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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1046/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1046/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al trabajo, ya que los demandados, como autoridades del sindicato, dispusieron la suspensión del ingreso de la segunda acción que el Tribunal de Honor de la Federación del Auto Transporte habría dispuesto, para lo cual correspond...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al trabajo, ya que los demandados, como autoridades del sindicato, dispusieron la suspensión del ingreso de la segunda acción que el Tribunal de Honor de la Federación del Auto Transporte habría dispuesto, para lo cual correspondía su impugnación y no suspensión arbitraria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "El accionante solicitó en varias oportunidades al Directorio del Sindicato mencionado, su antigüedad como socio, y el ingreso de su segunda acción, al no hallar respuesta, acudió ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Auto Transporte, quienes declararon probada su reposición de antigüedad, y mediante memorándum 104/2009 de 11 de septiembre, el Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre” dispuso el ingreso de la segunda acción, aceptando la Resolución emitida por el Tribunal mencionado y reconociendo los derechos del accionante. Sin embargo, el 7 de noviembre de 2009, resuelve suspender la segunda acción, haciéndole conocer la determinación mediante Memorando de 9 de mes y año referidos. Llama la atención que habiendo sido acatada la Resolución dictada por el Tribunal de Honor de la Federación de Auto Transporte, posteriormente de manera contradictoria, los demandados disponen la suspensión del ingreso de la segunda acción; en todo caso si la determinación dictada por el Tribunal mencionado, les pareció arbitraria correspondía a éstos impugnarla conforme dispone el art. 84 del Tribunal de Honor de la Confederación de Chóferes de Bolivia, y la afirmación de las partes en la celebración de audiencia de la acción de amparo constitucional, al no haberlo hecho consintieron de manera tácita la Resolución dictada el 24 de abril de 2007, no teniendo otra alternativa que dar cumplimiento a lo dispuesto en ella. En atención a lo expresado precedentemente, corresponde manifestar que el derecho al trabajo es una expresión de la libertad del ser humano, que le garantiza el desempeño libre de una actividad laboral legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para obtener recursos económicos, que satisfagan las necesidades de la persona y de su familia, cuya finalidad última es la protección al trabajador, a su dignidad y honor. Finalmente se concluye que, al evidenciar el desconocimiento de la antigüedad en su calidad de socio al accionante, y más aún al determinar la suspensión de la segunda acción, la asamblea de socios del Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre” han incurrido en actos ilegales, que lesionan el derecho al trabajo, al no estar comprendido dichos actos, dentro del marco del Estatuto Orgánico y su Reglamento al que están sometidos, por lo que es necesario la protección de la garantía dispuesta por el art. 128 de la CPE".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2012 Sucre, 5 de septiembre de 2012 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de amparo constitucional Expediente: 2010-22220-45-AAC Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 21 de abril de 2010, cursante de fs. 142 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Elías Lazarte contra Orlando Losa Soria, Secretario General; Jose Luis Villca Terceros, Secretario de Relaciones; Oscar Salguero España, Secretario de Conflictos; Robert Tito Ortuño Portal, Secretario de Hacienda; Celso Soliz Flores, Secretario de Transportes; Victor Llave Loza, secretario de Transportes; Monje Mamani Blanco, Secretario de Transportes; y Rossy Anel Figueredo Mariaca, Secretaria de Deportes y Cultura miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre”; y, Juan Carlos Carrillo, Oscar Salguero España, Danny Contreras Pastor, Jorge Cadima Mendez, José Orlando Escobar Rosas, Cleto Bustos Montaño, Silvia Vidal de Camacho, Jorge Soliz Flores, Tatiana Quispe, Freddy Ortuñez Montero, Lizber García, Edwin Sotelo Camacho, Fortunato Chura Quispe, Marcelino Arequipa Gutierrez, Antonio Carvallo Rocha, Tifon Colque Pacheco, Antonieta Meneses Rodríguez, Victor Sanchez Morales, Simon Yupanuqui Paredes, Freddy Torrez Acebedo, Teodoro Rodríguez Quispe, Marcelo Chugar, Juan Carlos Castellon, Richar Padilla, Ginamaria Justiniano Pinheiro, Guillermo Crispin Ayala, Pastor Siñani Flores, Liliana Luisa Aguilar Grosfer, Boris Otiveros Oporto, Omar López Solano; Gabriel Huancato Atto, Alex Garcia, Karina Montaño Torricio, National Leonel Rodriguez Tito, Roberto Lopez Arias, Edilberto Armando Claure, Guido Orellana Rios, Jose Corrales Arze, Wilfredo Lamanza Santa Cruz, Elena Leañio Ruiz, Evangelina Mollinedo, Luis Fernando Jorge Jordan, Livia Salange Rufino, Francisca Soto Vallejos, Juliana