año; empero, nuevamente se incurrió en retardación de justicia; el 5 de agosto y el 3 de septiembre de 2012, de conformidad al art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de reposición, argumentando que frente al incumplimiento de la emisión de requerimiento conclusivo se declare extinguida la acción penal, bajo pena o sanción que corresponda.

En consecuencia la autoridad ahora demandada por decreto de 4 de septiembre de 2012, dejó sin efecto el decreto de 22 de agosto del citado año, disponiendo que: "pasen obrados a despacho para pronunciar la Resolución", así se procedió a emitir la Resolución 478 de 4 de septiembre de 2012, que declara la extinción de la acción penal, habiéndose notificado al Ministerio Público y a los sujetos procesales el 28 del mencionado mes y año. Posteriormente, mediante memorial de 6 de octubre del referido año, solicitó se libre mandamiento de libertad; empero, el 9 del mismo mes y año, la autoridad demandada dispuso que previamente a considerar su solicitud se cumplan las notificaciones con la Resolución 478/12; sin previo análisis del cuaderno de autos, ya que cursan las notificaciones a los sujetos procesales.

Finalmente el 31 de octubre de 2012, reiteró se libre el mandamiento de libertad y se notifique por la central de notificaciones, porque se encuentra indebidamente detenida por incumplimiento de formalidades no atribuibles a su persona y que vulneran su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante estima lesionados sus derechos a la libertad, a la seguridad personal, a la vida y la garantía del debido proceso de su representada, citando al efecto los arts.23 y 73 de la Constitución Política del Estado; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 7.1 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita declarar procedente la acción planteada, disponiendo que se expida en el día el correspondiente mandamiento de libertad definitiva y en consecuencia el archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 22 y 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 13 a 14 vta., refirió lo siguiente: **a)** Se deben observar el conjunto de requisitos de las instancias procesales, la simple solicitud de extinción de acción, no supone que se debe dar curso, es sí que no se hace conocer estos preceptos a todos los sujetos procesales, entendiendo que el Fiscal es el representante de la sociedad y el art. 11 del CPP, ha revalorizado la participación de la víctima en el proceso, es por ello que se ha notificado a los sujetos procesales para que se defina en audiencia pública lo solicitado por la imputada; **b)** En base al principio de favorabilidad se resolvió declarar la resolución correspondiente de extinción de la acción penal a favor de Jessica Andrade Cortez; **c)** Tomando en cuenta que conforme a lo establecido por el art. 403.6 del CPP y la jurisprudencia, la suscrita autoridad refirió que no hizo más que notificar con la Resolución para que las partes si corresponde puedan activar los medios de impugnación, esto tan sólo con el objeto de no vulnerar el principio de igualdad de partes y la garantía del debido proceso, donde de ninguna manera se pueda señalar que por incumplimiento de formalidades se está restringiendo su derecho a la libertad; **d)** En el presente caso se dio curso a la extinción de la acción penal; sin embargo sostiene que es prudente dar a conocer esta resolución a los sujetos procesales; y, **e)** Se extraña que ante el decreto de 9 de octubre de 2012, no se haya interpuesto el recurso de reposición de conformidad al art. 401 de la norma anteriormente citada, donde la falta de ética interna el recurso en cuestión.I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 34/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26, en su calidad de Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en la acción de libertad, cuando existen medios de defensa oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente vulnerado, los cuales deberían ser utilizados por el afectado y solamente agotados los medios de defensa y ante la persistencia de la lesión podrá recurrir a la jurisdicción constitucional solicitando la tutela; y, 2) Si bien se advierte la existencia de la Resolución 478/2012 de 4 de septiembre, por la cual se declara extinguida la acción, refiere la existencia de notificaciones observadas mediante decreto; es decir, que no acreditan que la víctima ha sido notificada, pues de considerar que ya se habían notificado como señala en la audiencia de la acción de libertad, sostiene que correspondía la aplicación del procedimiento, interponiendo los recursos que otorga la ley y de esa manera la autoridad jurisdiccional pueda reponer el decreto de 9 de octubre de 2012; sin embargo, directamente planteó la presente acción.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 8 de febrero de 2013, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria. Reanudándose el plazo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 20 de junio de 2013, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

Al no haber encontrado consenso en sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto pese a existir una resolución judicial que extinguió la acción penal en la etapa preparatoria, no se expidió con celeridad el mandamiento de libertad, incurriendo en actos dilatorios en el proceso, que van en desmedro del privado de libertad.

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