Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional a la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por cuanto dentro del proceso contencioso tributario el Auto Supremo, que casó el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró probada la demanda disponiendo se deje sin efecto ni valor legal alguno la Resolución Determinativa, no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado, así como no se realizó una interpretación correcta de la legalidad ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...), conforme se ha referido precedentemente, para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debe cumplir con los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, los que en este caso se han cumplido, toda vez que el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional reclama que el Auto Supremo 30/2012 de 23 de abril, resulta insuficientemente motivado respecto a cuáles son las razones por las que la Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda. se encuentra eximida del pago de un impuesto de carácter general -IVA ECI-, y para llegar a esa determinación La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia no aplicó en su labor un método interpretativo que responda con certeza a las pretensiones de ambas partes; de igual forma, el accionante precisó los derechos y garantías que se lesionaron al eximir de impuesto a dicha Planta Industrial, el nexo de causalidad y la interpretación impugnada. Ahora bien, se tiene que los periodos fiscalizados que hace referencia el accionante (septiembre y octubre de 2003), no corresponden la aplicación de los DDSS 27800 y 28404, los cuales reglamentan lo relacionado a la “Maquila agropecuaria”, por ser puestos en vigencia en el año 2004 y 2005 respectivamente, si bien han sido incorporados al sistema jurídico de forma posterior al periodo de fiscalización, los mismos no pueden servir como medio para justificar una evasión de impuestos, mas aun la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo conforme establece el art. 123 de la CPE; de donde, el periodo fiscal de 2003 se aplica los arts. 1 inc. b) y 2 de la Ley 843, evidenciándose sin duda una interpretación arbitraria e ilógica; asimismo, en el ámbito de la realidad económica en el que se desenvuelve el contribuyente, no podemos abstraernos que la prestación de servicios por el procesamiento de la caña y transformarla en un producto final como es el azúcar, es una actividad lucrativa que genera dividendos para ambas partes, sujeta a porcentajes predeterminados precisamente en base a los contratos, caracterizándose una obligación de hacer, donde se perfecciona el consentimiento, elementos facticos que no fueron tomaron en cuenta. Por otro lado, la Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda., y las instituciones cañeras al amparo de un contrato privado compensan crédito y débito fiscal al no registrar la recepción de la caña (otorgada como dación de pago por el servicio) se incumple con ello lo dispuesto por la Ley 843 contraviniendo lo dispuesto por esta norma en sus arts. 1 inc. c) y 2 respectivamente, vulnerándose el mandato constitucional dispuesto en el art. 108.7 de la CPE, que señala que es deber tributar en proporción a la capacidad económica. Los Magistrados de la Sala Social Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo 30/2012 y dejar sin efecto la RD GGSC-DTJC 239/2007, vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del SIN, debido a que no se pronunciaron ni desvirtuaron los argumentos que fueron planteados por el accionante, fundamentando su fallo únicamente en los argumentos del contribuyente. El pago del IVA corresponde a los contratos de prestación de servicios y cualquier prestación relacionada. Son sujetos pasivos quienes presten servicios; el servicio realizado por la Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda. es de 42.80 % de la producción de azúcar, siendo este un servicio no facturado y por ende no declarado y menos cancelado, en este caso el impuesto mencionado; en ese sentido, se debe tomar en cuenta que IVA como carga impositiva es una prestación obligatoria que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una Ley para cumplir sus fines, la misma que tiene como característica de estar establecida por la Ley 843, siendo su cobro de carácter universal y obligatorio. En consecuencia, en el presente caso se debe tomar en cuenta que la acción de recibir caña, procesarla y no recibir una parte del producto como dación de pago constituye una prestación de servicios, prestación que en el caso de autos no fue facturado, aspecto que se agravó con la emisión del Auto Supremo 030/2012 el cual en sus fundamentos y parte dispositiva exoneró del pago por concepto del IVA bajo el argumento de que en el presente caso se opero un contrato de “maquila agropecuaria”, realizando una interpretación parcializada insuficientemente motivada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02065-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 235/12 de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 179 a 185, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Martin Trujillo Velásquez en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 36 a 43 vta., expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Administración Tributaria en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), procedió a la verificación de la conducta impositiva del contribuyente Planta Industrial "Don Guillermo" Ltda., con el objeto de comprobar el incumplimiento al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos a los Consumos Específicos (ICE) en los periodos fiscales de septiembre y octubre de 2003. Siendo así, que el contribuyente no tenía documentación de descargo, se emitió la Resolución Determinativa (RD) GGSC-DTJC 239/2007 de 14 de junio, la misma que estableció un Adeudo Tributario de Bs2 744.681.- (Dos millones…setecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y un bolivianos) por conceptos de ingresos no declarados que surgen por servicios prestados no facturados y ventas no declaradas por la prestación de servicios en el procesamiento de caña de propiedad de tercero.