Medrano de Loza, Eloy Ortiz Montalvo, Jose Luis Martinez Choque, Eduardo Quinteros Choque, Walter Aguilar Mamani, Maria Angelica Sarmiento de Soliz, Eduardo Medina, Segundina Aguilar, Felix Urquidi Zurita, Lino Quispe Tarqui, Juan Jose Torres, Julio Grajeda Mejía, Jhonny Tintaya Gonzales, Julieta Cruz, Carlos Jesús Camargo Merio, Antonio Diaz Omonte, Reynaldo Frias Pozo, Javier Candia Ayala, Roberto Tito Ortuño Portal, Cleomedes Ovando Ponce, Guillermo Soliz Gutierrez, Justina Quispe Mamani, Chris Erika Choque del Carpio, Roberto Portillo, Alica Zeballos Fernandez, Jaime Soliz, Mirtha Valderrama de Mendieta, Carlos Lea Villanueva, Marco Antonio Alborta, Luis Angel Tintaya, Marcelo Sabia Daza, Victor Jiménez, David Guillermo Bellido Colque, Edwin Edison Aguilar Rocha, Wilson Nina Alegria, Maria Teresa Rocha Crespo, Lilia Bustamante Jiménez, Salustiano Pelaez Merida, Verónica Karina Rodriguez Tito, Julia Yolanda Moscoso, Felix Guzman Torrez, Victor Garey Soliz, Juan Morales Mendoza, Arturo Macias Cutiña, Federico Plata Plata, Carlos Paton Fernandez, Alejandrina Nuñez, Anthon Velazco Escalera, Vladimir Martinez Bustillos, Jose Luis Fernandez Gutierrez, Ninoska Valenzuela Teran, Carlos Camacho Rosas, Alex Camacho Araoz, Edgar Hidalgo Villazon Vladimir Loza Espinoza, Victoria Ramírez de Tintaya, David Justino Acosta, Jaime Pacara Choque, Antonio Huanta Heredia, Ramiro Montaño Quiroga , Roberto Rodolfo Vicente Maraz, Armando Soliz Flores, Jorge Luis Cadima Claros,Luis Colomi Flores, Sabino Guzman Vásquez, Jorge Escobar, Carmelo Mercado Tolamia, Pastor Aguilar Veizaga, Angel Gonzales Gutierrez, Benigno Rodríguez, Ignacio, Andres Leandro Mamani, Jesús Reynaldo Leonardo Mamani, Jaeneth Josefina Cartagena, Francisco Soto Vallejos, Eugemia Mamani, Edwin Sotelo Mamani, Marisol Aval De Takusi, Juan Morales Mendoza, Nasaria Rodríguez, Rieny Ondarza Fernandez, Clarisa Yana Huanca, Arturo Vía Meyer, Ana Maria Vega, Paulino Barrios Lopez, Luis Angel Tintaya, David Mollinedo Ajillahuanca, Trifón Coque Pacheco, Jose Luis Machaca Gorachit, Guillermo Crispin Ayala Moisés Tarquino Calizaya, Antolin Velazco, Majin Panozo, Gladis Inturias, Teodoro Rodríguez, Ninoska Valenzuela Terren, Dario Marzana, Iban Patiño Caballero, Jorge Escobar, Rene Paz Alcon , Rogelio Tintaya Gonzales, Osmar Avila Gonzales, Maria Angelica Sarmiento de Soliz, Segunda Aguilar, Gabriel Aguila, Honorina Reyes Andrade, Santos Pacara Choque, Ariel Flores Reynaga, Lizeth Gutierrez, Miguel Bellido, Delia Lazarte de Altamiruno, Juan Carlos Saavedra, Eusebio Huanca, Cinda Filomena Soliz Flores, Cerapio Tomas Mamani, Roger Tastaca, Gumersindo Lajime Caruya, Edwin Tintaya Ramirez, Ariel Freddy Camacho Rocha, Juan Carlos Tambo Huanca, Valentin Quispe, Elizabeth Catalan, Sabino Luna, Alez Siles Zuritas, Tito Ortuńo, Eduardo Quinteros, Victor Villcautí, Gualberto Velásquez, Cesar Gutierrez, Guido Orellana Rios, Vladimir Mamani, Felix Villca Calcina, Rossy Revollo, Angel Mitma Arias, Luis Coloma Flores, Arturo Nina Alegria, Blanca Saavedra, Jacobo Juchani Juchani, Maritza Tintaya Cruz, Roxana Cuellar Martinez, Nelson Zeballos Fernandez, Edgar Mamani Saavedra, Victor Sanchez Morales, Jose Fidel Castro Guzman, Freddy Camacho Pinto, Wilson Nina Alegria, Raul Perez Alcover, Mirtha Valderrama Mendieta, Maximiliano Caceres, Pastor Siñani Flores, Fidel Ojeda, Wilder Milton Baptista, Alicia Zeballos Fernandez, Jose Luis Rengifo Mundocure, Julia Garcia, Sinforoso Vargas, Ponciano Mollo Ramos, Elena Leańo Ruiz, Ivan Mejia, Graciela Perez, Mario Morato Maldonado, Carlos Cesar Cervantes, Carlos Alberto Jimenez, Boris Ontiveros Oporto, Grimaldo Liendo Condori, Ana Maria Tintaya, Patricio Heredia, Primitiva Salome Marco, Luis Bernal Meneses, Alberto Carvajal Pacheco, Angelica Caceres Arioja, Marcelo Chugar, Ronaldo Jonathan Flores Velasco, Rosalio Luna Arhuata, Lucas Justo Escobar Pilco, Adan Torrez Jaimes, Juan Carlos Lea Mamani, Melecio Mamani Santos, Gladis Sotelo, Antonio Marcelo Carvallo Arias, Ruben Oliva, Lilia Bustamante, Teresa Lobo Salguero, Jhanneth Flores Reynaga, Genaro Velásquez Rojas, Julio Lenar Mendoza Rios, Mercedes Consuelo Mejia, Junior Joel Peredo Valencia, Margarita Cruz Cóarite, Richard Ayaviri Ortuńo, Diego Ayaviri Ortuńo, Orlando Ormachea Herboso, Freddy Oscar Sandagorda Sanchez, Cristina Denis Cadima Claros, Benjamìn Soliz, Jorge Medrano Gutierrez, Omar Jesús Paredes Vela, Victor Apaza Aguilar, Carmen Rosa Orihuela Duran, Oscar Salguero España, Alfredo Butrino, Ana Acuña Cordova; socios afiliados y asistentes a la Asamblea General Ordinaria del mencionado Sindicato celebrada el 7 de noviembre de 2009.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 y 30 de marzo de 2010, cursantes de fs. 112 a 118 y 121, el accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, ingresó como socio al Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre”, el 11 de julio de 2001. En febrero de 2003, renovó su vehículo, con el que continuó trabajando hasta la fecha de interposición de la presente acción, cumpliendo con las obligaciones que debe efectuar un socio.

