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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1045/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1045/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir una Resolución debidamente motivada y fundamentada. El accionante solicita la interpretación excepcional de legalidad ordinaria, sin embargo omite la obligación de exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos i...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir una Resolución debidamente motivada y fundamentada. El accionante solicita la interpretación excepcional de legalidad ordinaria, sin embargo omite la obligación de exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos incumplidos por las autoridades demandadas. Por otro lado, el Auto de Vista impugnado se fundamenta en que la iguala profesional constituye un contrato cuyas estipulaciones son obligatorias para las partes, cumpliendo así con la obligación de motivación y congruencia.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 “Por lo expuesto, es evidente que no obstante el accionante solicita mediante su demanda de acción de amparo constitucional se ingrese excepcionalmente a la interpretación de la legalidad ordinaria, sin embargo, lo hace sin expresar adecuadamente ni precisar los fundamentos jurídicos por los cuales considera se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, omite exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos por los Vocales demandados o cuáles fueron los principios fundamentales o valores supremos que no tomó en cuenta, limitándose a enunciarlos y a reiterar -como se dijo- que no se debía dar cumplimiento a la iguala profesional, a la cita extensa de jurisprudencia, la suscripción de la iguala referida fue para el patrocinio de tres procesos y el 15% del porcentaje estipulado como pago para la defensa de dichos juicios, lo que no ocurrió pues solo uno concluyó, además de citar los arts. 511 del Código Civil (CC), -cláusulas ambiguas como era la que establecía el pago del 15%- y 499 -contrato condicional- los que no fueron aplicados por los demandados quienes -sostiene- no hubieren realizado una correcta valoración ante la existencia de la prueba, sin demostrar ni especificar que en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, conforme la citada jurisprudencia constitucional. Por consiguiente, estas omisiones no hacen viable que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria y analice la valoración probatoria por vulneración de derechos y garantías fundamentales, al no haberse cumplido -como se dijo- con los requisitos que se exigen para proceder a ello, excepcionalmente. Con relación a lo alegado por el accionante, que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, del análisis del mismo, se advierte que los Vocales demandados motivaron su resolución, indicando que la iguala profesional constituye un contrato, un acuerdo de voluntades entre los suscribientes, por lo que se convierte en ley entre partes, y hace obligatorias las estipulaciones plasmadas en el mismo; en cuyo cumplimiento de ese acuerdo de voluntades, el profesional abogado, solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, los que en efecto fueron fijados por la Jueza a quo, quien, desconoció ilegalmente la existencia de la iguala, sin tener presente que al ser un contrato debe ser cumplido por las partes. Por consiguiente, no es evidente que el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, hubiere sido dictado sin la fundamentación y motivación debida; por el contrario, las autoridades judiciales demandadas, -como se ha visto- cumplieron con su deber de argumentar su resolución explicando claramente el por qué de su decisión de anular obrados, citando al efecto la normativa legal en que la sustenta, cumpliendo así con su deber ineludible de motivación y congruencia que debe contener toda resolución sea judicial o administrativa; aclarándose que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia casacional, donde se efectúe valoración de prueba”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2015-S2

Sucre, 19 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11713-2015-24-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 2902 a 2907, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Freddy Pérez Elías en representación legal de Jorge Gutiérrez Santiago contra Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, y Sala Civil Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 2823 a 2834 vta., el accionante a través de su representante legal manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de julio de 2006, suscribió una iguala profesional con el abogado Víctor Hugo Escobar Herbas, para que lo patrocine en tres procesos: a) Juicio ordinario de declaración judicial de paternidad seguido contra Pablo Gutiérrez Gutiérrez; b) Juicio ordinario de división y partición de bienes hereditarios, que se tramita en el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial; y, c) Declaratoria judicial de herederos forzosos; sin embargo, el único proceso que concluyó con sentencia ejecutoriada fue el de declaración judicial de paternidad; puesto que en el de división y partición de bienes por negligencia de dicho abogado no se concedió las apelaciones y en el tercer proceso, si bien lo atendió hasta que se dictó el Auto de declaratoria de herederos, las apelaciones interpuestas por los supuestos coherederos, ya no las conoció porque dejó de ser su abogado, procesos en los que está siendo patrocinado por otro profesional.Refiere que, dentro del proceso de declaración judicial de paternidad, el Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 15 de abril de 2014, en el que realizó una correcta valoración y conforme a derecho reguló cabalmente los honorarios profesionales de Víctor Hugo Escobar Herbas; quien apeló dicha resolución, instancia en la cual, se dictó el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, que revocó totalmente el Auto apelado, sin valorar ni aplicar correctamente la normativa, además de realizar mala aplicación de la interpretación sistemática de la norma, por lo que corresponde excepcionalmente que la jurisdicción constitucional ingrese a efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria al cumplirse con los presupuestos establecidos para ello. Por otra parte, el Auto de Vista impugnado carece de motivación, fundamentación y congruencia, al no haber realizado una valoración específica y concreta de todos y cada uno de los elementos probatorios y hechos establecidos en el proceso, citando sentencias constitucionales plurianacionales a objeto de establecer los requisitos que debe contener toda resolución para asegurar una debida motivación, como exigencia insoslayable para que cada magistrado valore los medios de prueba, hechos aportados y esencialmente tenga una amplia convicción de los hechos y la razonabilidad de la realidad, de tal manera que le asigne un valor específico, concreto y claro de manera motivada.