Ante esta situación, la Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda. presentó demanda contenciosa tributaria, donde se emitió la Sentencia 15 de 2 de diciembre de 2008, que en virtud a la claridad del incumplimiento impositivo, declaró improbada la demanda, manteniendo firme la RD GGSC-DTJC 239/2007 y habiendo el contribuyente presentado recurso de apelación, por Auto de Vista 390 de 10 septiembre de 2009, el Tribunal ad quem confirmó la Sentencia de primera instancia; sin embargo, el contribuyente el 11 de noviembre de ese año, presentó recurso de casación y el 4 de agosto de 2010, la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo 369, que por evidentes ilegalidades, arbitrariedades e incongruencias que lesionaron los derechos constitucionales del SIN GRACO-Santa Cruz, interpuso acción de amparo constitucional que dio lugar a que la Sala Social Administrativa y Tributaria de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitiera la Resolución 122/2011 de 22 de marzo, por la cual concedió la tutela constitucional demandada, dejando sin efecto el Auto Supremo 369 de 4 de agosto del 2012, dando lugar finalmente a que los miembros de la Sala Social Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional -ahora demandados-, emitiera el Auto Supremo 30/2012 de 23 de abril, que a criterio de la entidad accionante incurriría en nuevos actos atentatorios contra los derechos constitucionales del SIN GRACO-Santa Cruz, señalando que “el hecho imponible previsto en el art. 1 inc. b) de la Ley 843, grava impositivamente con el IVA a todo acuerdo que implique una autentica prestación de servicios de un 'precio’ ya en efectivo o en especie que en el marco del art. 17 inc. a) del CTB concordante con el art. 1 inc. b) de la Ley 843 en la especie y por el contenido de los contratos, no puede considerarse ocurrido el hecho generador y existentes a sus resultados, puesto que evidentemente, por el tenor de dichos contratos y de acuerdo a la interpretación de la realidad económica, se evidencia que en la especie no se han cumplido con las circunstancias materiales previstas por ley, es decir, por ser convenios de maquila que no plasman una prestación de servicios a cambio de un precio, sino más bien una cooperación intersectorial típica del proceso productivo del azúcar (…) por lo que en la parte resolutiva resuelve casar el Auto de Vista 390 de 10 de septiembre de 2009 y deliberando en el fondo, declara probada la demanda” (sic). Por lo que considera que el agravio y daño serían inminentes a consecuencia de la ilegal interpretación y arbitraria aplicación de la ley en el Auto Supremo 30/2012.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados los derechos de la entidad que representa al debido proceso, a la defensa e igualdad de partes, a la tutela judicial efectiva y alprincipio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se anule el Auto Supremo 30/2012 y se ordene a las autoridades demandadas, emitan nueva resolución donde observen los derechos constitucionales vulnerados y fundamenten las razones del porque eximieron el pago del IVA al sujeto pasivo Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda.; señalen el motivo por el que inobservaron el art. 6 del CTB, exponiendo las razones por las cuales el sujeto pasivo no tendría el deber de tributar en proporción a su capacidad económica conforme establece el art. 108.I y 7 de la CPE; y, fundamenten las razones porque no sería aplicable el art. 1 inc. b) de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, que grava impositivamente con el IVA a todo acuerdo que implique una autentica prestación de servicios a cambio de un “precio” ya sea en efectivo o en especie.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 178 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de la parte accionante, en audiencia ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, aclarando que en materia tributaria no podría haber exenciones por analogía puesto que tendría que estar previsto de forma expresa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Arminda Ríos García, Carmen Nuñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron memorial cursante de fs. 101 a 108, en el cual señalaron que: a) Sería importante tener en cuenta que si bien es evidente que los DDSS 27800 y 28404 de 21 de octubre de 2004 y 21 de octubre de 2005, respectivamente, la Administración Tributaria ha señalado que abunda en su memorial que la zafra correspondiente al proceso en análisis correspondería la gestión 2003, en el contexto de las normas, éstas no deberían ser analizadas solamente en la parte dispositiva y que se aplique a la perspectiva deseada, sino en su conjunto; en ese sentido, es fundamental en el análisis, tomar en cuenta la parte considerativa del DS 27800 y el párrafo de la misma, en el que refiere: "Que en Bolivia los ingenios azucareros desde el año 1986 vienen trabajando bajo un sistema denominado 'Cooperación entre el sector agrícola cañero y agroindustrial azucarero', en que el productor agropecuario cañero entrega la materia prima al ingenio bajo...ingenio para su proceso de transformación, manteniendo la propiedad de la misma; mecanismo que no cuenta con una norma legal actualizada, generando un vacío legal que afecta al proceso de producción agroindustrial cañero”;