El 3 de junio de 2005, solicitó al Directorio del Sindicato -por su antigüedad como socio- el ingreso de otro vehículo de su propiedad, llamando a esta modalidad “duplicidad de herramienta de trabajo o que se denomina también la doble acción” (sic); toda vez, que de este derecho gozaban el resto de los afiliados, de acuerdo a su antigüedad. Reiteró en varias oportunidades su pedido,respondiéndole de forma evasiva, que no tenía la misma y que la documentación que acreditaba su ingreso se extravió, entregándole más al contrario un memorando de suspensión de cinco días por reclamar, pero al darse cuenta de la injusticia, autorizaron su reincorporación al trabajo.

El accionante, señaló que inició una demanda preliminar de exhibición de documentación contra la organización, ante la supuesta inexistencia de su file personal como socio del Sindicato, donde pretendieron desconocerlo sin encontrar pronta solución; asimismo, con el ánimo de dilatar su trámite, remitieron su solicitud al Tribunal de Honor del Sindicato, instancia interna de administración de justicia, donde le solicitaron documentación, adjuntando en fotocopias todos los antecedentes, pero le respondieron que su persona no tenía antigüedad. Ante ello, impugnó ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Auto Transporte, quienes declararon probada su reposición de antigüedad y en cumplimiento a la Resolución 104/09 de 11 de septiembre, emitida por el mencionado Tribunal, dispusieron el ingreso de otro vehículo de su propiedad, en la ruta Troncal Taquiña, en el que estuvo trabajando hasta la interposición de esta acción.

