Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, la presente situación jurídica de la accionante, deber ser conocida y resuelta por el juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, quien con plena competencia y conforme al planteamiento de la parte imputada sobre la ilegalidad de su aprehensión o de la falta de motivación de la imputación formal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”De lo referido en la Conclusión II.2 del presente fallo, se tiene certeza de que el Ministerio Público comunicó el inicio de investigación y presentó imputación formal ante el juzgado de instrucción en lo penal de turno de El Alto del departamento de la Paz, el día 28 de mayo de 2015 a horas 17:25, por el presunto delito de sustracción de menor o incapaz y complicidad, tipificado en el art. 246 del CP, relacionado con el art. 23 de la misma norma, y en audiencia de acción de libertad, el Juez de garantías adquirió convicción de que la audiencia para la consideración y aplicación de medidas cautelares, se encontraba señalada para horas 10:00 del día 29 del mismo mes y año; es decir, el mismo día de la audiencia de acción de libertad. La situación jurídica de la accionante, debe ser conocida y resuelta por el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, quien con plena competencia y conforme al planteamiento de la parte imputada sobre la ilegalidad de su aprehensión o de la falta de motivación de la imputación formal, resolverá en uno u otro sentido, sin que a la jurisdicción constitucional le corresponda sustituir al Juez de Instrucción en lo Penal en sus competencias atribuidas por ley, haciendo aplicable la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2015-S1
Sucre, 30 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad.
Expediente: 11253-2015-23-AL
Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 20/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Tarquiola Padilla en representación sin mandato de Maribel Shirley Herrera Montevilla contra Patricio Pérez Colque, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 8 a 10 vta., la accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de mayo de 2015, fue notificada con la Resolución de Apprehensión suscrita por el Fiscal demandado, sin considerar que en su declaración testifical refirió que, el día en que se suscitaron los hechos investigados, se encontraba en dependencias del "Tribunal de Justicia de El Alto", en audiencia señalada a horas 17:00 por el "Juez Primero Anticorrupción" (sic), es así que, por memorial del mismo día, se sustentó ante el Fiscal de Materia, que no concurrían indicios sobre su participación en el hecho, aspecto necesario para ordenar la aprehensión conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La Resolución de Apprehensión, carece de fundamento objetivo, dado que de manera abstracta y confusa, indicó que la accionante, se encontraba de turno en el nosocomio donde se suscitaron los hechos, y la presunta enfermera que sustrajo al menor, ingresó a su oficina, lo que no resulta indicio suficiente para fundamentar la detención, en consecuencia se constituye en una aprehensión ilegal.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad petición, debido proceso y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela ordenando la cesación de la persecución indebida y se restituya su libertad, costas y agravio sufrido en la suma de Bs20 000.-, (veinte mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de mayo de 2015, según acta cursante de fs. 34 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó los términos de la acción y ampliándola refirió que: a) El día en que se produjo el presunto hecho delictivo, se encontraba en el Juzgado Primero Anticorrupción de El Alto del departamento de La Paz, así consta en la notificación de horas 16:50 que presentó en calidad de prueba; y, b) El 28 de mayo de 2015, prestó su declaración informativa voluntaria ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en calidad de testigo, sin considerar lo vertido en ese actuado y sin reunir los elementos necesarios la autoridad demandada libró una orden de aprehensión y la puso a disposición de un Juez de Instrucción en lo Penal, aspecto que vulneró el derecho al debido proceso por lo que, solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricio Pérez Colque, Fiscal de Materia informó que: 1) El 27 de mayo de 2015, se suscitó un hecho de sustracción de menor de edad recién nacido, del nosocomio Boliviano Japonés, por una supuesta enfermera que estuvo de turno desde las 10:00 a 16:00, hora en que se produjo la sustracción, por referencias de la testigo Betty Apaza que también dio a luz en dicho hospital, la enfermera llevó a los recién nacidos para su pesaje, uno por uno, a la oficina de Maribel Shirley Herrera Montevilla, quien se hallaba de turno de 14:00 a 20:00 el mismo día, ya que nadie puede entrar así por así al consultorio privado, se consideró como suficiente indicio para fundamentar su aprehensión, además de considerarse un caso de relevancia social; 2) Se imputó a la ya mencionada y se solicitó la medida cautelar de detención domiciliaria, la audiencia para su resolución.consideración fue señalada para hoy (se refirió al mismo día de la audiencia de acción de libertad); y, 3) La resolución se aprehensión se libró como producto de las investigaciones preliminares que dieron lugar a un indicio contra la ahora accionante, sin restringir ningún derecho, solicitó se deniegue la tutela.
El Juez de garantías, con la facultad conferida por el art. 36.6 del CPP, solicitó aclaraciones a las partes, estableciendo que el control jurisdiccional se halla a cargo del Juez Primero de Instrucción en lo Penal cuyo titular Javier Rolando Chaca, y la audiencia de consideración de medidas cautelares, fue señalada para las 10:00 del 29 de marzo de 2015.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 20/2015 cursante de fs. 37 a 39, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La uniforme jurisprudencia constitucional, establece un mecanismo procesal penal para denunciar los supuestos actos irregulares de la investigación y las ilegalidades de la aprehensión y las imputaciones que no estén debidamente fundamentas la SCP 186/2012 indicó “...Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de Turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesa, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella, donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que desempeña como Juez Constitucional en el control de la investigación (sic)”; y, ii) Existiendo Resolución de imputación formal, en conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento referido, con audiencia señalada para las 10:00 del día en curso refiriéndose al mismo día de la audiencia de consideración de la acción de libertad, la accionante debe demostrar ante aquella autoridad la ilegalidad de la aprehensión o de la Imputación Formal, quien con plena autoridad resolverá conforme al art. 54.1 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de Aprehensión de 28 de mayo de 2015, el Fiscal de Materia Patricio Pérez Colque, dispuso expedir orden de aprehensión contra Maribel Herrera Montevilla, a efectos de que preste su declaración informativa por la probable comisión del delito de sustracción de menor o incapaz y complicidad previstas y sancionadas en los arts. 23 y 246 del Código Penal (CP) (fs. 2 a 3).II.2. Por memorial de 28 de mayo de 2015, el Fiscal de Materia Patricio Pérez Colque, presentó Imputación Formal contra Jhonny Milton Medina Trujillo, Maribel Shirley Herrera Montevilla, Alivia Olga Colque Miranda y Martina Enriquez Valeriano, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para sostener que son con probabilidad autores del delito de sustracción de menor o incapaz en grado de complicidad (fs. 31 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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