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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1045/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1045/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la defensa y a recurrir; accionante no fue notificado en su domicilio procesal con la sentencia laboral, sino en el tablero judicial

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la defensa y a recurrir; accionante no fue notificado en su domicilio procesal con la sentencia laboral, sino en el tablero judicial

Extracto de la ratio decidendi

III.5 "Consiguientemente, en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó de manera general que en todos los procesos en los que en recurso de apelación se emita una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes aun cuando no se hubieren apersonado ante el tribunal de alzada para señalar ese domicilio tomándose en cuenta como tal, el señalado en primera instancia. En el caso, como se observó anteriormente el accionante fue notificado con el Auto de Vista 245, en el tablero de dicha Sala y no en el domicilio procesal ubicado en el Pasillo Beni 16, entre calles Beni y Aroma frente al “palacio de justicia” de Santa Cruz de la Sierra, señalado en el memorial de contestación a la demanda del proceso de referencia el 5 de enero de 2011, y en el escrito de interposición del recurso de apelación de 10 de octubre del mismo año, como correspondía, con el objeto de asegurar que dicha Resolución sea de su conocimiento y de esa manera posibilitar que pueda hacer uso de los recursos previstos por Ley. En ese sentido, resulta cierta la vulneración de los derechos del accionante, a la defensa y al debido proceso, toda vez que con la actuación realizada se le causo indefensión, ya que al no cumplirse con la notificación en el domicilio procesal que tenía señalado, se le impidió que tome conocimiento de la Resolución y pueda impugnarla y hacer uso de los recursos previstos por ley como el de casación; más aún esta actuación no fue corregida por los Vocales demandados en el Auto 035, cuando se resolvieron el incidente de nulidad que fue planteado por el accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada con relación a los Vocales demandados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2014

Sucre, 9 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánes Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05398-2013-11-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 33 de 7 de octubre de 2013, cursante de fs. 172 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Aguilera Aguilera contra Jimmy Fernando López Rojas, Luis Johnny Vaca Diez Vaca Diez, Mario Ariel Rocha López, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Carrasco Sequeiros y Sergio Cardona Chávez ex y actuales Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Sonia Judith Rivas Rojas, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Obispo Santistevan del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de diciembre de 2010, Manuel Ortiz Arias, interpuso demanda en su contra por pago de beneficios sociales y salarios devengados, señalando equivocadamente el domicilio real del demandando en la calle “Pando Nº 130 de Montero” (sic), equivocación que aclaró en el memorial de contestación el 5 de enero de 2011, señalando su domicilio procesal en el “Pasillo Beni N°16, Entre calles Beni y Aroma, frente al Palacio de Justicia” (sic), y su domicilio legal en lacalle "Las Azucenas Nº17 b/Sirari, 3er.An Ext.UV.58,MZ.07” (sic); sin embargo la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, le notificó con la sentencia 13 de 12 de agosto del mismo año, en el domicilio equivocado.

Alega que, contra dicha sentencia, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 245 de 28 de febrero de 2012, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el que fue notificado en tablero y no el domicilio procesal que señaló, dejándolo en estado de indefensión y vulnerando sus derecho al debido proceso y a la defensa; puesto que al no tener conocimiento del mismo, se vio impedido de presentar el recurso de casación, quedando ejecutoriado el mismo.

Refiere que, contra dicha notificación, planteo el incidente de nulidad que fue rechazado mediante Auto de Vista 35 de 28 de enero de 2013, con el que también fue notificado en el tablero.