El 7 de noviembre de 2009, la Asamblea General Ordinaria de Socios del Sindicato referido, determinaron dejar sin efecto el ingreso de la segunda movilidad mediante memorando 116/09 de 9 de noviembre de 2009, suspendiendo el trabajo de su segundo vehículo, motivo por el cual solicitó la reconsideración al Directorio, mereciendo respuesta negativa, argumentando que convocar a otra reunión de esa magnitud tiene un costo elevado, esta decisión asumida sin ningún fundamento razonable, le sometió en un estado de inseguridad jurídica.

El accionante, impugnó el memorando citado, amparándose en los arts. 6.19, 26 y 38 del Estatuto del Sindicato mencionado, señalando que los miembros del Directorio no interpretaron, menos aplicaron las normas de la Constitución Política del Estado, ni del Estatuto referido, estos hechos determinaron la interposición de esta acción de amparo constitucional.

Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46, 78 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH) y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del memorando 116/09 de 9 de noviembre de 2009, consecuentemente la inmediata restitución de la segunda acción o segundo vehículo que por derecho le corresponde.; y, b) El pago de daños civiles que alcanzan a la suma de Bs10 600.- (diez mil seiscientos bolivianos), suma de la multiplicación de los días de suspensión ilegal multiplicados por un promedio de Bs 100.- (cien bolivianos) de ganancia por día trabajado.

Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 141, se produjeron los siguientes actuados:

Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su memorial de demanda.I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados en audiencia, mediante su abogado, señalaron que: 1) La Asamblea General de Socios del Sindicato Mixto de Transporte "30 de noviembre", siendo máxima autoridad determinó la suspensión de la circulación del segundo vehículo del hoy accionante, en razón de reparar el fallo del Tribunal de Honor de la Federación de Transporte, que le dio lugar a la segunda acción -movilidad-, siendo este sorprendido al hacer creer que vendió su vehículo, para comprar otro; sin embargo, lo que hizo fue vender su acción el 30 de enero de 2006 y comprar otra acción, esta situación desconoció el referido Tribunal, por lo que no le corresponde el ingreso de la segunda movilidad al no contar con antigüedad; y, 2) El art. 21 inc. b) del Estatuto citado, señala las obligaciones que debe cumplir el Directorio, concordante con el art. 41 de la misma norma, indicando que la Asamblea es el órgano máximo en tomar decisiones, en este sentido, lo que hizo dicho ente fue acatar lo dispuesto por la mayoría de los socios. Por otro lado, el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Auto Transporte que otorgó la segunda acción no efectuó una adecuada revisión de los antecedentes, no existiendo vulneración a sus derechos conclucados, debiendo declarar improcedente la acción interpuesta.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de abril de 2010, cursante de fs. 142 a 144, concedió la tutela, dejando sin efecto el memorándum 116/09 de 9 de noviembre de 2009 disponiendo el inmediato y estricto cumplimiento de las resoluciones de 24 de abril de 2007 y 24 de agosto de 2009 emitidas, la primera por el Tribunal de Honor de la Federación de Auto Transporte de Cochabamba y la segunda por el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas "30 de noviembre" y sea con la consiguiente responsabilidad civil por daños y perjuicios que se hará efectiva en ejecución de sentencia; y, esta disposición se realizó de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló que, debido a una decisión arbitraria, los socios hoy demandados negaron su antigüedad y el derecho que le asiste para el ingreso del segundo vehículo, citando al respecto las SSCC 0095/2001 de 21 de diciembre y "0398/2003 de 26 de marzo"; ii) La Resolución dictada por el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Auto Transporte, es de cumplimiento obligatorio apoyada en sus disposiciones legales internas, dentro los plazos , los demandados debieron haber impugnado la decisión a instancias superiores, el directorio no lo hizo, entonces debieron dar cumplimiento al fallo de la citada Federación. Al no hacerlo vulneraron sus derechos constitucionales.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa recibos de 11 de julio de 2001, por concepto de inscripción y compra de línea de taxitrufi en la línea 130, cancelado por Juan Elías Lazarte. Asimismo, se encuentra hojas de control a nombre de Juan Lazarte, con fechas diferentes (fs. 4 a 6).

