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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1047/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1047/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por existir hechos controvertidos, debido a que si bien el accionante demostró la titularidad sobre sobre el inmueble en el que alega la existencia de avasallamiento; empero, la parte demandada también presentó documentación que acredita la transferencia de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por existir hechos controvertidos, debido a que si bien el accionante demostró la titularidad sobre sobre el inmueble en el que alega la existencia de avasallamiento; empero, la parte demandada también presentó documentación que acredita la transferencia de dicho inmueble al actual poseedor y, en ese sentido, se demostró que el accionante no se encuentra en posesión del inmueble.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que Luis Taborga Zeballos, demostró su titularidad sobre el inmueble ubicado en la UV 168, manzana 59, lote 20, Cantón El Palmar del Oratorio, con una superficie de 450 m², conforme a folio real 7.01.2.02.0005919 VIGENTE de 17 de marzo de 2010, como se establece de las Conclusiones II.4, II.5 y II.6 del presente fallo, no obstante, de igual forma, la parte demandada, presentó Minuta de transferencia de terreno a favor de Francisco Rider Cruz Banegas, con el debido reconocimiento de firmas de 21 de julio de 2000; mediante la cual Lucia Cleidy Gallegos Cuellar, quien señaló ser propietaria del referido lote de terreno, transfirió a éste su derecho propietario, como se establece en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, según lo indicado por el accionante en su acción y en audiencia, Luis Taborga Zeballos no ocupaba el predio, encontrándose el referido inmueble, en posesión de Carlos Mamani Mansilla y su esposa, como también se evidencia en la declaración informativa policial de 24 de febrero de 2011, señalada en la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que los demandados manifestaron que vivían en el inmueble a nombre de Francisco Rider Cruz Banegas, quien ya se encontraba en posesión pacífica del inmueble aproximadamente por doce años y que realizó trabajos en el mismo predio, cerrando el perímetro del terreno, mantenimiento y limpieza, así como colaborando con la junta vecinal, como afirmaron en audiencia; encontrándose al respecto Certificación emitida por el Presidente de la Unión de Juntas Vecinales Cívicas Autónomas “Ciudadela Nuevo Palmar”, desarrollada en la Conclusión II.1 de este fallo, que indica que Francisco Rider Cruz Banegas era vecino del barrio “El fuerte”, como poseedor del lote ubicado en la UV 168, manzana 59, lote 20, desde hacía más de un año; resaltando que en la referida certificación de la Junta vecinal no se hace mención alguna del ahora accionante, señalando únicamente a Francisco Rider Cruz Banegas, como poseedor del lote objeto de la presente acción. Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad alegada por el representante del accionante, se establece de la revisión de los antecedentes, que si bien el accionante a través de su representante acreditó su derecho propietario; la parte demandada, adjuntó minuta de transferencia a favor de Francisco Rider Cruz Banegas, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, mediante la cual se señaló que éste último habría adquirido el referido lote en calidad de venta, con el reconocimiento de firmas correspondiente de 21 de julio de 2000. Por lo expuesto, se establece la existencia de hechos controvertidos, sobre el inmueble ubicado en la UV 168, manzana 59, lote 20, pues de los antecedentes, se puede deducir que los demandados ya ocupaban el predio supuestamente avasallado desde hacia varios años, por lo que no corresponde a la jurisdicción constitucional constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho, que corresponde ser dilucidadas ante la jurisdicción ordinaria, conforme establece la jurisprudencia constitucional, señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, de ahí que en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la causa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2013-L

Sucre, 29 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-24971-01-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 48 de 13 de octubre de 2011, cursante de fs. 80 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilman Jesús Paz Salvatierra en representación legal de Luis Taborga Zeballos contra Carlos Mamani Mansilla y Carla Montaño.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante, por memoriales presentados el 20 de junio y 4 de octubre de 2011, cursantes de fs. 45 a 47 vta.; y, 52, respectivamente, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de enero de 2011, aproximadamente seis personas, avasallaron de forma abusiva la propiedad de Luis Taborga Zeballos, en un lote de terreno ubicado en el Barrio “el Fuerte”, Unidad Vecinal (UV) 168, manzana 59, lote 20, con una superficie de 450 m², ingresando al mismo materiales de construcción, levantando desde ese día una construcción con “teja duralit”, como pudo observar su representante, desde el inmueble contiguo, donde vivía ya que era cuidador del referido lote, por lo que le comunicó inmediatamente a éste, reclamando de forma posterior a los avasalladores sobre el abuso que cometían, recibiendo amenazas con los palos que ingresaron al lugar, por lo que abandonaron el mismo; es así que presentaron denuncia formal ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), cuyo asignado al caso informó que habiéndose constituido en el lugar, verificó que se encontraba una familia asentada en el mismo, quienes se identificaron como Carlos Mamani Mansilla y Carla Montaño, por lo que demandaron tutela constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerado su derecho a la propiedad, señalando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita que se le conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) La desocupación inmediata del inmueble por parte de los demandados “...y cualesquiera otros terceros que ocupen...” (sic) el mismo; b) La ejecución y cumplimiento con auxilio de la fuerza pública; y, c) Se libre el mandamiento de desapoderamiento respectivo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 80, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, mediante su abogado ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y en audiencia manifestó que: 1) Se acreditó mediante la documentación presentada, que es legítimo propietario del inmueble ubicado en la UV 168, manzana 59, lote 20, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula 7.01.202.000.59.19 de 26 de febrero de 2007, por tanto su derecho es público y oponible a terceros, con legitimación activa para la interposición de la presente acción tutelar; 2) La demora en la interposición de la acción, no fue por negligencia, sino debido a que se tuvieron que realizar trámites judiciales para obtener la documentación idónea para dicho efecto y acudir ante la fiscalía denunciando este ingreso ilegal, habiendo interpuesto la presente acción dentro del plazo legal; 3) Conforme a la amplia jurisprudencia constitucional, esta acción es el único medio de protección inmediata para sus derechos y garantías concluidas; 4) Sobre el hecho de que se cambió el nombre de la esposa del demandado para dejarla en indefensión, se tiene el informe del investigador asignado al caso, sobre la entrevista realizada a los ocupantes del inmueble, de lo que se infiere que los demandados ocultaron maliciosamente el nombre de ésta; y, 5) Sobre la documentación presentada por la parte demandada, se tiene que el lote 20, que fue objeto de avasallamiento no se encuentra en la misma, los datos no coinciden con el registro propietario objeto de la acción, ni concuerdan con el folio real, ni con la superficie del lote; asimismo, la certificaciones y recibos de pago aportados, no acreditan posesión legal del inmueble, por lo que solicitaron se declare “procedente” la misma en los términos solicitados.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Carlos Mamani Mansilla y Carla Montaño, codemandados, mediante su abogado en audiencia, manifestaron que: i) La esposa de Carlos Mamani Mancilla, quien vive en el inmueble objeto de la acción se llama Dionisia Gutierrez Yucra, no así Carla Mamani, como se consignó en la acción; ii) Las pruebas presentadas por el accionante son fabricadas; iii) El dueño del lote es Francisco Rider Cruz Banegas, quien adquirió el lote el 7 de agosto de 1998 de Lucía Cleidy Gallego Cuellar, procediendo desde esa fecha al encerrado del perímetro con alambres de púas, manteniéndolo limpio y colaborando con la junta vecinal, que lo reconoció como propietario del mismo, dado que estuvo asentado desde antes de que el terreno se hubiese urbanizado; y, iv) Se está tratando de conculcar los derechos y la posesión pacífica de más de doce años por ésta vía.