Finalmente refiere que la Jueza codemandada, emitió la sentencia 13, declarando probada en parte la demanda, sin considerar que los testigos presentados por el “demandante” tenían vínculo de consanguinidad, comprobada por los certificados de nacimiento y matrimonio que presentó.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se revoque: a) La sentencia 13 de 12 de agosto de 2011; b) El Auto de Vista 245 de 28 de febrero de 2012; y, c) El Auto de Vista 035 de 28 de enero de 2013; y, d) Ordene a Sonia Judith Rivas Rojas, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, suspenda la ejecución de la sentencia ejecutoriada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 172, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó la acción de amparo constitucionalpresentada. Asimismo, amplió la misma señalando lo que sigue: En su informe el tercero interesado refiere que con anterioridad había presentado la acción de amparo constitucional; empero este fue rechazada in limine, por lo que no se ingresó al análisis de fondo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimmy Fernando López Rojas, Edgar Carrasco Sequeiros y Sergio Cardona Chávez, todos Vocales de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs. 166 y vta., señalando que: 1) El Auto de Vista 035, que resuelve un incidente de nulidad, ha considerado los argumentos expuestos por las partes y ha sido resuelto en estricto cumplimiento a las previsiones establecidas en la normativa laboral, los principios de orden procesal para declarar la nulidad de un acto, que en el presente caso no se han cumplido; 2) Al mencionar el estado de indefensión judicial vinculado al debido proceso, debe tomarse en cuenta que los deberes procesales que tienen las partes que han sido omitidos por el accionante, al no constituir domicilio procesal en esta instancia, al señalarse como un hecho vulnerador de derechos y garantías constitucionales; éste tribunal, actuó en estricto cumplimiento de la Ley; y 3) La acción de amparo constitucional no es una medida sustitutiva de la vía ordinaria.

Las Vocales codemandados no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron ningún informe escrito pese a su legal notificación cursante de fs. 119, 120 y 121.

Sonia Judith Rivas Rojas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Obispo Santistevan, presentó informe escrito cursante a fs. 165 y vta., señalando que: i) La demanda interpuesta por Manuel Ortiz Arias contra el accionante por el pago de beneficios sociales fue admitida por Auto de 11 de diciembre de 2010, citándose al accionante mediante cédula en su domicilio real el 22 de diciembre de 2010; el 18 del mismo mes y año, se apersonó la representante legal del accionante con el poder 1528/2010; posteriormente se apersonó el accionante oponiendo excepciones que fueron resueltas por Auto de 17 de enero de 2011; asimismo contestó a la demanda en forma negativa y señaló su domicilio procesal en el pasillo Beni 16 entre calles Beni y Aroma de Santa Cruz de la Sierra, domicilio procesal que mantiene en todos sus memoriales; ii) Por decreto de 14 de febrero de 2011, se ordenó al accionante señalar domicilio acorde al art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo de forma reticente y desafiando lo antes ordenado, insiste en señalar domicilio procesal en el pasillo Beni, incumpliendo dicha normativa durante todo el proceso laboral; iii) Dictada la sentencia 13, y citado el demandado con la misma el 5 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de apelación el 10del mismo mes y año, evidenciándose que no ha existido ninguna notificación y menos la citación con la demanda que lo haya puesto en indefensión; iv) Walter Aguilera Aguilera, pretende en la presente acción de amparo, revisar la prueba que jurisdiccionalmente no puede efectuarse; y, v) Conforme a los datos del proceso al haberse el accionante apersonado al proceso sin interponer falta de forma de la citación y al no haber interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista de 28 de febrero de 2012, permitió por propia voluntad que se ejecutorié el mismo; por lo que, en aplicación del art. 53.2 del CPC, se trata entonces de actos consentidos que hacen a la improcedencia de la presente acción de amparo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Manuel Ortiz Arias a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: a) El abogado de la parte accionante de manera difusa realizó un resumen histórico del proceso en el que no demostró la vulneración de los derechos constitucionales que presuntamente fueron la razón de la acción de amparo constitucional; b) Alega que se vulnero su derecho a la defensa, sin embargo hizo uso de todos los recursos que fueron franqueados por ley y en acta de inspectoría figura el domicilio en la calle Pando, es por eso que se notificó en ese lugar; c) En la conminatoria que le hace la Jueza a quo no cumplió señalando un domicilio procesal alrededor del juzgado; d) No se apersonó al despacho judicial para establecer su domicilio o ratificarlo para futuras notificaciones, así se dictó el Auto de Vista que no fue impugnado por la dejadez de la parte accionante, ejecutorizándose de manera legal y conforme a procedimiento; posteriormente presentó el incidente de nulidad de notificación, de lo que se advierte que se efectuaron actos consentidos; y, e) El accionante por tercera vez presentó la presente acción de amparo constitucional contra los mismos demandados, objeto y causa, siendo la primera interpuesta el 18 de abril de 2013 y la segunda el 10 de mayo de de similar año, ambas radicadas en la Sala Civil y Comercial Primera y declaradas in limines.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 33 de 7 de octubre de 2013, cursante de fs. 172 a 175 vta., por la cual resolvió conceder la tutela con relación a los Vocales demandados disponiendo la nulidad de los Autos de Vista 245 y 035, y denegando la tutela con relación a la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, bajo los siguientes fundamentos: 1) No existe otro medio o recurso ordinario y legal que deba agotar para que se atienda la pretensión del accionante; 2) La presente acción se interpuso dentro del término legal de los seis meses; 3) El accionante, se siente afectado con losAutos de Vista de las autoridades demandadas demostrando su legitimación activa; **4)** Habiéndose notificado con la sentencia 13, presentó el recurso de apelación, en el que ratificó su domicilio real en Santa Cruz de la Sierra, y procesal en el pasillo Beni 17, dicho recurso fue remitido a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde el Vocal Jhonny Vaca Diez indicó que radicaba la causa a la sala, asimismo cúmplase con las previsiones contenidas en el art. 74 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 101 del CPC; pero, el referido Vocal no advierte que el accionante en el último otrosí señaló además de domicilio real su domicilio procesal; decreto que fue notificado en tablero judicial al igual que el Auto de Vista de 245, que confirmó la sentencia 13; **5)** Walter Aguilera Aguilera, fue notificado en el tablero con el Auto de Vista 245, lo cual dio lugar a que se ejecutorió dicho Auto y quede confirmada la sentencia 13, no teniendo opción de recurrir de casación; **6)** Se advierte una irregularidad pues notifican al accionante en su domicilio procesal con la solicitud de ejecutoria siendo que diferentes actuados precedentes habían sido notificados en tablero, esa es una aceptación tácita que tenía domicilio procesal y que se constituye en acto ilegal; **7)** Se vulnero el debido proceso en su componente del derecho a la defensa y el de impugnación, puesto que el accionante, al no tener conocimiento de dicha Resolución, no tuvo la oportunidad de impugnarla por la vía de la casación el referido Auto de Vista, no hay ninguna prueba de que el accionante haya tomado conocimiento de los actuados y por ello dejó vencer el plazo y no pudo presentar el recurso de casación; y, **8)** El accionante, impugna las pruebas testificales para que el Tribunal de garantías pueda valorarlas, respecto a que los testigos de la parte demandante son hermanos, cuñados y que en base a dicha prueba se había declarado probada la demanda y emitido la sentencia 13; siendo que el análisis de la mencionada prueba corresponde a los tribunales ordinarios y debiendo la Sala Social y Administrativa -demandada- analizar si es una prueba viciada, ilegal si tuvo oportunidad de impugnarla.

## CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

**II.1.** Por memorial presentado el 5 de enero de 2011, el ahora accionante, contestó a la demanda interpuesta por Manuel Ortiz Arias por beneficios sociales y salarios devengados. En dicho memorial, constituyó domicilio procesal en el Pasillo Beni 16, entre calles Beni y Aroma frente al palacio de justicia (fs. 5 a 7).

**II.2.** Por decreto de 6 de enero de 2011, la Jueza demandada, dio por...señalado su domicilio procesal (fs. 7 vta.).

II.3. Mediante la sentencia 13 de 12 de agosto de 2011, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Obispo Santistevan, declaró probada en parte la demanda (fs. 46 a 48 vta.).

II.4. Contra la indicada Resolución, el accionante presentó recurso de apelación por memorial de 10 de octubre de 2011, ratificando su domicilio real Santa Cruz de la Sierra y procesal (fs. 49 a 52 vta.).

II.5. Mediante Auto de Vista 245 de 28 de febrero de 2012, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la sentencia 13 (fs. 59).

II.6. Según notificación que cursa a fs. 60, el accionante fue notificado en el tablero de la Sala Social y Administrativa del señalado Tribunal el 21 de diciembre de 2012, con el Auto de Vista 245.

II.7. Por memorial de 24 de enero de 2013, solicitó la nulidad de la notificación con el Auto de Vista 245, manifestando que debía ser notificado en el domicilio procesal constituido en el memorial de contestación a la demanda y en el de apelación (fs. 67 y vta.).

II.8. La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 035 de 28 de enero de 2013, rechazó el incidente de nulidad presentado el 18 del mismo mes y año (fs. 68 y vta.).

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la defensa y a recurrir; accionante no fue notificado en su domicilio procesal con la sentencia laboral, sino en el tablero judicial

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