b) La norma referida precedentemente, indica que en la práctica es reconocida como existente cuando menos desde la gestión 1986, aclarando que el sector azucarero trabajaría desde entonces en base a un mecanismo de cooperación entre el sector agrícola cañero y agroindustrial cañero, en el que el productor entrega la materia prima al ingenio para su transformación, manteniendo la propiedad de la misma; es decir, no existiría de acuerdo con el concepto desarrollado por la propia norma, transferencia de dominio de la propiedad de la materia prima;
c) La parte considerativa del DS 28404, que hace referencia a la necesidad de promulgar el mismo a efecto de evitar distorsiones en el sistema tributario, norma que por otra derogó el art. 7 del DS 27800, que disponía: “El servicio de Impuestos Nacionales SIN emitirá las disposiciones necesarias y dispondrá los mecanismos operativos necesarios para la aplicación del presente DS en materia impositiva”;
d) Por otra parte la Administración Tributaria, afirmó que no existiría norma que disponga que la forma de cooperación desarrollada por los cañeros y la Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda., se encuentre inserta en disposición alguna; no obstante, a contrario sensu, en la comprensión que sólo la ley puede crear, modificar o eliminar impuestos, por disposición constitucional y legal, resulta claro que no existe norma alguna que disponga que dicha forma de cooperación entre productores agrícolas e industriales agropecuarios, se encuentre sometida al pago del IVA en las condiciones que el SIN pretende;
e) La actividad tributaria no debe ser entendida en sentido restringido, recurriendo al fácil y cómodo argumento de esgrimir reiterativamente que se produce daño económico al Estado, sin mayor reflexión al respecto. El sistema tributario es solamente una parte de la actividad económica financiera del Estado; tomando en cuenta lo anterior, precisamente por no causar daño económico al Estado, que no es otra cosa que la sociedad organizada, se debe tener presente que la actividad económica generada por los productores cañeros y los industriales que transforman la caña de azúcar, resultaría ser de la más alta importancia, pues a su vez está íntimamente ligada a la generación de empleo y tendría un efecto multiplicador muy grande. La visión restringida que adopta la administración tributaria, fácilmente puede llevar a la destrucción de la actividad económica desarrollada, particularmente por el sector cañero, pues ocupa una gran cantidad de mano de obra, lo que significaría condiciones de vida más o menos decorosas para sus integrantes, que de otro modo, pasarían a formar parte del ejército de desocupados;
f) En cuanto a que el Auto Supremo impugnado no haría referencia a la aplicación retroactiva de la ley, es evidente, “puesto que el tribunal no encontró ni encuentra necesidad de hacer referencia a este principio, porque en la fundamentación desarrollada, no se pretendió en ningún momento la aplicación del mismo” (sic);
g) Se debe recordar que la Administración Tributaria ya intentó una acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 369 de 4 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lacual se le concedió la tutela, habiendo sido anulada dicha resolución y pronunciado el Auto Supremo 30/2010 de 23 de abril, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Liquidadora, el que ahora es nuevamente impugnado a través de la acción tutelar en análisis; es decir, que la afirmación del SIN, de no haber tenido derecho al debido proceso y a la legítima defensa, o que no hubiese sido oída en un juicio justo, resultaría no ser evidente, además de desnaturalizarse la acción de amparo, ya que el extremo podría intentarla muchas veces, hasta que no exista otra forma de resolución que no sea la que pretende; y, h) Respecto de los principios de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y derecho a la defensa, en relación con el debido proceso, la parte accionante los mencionó, más no señaló de qué manera se los hubiese vulnerado, tuvo la oportunidad no solamente de seguir el proceso en todas sus instancias, además del recurso extraordinario de casación, sino que sería la segunda ocasión que interpone acción de amparo constitucional. La posibilidad de accionar en este sentido, así como el derecho de petición consagrado en la Constitución Política del Estado, obliga al juzgador a resolver los procesos sometidos a su conocimiento, más no a satisfacer las pretensiones del accionante en la forma en que hubieren sido planteadas, sino precisamente en aplicación del derecho para lograr una resolución justa y equitativa.