En uso de su derecho a réplica señaló que: a) La junta vecinal era conocedora de la posesión, al haber realizado la anterior propietaria transferencias que estaban en proceso de legalización, que no se registraron oportunamente debido a razones económicas; b) De ser legal la documentación presentada por la parte accionante, debe dilucidarse en un juicio de conocimiento y no en un amparo constitucional; y, c) Asimismo, refirieron que el accionante procedió a esta denuncia, con el fin de justificar y fabricar las pruebas, por lo que pidió se haga la valoración de las pruebas aportadas y se declare “improcedente” la tutela con la imposición de costas.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 48 de 13 de octubre de 2011, cursante de fs. 80 a 83, por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) A efectos de considerar el fallo, se remitió a lo establecido en la SC 0944/2004-R, señalando que el primer requisito establecido en la misma fue plenamente demostrado y no cuestionado, refiriendo al ahora accionante como legítimo propietario del inmueble ubicado en la UV 168, manzana 59, lote 20, zona “El Palmar del Oratorio de Santa Cruz”, debidamente inscrito en el Registro de DD.RR.; 2) El mencionado registro, hace su derecho propietario oponible contra terceros, el cual no se encuentra controvertido; 3) Los documentos de la parte demandada no se encuentran registrados en DD.RR., por lo que no son oponibles frente a terceros; y, 4) Sobre el segundo requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, señaló que el inmueble no estaba ocupado por su propietario, así como tampoco en posesión de éste, por lo que estableció que no hubo ejecución violenta o abrupta de los demandados.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.

Cursa Certificación sin fecha, emitida por el Presidente de la Unión de Juntas Vecinales Cívicas Autónomas “Ciudadela Nuevo Palmar”, Distrito 12, señalando que Francisco Rider Cruz Banegas era vecino del barrio “El Fuerte” y que se encontraba como poseedor del lote ubicado en la UV 168, manzana 59, lote 20, desde hacía más de un año (fs. 57).

II.2.

Se tiene minuta de transferencia de terreno y reconocimiento de firmas, ambos de 21 de julio de 2000, mediante el cual Lucia Cleidy Gallegos Cuellar, señaló ser propietaria del terreno ubicado en la zona “El Fuerte”, UV 168, manzana 59, lote 20, quien transfirió su derecho propietario a Francisco Rider Cruz Banegas (fs. 63 a 64).

II.3.

Cursa folio real 7.01.1.06.00055592 VIGENTE de 12 de septiembre de 2007, mediante el cual se tiene que el lote ubicado en la manzana 48, lotes de terreno 2, 3, 4, 21 y 22, que cuenta con una superficie de 1350 m², refiere como titular del dominio a Lucia Cleidy Gallegos Cuellar, el cual adquirió el inmueble mediante escritura privada de compra y venta de 13 de enero de 1992, registrado bajo partida computarizada 010308318 con superficie inicial de 2250 m² (fs. 69).

II.4.

Cursa folio real 7.01.2.02.0005919 VIGENTE de 17 de marzo de 2010, mediante el cual se tiene que el lote ubicado en la UV 168, manzana 59, lote 20, Cantón El Palmar del Oratorio, cuenta con una superficie de 450 m², refiere como titular del dominio al ahora accionante, el cual adquirióel inmueble mediante escritura privada de compra y venta de 29 de abril de 2006 y escritura aclarativa de 22 de febrero de 2007 (fs. 7).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por existir hechos controvertidos, debido a que si bien el accionante demostró la titularidad sobre sobre el inmueble en el que alega la existencia de avasallamiento; empero, la parte demandada también presentó documentación que acredita la transferencia de dicho inmueble al actual poseedor y, en ese sentido, se demostró que el accionante no se encuentra en posesión del inmueble.

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