Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que no interpreta la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la propiedad privada, al evidenciarse que el AS 356, carece de motivación y congruencia, no corresponde analizarlos, en razón a que las autoridades demandadas efectuaron un análisis parcial de los hechos delimitados en el thema decidendum, como se explicó precedentemente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “Asimismo, se advierte que los argumentos expuestos por los Magistrados demandados no muestran los motivos por los cuales el cómputo del plazo para la usucapión debería realizarse desde la oponibilidad del derecho propietario; es decir, desde la inscripción en DD.RR.; y, siendo que se demandó usucapión decenal o extraordinaria y se reconvino por acción reivindicatoria, no se explicó por qué se concluye que “…los demandantes Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana, no cuenta con ningún título que se oponga al derecho propietario del demandado reconvencionista…” (sic), si el caso que resolvieron no se trataría de una demanda de mejor derecho propietario. (…) F.J.III.2.2. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la propiedad privada, al evidenciarse que el AS 356, carece de motivación y congruencia, no corresponde analizarlos, en razón a que las autoridades demandadas efectuaron un análisis parcial de los hechos delimitados en el thema decidendum, como se explicó precedentemente; por ende, al tenerse que emitir una nueva resolución emergente de la protección brindada por este Tribunal, se imposibilita analizar los cuestionamientos antes referidos”.
Precedentes
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que no interpreta la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la propiedad privada, al evidenciarse que el AS 356, carece de motivación y congruencia, no corresponde analizarlos, en razón a que las autoridades demandadas efectuaron un análisis parcial de los hechos delimitados en el thema decidendum, como se explicó precedentemente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2015-S3
Sucre, 3 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10864-2015-22-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 06/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 129 vta. a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil; Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora, todos del Tribunal Supremo de Justicia; Adolfo Irahola, Vocal; Rosa Martínez Cavero y Sandra Pacheco Márquez, ex Vocales, todos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de febrero, 9 y 17 de marzo de 2015, cursantes de fs. 3 a 19, 23 y vta. y 25 y vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de usucapión que iniciaron contra Germán Alberto Armella y Arnaldo Alberto Armella de la Vega, habiendo éstos interpuesto reconvención de reivindicación en su contra, se dictó la Sentencia 193/09 de 20 de abril de 2009, declarando probada la demanda de usucapión; sin embargo, en apelación se pronunció el Auto de Vista 97/09 de 27 de agosto de 2009, revocando en parte el citado Fallo, por lo que interpusieron recurso de casación en el fondo, mismo que fue declarado infundado, a través del Auto Supremo (AS) 356 de 28 de agosto de 2014.
El citado Auto de Vista, no se encuentra debidamente motivado, al no haber realizado una valoración específica y concreta de todos y cada uno de los hechos.elementos probatorios ofrecidos de su parte, asignándoles un valor específico, además de ser incongruente, toda vez que los apelantes, jamás pidieron la devolución de las mejoras realizadas, ni el juez de instancia dispuso la misma; sin embargo, los ex Vocales de manera extra petita determinaron que se realice vía incidental en ejecución de sentencia, por lo que al no compulsar toda la prueba producida, generaron una valoración arbitraria, sin tomar en cuenta los criterios establecidos en los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y 1330 y 1333 del Código Civil (CC), por ello la necesidad que la jurisdicción constitucional revise la omisión valorativa.
Finalmente, presentaron recurso de casación en el fondo, argumentando dos cuestiones concretas: a) La interpretación errónea del art. 138 del CC, al valorar incorrectamente la prueba por error de hecho; y, b) No es evidente el cumplimiento de todos los requisitos de la acción de reivindicación; sin embargo, el Auto Supremo pronunciado es inmotivado e incongruente al no haber resuelto el primer agravio que es la interpretación del art. 138 del CC -sin considerar los criterios sistemáticos y “teológicos”- y aplicarse los arts. 136 y 137 del referido cuerpo legal; asimismo, incurrió en los mismos errores que el Tribunal de alzada, al valorar de manera arbitraria toda la prueba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, la valoración integral de la prueba, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el AS 356 de 28 de agosto de 2014 y el Auto de Vista 97/09 de 27 de agosto de 2009, dictándose nueva Resolución por el “Juez de grado” (sic), apreciando la prueba ofrecida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 129 vta., presentes la parte accionante y el tercero interesado, y ausentes las autoridades demandadas así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasRita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 27 de marzo de 2015, cursante a fs. 27, señalaron que conforme a lo indicado en la demanda de la presente acción tutelar, se impugna el AS 356 de 28 de agosto de 2014, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del citado Tribunal, autoridades que cesaron en sus funciones, lo que les imposibilita informar sobre los términos y fundamentos en los cuales se dictó el mencionado Auto Supremo; sin embargo, como Sala Civil, estarán atentos a las determinaciones que el Tribunal de garantías emita a efectos de cumplir con lo que se disponga.
Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba, Javier Medardo Serrano Llanos, ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Rosa Martínez Cavero y Sandra Pacheco Márquez, ex Vocales; y, Adolfo Irahola, Vocal, todos de la de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a legal citación cursante de fs. 90 a 95 y 104.