I.2.3. Informe del tercero interesado
José María Cabrera Dalence, en representación de la Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda. (PIDG-SRL) en su condición de tercero interesado, presentó memorial cursante de fs. 171 a 176 vta., señalando que: 1) La jurisprudencia constitucional estableció la improcedencia de una nueva acción de amparo constitucional, cuando en una segunda causa concurren identidad parcial de sujeto, objeto y causa, a través de la SC 0328/2010-R que en el Fundamento Jurídico III.2 del fallo estableció, ratificar y complementar la línea jurisprudencial contenida al respecto en el precedente o sentencia hito cual es la SC 0259/2006-R; 2) El SIN GRACO-Santa Cruz ya interpusieron un anterior amparo constitucional contra los Magistrados de la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia impugnando también el Auto Supremo que emergía del mismo juicio contencioso tributario en donde “PIDG-SRL” impugno la RD GGSC-DTJC 239/2007 de 14 de junio, con relación a los merituados convenios de cooperación agroindustrial o maquinas azucareras; 3) La única diferencia entre la primera acción de amparo constitucional y la presente, sería la numeración del Auto Supremo y la prescindencia en el segundo Auto Supremo de mencionó o cita alguna de los DDSS 27800 y 28404, pues en su parte resolutiva y del fallo, ambos serían idénticos, pues los dos encauzarían al Auto de Vista 390 de 10 de septiembre de 2009 y declararían probada la demanda contencioso-tributaria interpuesta por “PIDG-SRL”, y dejando sin efecto la RD GGSC-DTJC 239/2007, y 4) A través del presente amparo constitucional, sobre esta misma problemática, ahora el SIN GRACO-Santa Cruz aseveró que el nuevo Auto Supremo dictado por el TribunalSupremo de Justicia, vuelve a incidir en un acto ilegal y arbitrario y como consecuencia de ello interpuso este amparo constitucional para que se vuelva a anular el Auto Supremo. Ante esta situación se debe tener presente que la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, que a su vez reitera la SC 0448/2003-R, establecen que para hacer cumplir un amparo constitucional, en este caso el resuelto por Resolución de 22 de marzo de 2011, por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca no sería viable ni procedente un nuevo amparo constitucional, sino más bien a través de dos vías, una de ellas el incidente en ejecución de dicho fallo y la otra vía penal, más de ningún modo un segundo amparo constitucional que persiga el mismo propósito.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 235/12 de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 179 a 185, denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos:
i) De la revisión de la prueba presentada por la entidad accionante, se establece que los magistrados demandados de ninguna manera impidieron el ejercicio de solicitar "tutela judicial" a la entidad accionante; al contrario en uso del derecho a la “tutela judicial efectiva”, y al derecho a la defensa a su ejercicio alcanzó al interior del proceso contencioso tributario, las etapas de primera instancia, apelación y casación, etapa en la cual también hicieron uso de su derecho a la defensa y al debido proceso. “Cosa muy diferente es que el Auto Supremo 30/2012 que ‘casó’ el Auto de Vista, no sea del agrado de GRACO-SANTA CRUZ o lo sea gravoso a sus intereses, pero no por ese motivo las autoridades suscribientes del Auto Supremo referido, han impedido el ejercicio del derecho a la 'tutela judicial efectiva'” (sic);
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