Expresó que en el caso de autos, aparte de lo observado precedentemente, el Auto de Vista cuestionado, ordenó que se realice una pericia de bienes que aún no se ha saneado totalmente a su favor, y no se encuentran dentro de su patrimonio; es decir, bienes que a la fecha se están en litigio, por lo que corresponde declarar su nulidad al ser lesivo a sus derechos fundamentales, por haberse regulado la iguala profesional como si el abogado que la solicitó hubiere atendido los tres procesos de referencia, constando que únicamente en el proceso de declaración judicial de paternidad lo patrocinó; y a pesar de ello, el porcentaje del 15% que se estipuló era por la atención de los tres juicios; teniendo presente además, que omitió someterse a la iguala profesional en el primer memorial que presentó, lo que denota que se sometió voluntariamente al arancel vigente; empero, contrariamente, de forma unilateral y dejándole en desventaja, presentó la iguala después de siete años pretendiendo que se le pague como si hubiere cumplido con todo el objeto de la iguala profesional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal, alega la vulneración de sus derechos a la petición, debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia y, a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se anule el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, dentro del proceso de declaración judicial de paternidad, disponiendo quelos Vocales demandados, dicten nueva resolución con la fundamentación debida, apreciando la prueba, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2015, conforme consta del acta cursante a fs. 2901 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando: 1) El Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, emitido por los Vocales demandados dentro del proceso de declaración judicial de paternidad seguido contra Pablo Gutiérrez, no solo vulneró derechos fundamentales también le causó perjuicio económico debido a que cambió una regulación de honorarios profesionales realizada por el juez de primera instancia que en forma legal y justa, estableció que el abogado Víctor Hugo Escobar Herbas, desarrolló un trabajo por el que percibió un anticipo de sus honorarios por atender tres procesos de los que solo concluyó y patrocinó el de declaratoria judicial de paternidad; 2) El juez de primera instancia valoró todos los antecedentes y reguló correctamente los honorarios, pero extrañamente su ex abogado, hizo aparecer una iguala profesional que debió ser presentada en la primera actuación procesal como señala la Ley de la Abogacía y no como lo hizo el 2013, indicando que debe existir un monto de porcentaje sobre los bienes; por lo cual, en el proceso de declaración judicial de paternidad es de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) previstos en el arancel de honorarios profesionales que fue regulado por el Juez de Partido; 3) Su ex abogado Víctor Hugo Escobar Herbas, apeló de esa Resolución; instancia en la cual, fue revocada disponiendo que se debe regir por lo pactado en la iguala profesional, y que parecería que el tema no es para conocimiento de la jurisdicción constitucional; y, 4) El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, puesto que debió valorar que únicamente se terminó un proceso, y no los otros dos; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela que solicita.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, y Sala Civil Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito cursante de fs. 2899 a 2900 vta., manifestaron: 1) A tiempo de emitir el impugnado Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario familiar de declaración judicial de paternidad, seguido por el ahora accionante, procedieron conforme a derecho y con la debida fundamentación, no existiendo nada que discutir al respecto, puesto que lo que pretende es revisar, regularizar o anular actuaciones procesales equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, lo que no es posible como lo establecido por las sentencias constitucionales plurianionales, entre otras, la SC “1358/2003-R”; 2) El Auto de Vista impugnado, se pronuncióI.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Hugo Escobar Herbas, mediante memorial de fs. 2893 a 2898 vta., expuso:

a) La iguala profesional que suscribieron el 2006, con el accionante, y el documento privado reconocido de 18 de abril de 2013, señalaban textualmente, cuando se ejecutoríe la Sentencia a dictarse dentro del proceso de declaración judicial de paternidad, el honorario establecido era el 15% del valor pericial de los bienes sucesorios que le corresponderían, como en efecto ocurrió, puesto que su cliente -ahora accionante- fue declarado como único y legítimo heredero respecto de los bienes de su padre; por lo cual, le corresponde el pago de la iguala pactada y que ahora el accionante elude su cumplimiento, por cuanto los otros dos procesos de división y partición de bienes y de declaratoria de herederos, como efecto de la declaración judicial de paternidad a su favor, establece que es el único heredero respecto de los parientes colaterales que pretendían suceder;

b) De la lectura del Auto de Vista impugnado, se concluye que cumple con la debida motivación y congruencia establecidas por la jurisprudencia constitucional, por cuanto fundamenta las cuestiones sobre los hechos y derecho aplicable que motiva la parte dispositiva del fallo, además que no se pronunció más allá de los agravios expresados en el recurso de apelación planteado por su parte que ni siquiera fue respondido por el accionante, quien no especificó ni explicó cómo se produjo la lesión al debido proceso en su elemento fundamentación, no siendo suficiente la simple enunciación y transcripción de sentencias constitucionales;

c) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria solicitada por el accionante no entiende a qué se refiere; toda vez, que solo se limitó a indicar que ésta ha sido ilegal sin indicar una adecuada hermenéutica que desvirtúe la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas, al no haber cumplido con los requisitos exigidos a tal fin; es decir, que esta falta de carga argumentativa sistemática y metódica de la irrazonabilidad denunciada, impide al Tribunal de garantías ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; y,

d) La presente acción de amparo constitucional en el fondo no es una acción tutelar, sino en su esencia y planteamiento se trata de un recurso de casación; peticionando por lo expresado, se deniegue la tutela que solicita el accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 2902 a 2907, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014, ordenando que las autoridades judiciales demandadas dicten nueva resolución, tomando en cuenta los lineamientos de la presente resolución, sin costas ni daños por ser excusable, con los siguientes fundamentos:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir una Resolución debidamente motivada y fundamentada. El accionante solicita la interpretación excepcional de legalidad ordinaria, sin embargo omite la obligación de exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos incumplidos por las autoridades demandadas. Por otro lado, el Auto de Vista impugnado se fundamenta en que la iguala profesional constituye un contrato cuyas estipulaciones son obligatorias para las partes, cumpliendo así con la obligación de motivación y congruencia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1045/2015-S2Fuente oficial