**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**
El abogado del tercero interesado, señaló que el proceso ordinario no solo fue de usucapión, sino que se planteó una demanda de reconvención de reivindicación porque su cliente tenía todo registrado en Derechos Reales (DD.RR.); es decir, su derecho propietario saneado, cumpliendo todas las etapas de procedimiento establecidas en la normativa civil, se dictaron el Auto de Vista 97/09 y el AS 356, no siendo evidentes los supuestos agravios que manifiesta la parte accionante y el perjuicio sería que en el caso de concederse la tutela, se entraría en una retardación de justicia, ya que data de muchos años atrás que se planteó la restitución del inmueble del propietario.
**I.2.4. Resolución**
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 129 vta. a 140, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de apelación no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad dado que al efectuar el análisis del primer requisito para que coincida la usucapión, se encuentra que haya poseído el inmueble en cuestión con ánimo de dueño, pero en el fallo supuestamente agraviante para el accionante, el Tribunal de apelación explicó las razones por las cuales considera que no ocupó el inmueble objeto de la usucapión con ánimo de dueño; 2) Con relación a lo referido por el accionante en sentido que se falló *extra petita*, se debe tener presente que de ningún modo se hubiese podido exigir que el reconvencionista solicitare hacerse cargo de la devolución de las construcciones efectuadas por quien demanda la usucapión, sino que en un marco de equidad se determinó en el Auto de Vista, no ha lugar a la demanda de usucapión como un acto de justicia y equidad; y es que el Tribunal deapelación dispuso se puedan devolver dichos costos a quien pretendía la usucapión del bien inmueble; y, 3) Respecto al citado Auto Supremo, éste se encuentra motivado, efectuando el análisis de todos y cada uno de los puntos que se hubiesen cuestionado, no pudiendo ingresar a valorar la prueba que corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Ante la solicitud de complementación y aclaración por la parte accionante, en sentido que en una anterior acción tutelar se ingresó a valorar la prueba, siendo que en el presente caso se deniega sin ingresar a analizar el expediente, no dando respuesta a todos los puntos, “existiendo una familia de setenta años” que se quedará sin una casa porque el Tribunal de segunda instancia y el casacional, no valoraron de forma correcta la prueba y no se pronunciaron a todos los agravios; se dispuso no ha lugar, indicando que cada caso tiene su particularidad y ninguno es exactamente igual a otro, además que no correspondía hacer ponderación porque implicaría que el Tribunal de garantías, se convierta en un Tribunal supra casacional, y respecto a dejar sin hogar a personas de setenta años, a efecto que esas personas no pierdan su hogar, no pueden ir contra lo que se consideró justo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario de usucapión decenal tramitado a instancias de Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana -ahora accionantes- contra Germán Alberto Armella y Arnaldo Alberto Armella de la Vega, que a su vez reconvinieron por acción reivindicatoria, tramitado ante la Sala Civil Segunda de la extinta Corte Superior de Justicia del departamento de Tarija, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia 193/09 de 20 de abril de 2009, que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional y la excepción de falta de acción y derecho, se dictó el Auto de Vista 97/09 de 27 de agosto de 2009, revocando en parte la Sentencia de primera instancia y declarando improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional interpuesta por Arnaldo Alberto Armella de la Vega, disponiéndose en consecuencia la entrega y restitución de la fracción de terreno demandada en el plazo de diez días de ejecutoriada la Resolución y confirmando en todo lo demás (fs. 342 a 345 vta. del segundo anexo).
II.2. Cursa recurso de casación en el fondo, interpuesto por los hoy accionantes (fs. 347 a 352 del segundo anexo).
II.3. Consta respuesta al recurso de casación presentado por Arnaldo Alberto Armella de la Vega y Germán Alberto Armella (fs. 355 a 358 del segundo anexo).II.4. Mediante AS 356 de 28 de agosto de 2014, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaro infundado el recurso de casación en el fondo (fs. 367 a 373 vta. del segundo anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, a la valoración integral de la prueba, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, debido a que el AS 356 de 28 de agosto de 2014, no se encuentra motivado y congruente, al no haber resuelto el primer agravio de su recurso de casación que es la interpretación del art. 138 del CC, realizando además una incorrecta valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Para efectuar un correcto análisis del caso concreto, es preciso citar la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que señala: "...Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar al examen de la problemática planteada, aclarar que la misma se limitará al examen del Auto Supremo, ello debido a que seconstituye en la última instancia que tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía; por ende, bajo el principio de subsidiariedad, corresponde pronunciarse únicamente sobre el AS 356 de 28 de agosto de 2014.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por los accionantes, los Magistrados demandados a momento de pronunciar el referido Auto Supremo habrían lesionado su derecho a contar con una resolución motivada y congruente, puesto que no habrían resuelto el primer agravio que es la interpretación del art. 138 del CC, ni consideraron los criterios sistemáticos y “teológicos”, siendo aplicables los arts. 136 y 137 del referido cuerpo legal; y, por otra, denuncian también que se realizó una valoración incorrecta de toda la prueba presentada.
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