II.2. El 9 de julio de 2001, el hoy accionante inicia demanda preliminar de exhibición de documentación contra el Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre”, en el también se evidencia la certificación otorgada reconociéndolo como socio de la Institución (fs. 7 a 38).

II.3. Nota de 15 de abril de 2005, presentada por Juan José Aramayo López, dirigida al Secretario General Línea 130, en la que señala que el 31 de enero de 2003, compró una acción de línea a Juan Elías Lazarte (fs. 138).

II.4. Nota de fecha 3 de junio de 2005, por el cual solicita duplicidad de herramienta de trabajo, señalando que es acreedor de los beneficios que se otorgan a los demás socios; asimismo, el 21 de junio del mismo año, pide respuesta escrita a la solicitud de referencia (fs. 40 a 41 vta).

II.5. Con una misiva de fecha 22 de junio de 2005, la cual fue decepcionada el 24 del mismo mes y año, dieron respuesta a la solicitud, indicando que toda la documentación del sindicato se encuentra en revisión, además que el Directorio solicitó datos sobre la antigüedad de Juan Elías Lazarte. (fs. 39).

II.6. Mediante memorándum de 22 de julio de 2005, emitido por el Sindicato referido, el accionante fue suspendido por cinco días hábiles de trabajo, pero no a su vehículo, reincorporándolo el 1 de agosto del mismo año (fs. 42 y 45).

II.7. El 9 de noviembre de 2005, el accionante solicita reconocimiento de antigüedad, acompañado pruebas que avalan su ingreso al Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre” (fs. 46).

II.8. Mediante nota de 28 de enero de 2006, el Directorio le hizo conocer al accionante que su reclamo pasó a conocimiento del Tribunal de Honor, como instancia superior (fs. 47).

II.9. La Secretaría de Conflictos, el 13 de marzo de 2006, mediante providencia, concluye que Juan Elías Lazarte adquirió un taxi trufi 130, luego fue vendido a Juan José Aramayo López, motivo por el cual no tendría antigüedad en el Sindicato referido. Ante ello, impugnó la providencia referida, indicó que es afiliado desde el 11 de junio de 2001, y que desde esa fecha nunca se alejó del Sindicato, solo renovó su herramienta de trabajo, siendo el transporte su única fuente de trabajo. El 22 de abril de 2006, contestaron ratificándose en la respuesta anterior (fs. 50 a 52).

II.10. Mediante notas de 11 de julio y 2 de octubre de 2006, el accionante solicitó reposición de antigüedad, al Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Auto Transporte, haciendo una relación de hechos de sus solicitudes de reconocimiento de antigüedad que realizó, para el ingreso de una doble acción -uso vehículo-, pidiendo al Directorio ordenar que el Sindicato referido, proceda a la reposición su “file” de afiliado y se reconozca su antigüedad desde el 11 de julio de 2001 (fs. 57 a 59).

II.11. El 11 de septiembre de 2009, mediante memorándum, el Directorio del Sindicato Mixto de Transporte “30 de noviembre”, dispone la otorgación de la segunda acción, en cumplimiento a la Resolución emitida el 24 de abril de 2007, por el Tribunal de Honor de la Federación del Auto Transporte de Cochabamba (fs. 1).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al trabajo, ya que los demandados, como autoridades del sindicato, dispusieron la suspensión del ingreso de la segunda acción que el Tribunal de Honor de la Federación del Auto Transporte habría dispuesto, para lo cual correspondía su impugnación y no suspensión arbitraria.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1046/2012Fuente oficial