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TCPJurisprudencia indicativa

1047/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1047/2013

En esta acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Elia Mireya Maldonado Oporto ante Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, se cuestionó la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por ser presuntamente...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Elia Mireya Maldonado Oporto ante Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, se cuestionó la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por ser presuntamente contraria a los arts. 120.I y 123 de la Constitución Política del Estado; y además, contener mandatos que lesionan los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; ya que permiten la aplicación retroactiva de la Ley vigente. El Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió declarar la constitucionalidad del primer y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, aclarando que analizará la aplicación de la norma impugnada de inconstitucionalidad al caso concreto.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la constitucionalidad del segundo párrafo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) abrogada, aclarando que no puede analizar la forma en que, en el caso concreto, ha sido aplicada o utilizada, pues dicho análisis, en todo caso, corresponde ser efectuado en el ámbito tutelar de constitucionalidad, en el que se verificará si un determinado acto o resolución fue emitida respetando los derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5."De la lectura de la demanda, se constata que la accionante denuncia otros hechos, como ser que el proceso seguido en su contra, le provoca serios perjuicios, porque: a) Fue procesada por una autoridad sumariante designada por el ex Fiscal General en vez del Fiscal de Distrito -ahora Departamento-; b) El plazo probatorio de sesenta días prorrogables a otros sesenta, fue reducido a diez, en aplicación de la nueva normativa; c) El Sumariante validó sus actuaciones anteriores en calidad de Fiscal Inspector; d) Se dispuso la apertura de un periodo de prueba para una posterior audiencia con una autoridad designada luego del hecho; y, e) Se recalificó la supuesta falta, conforme a las previsiones de la Ley vigente, de la que presentó sus descargos; y sin embargo, en audiencia se apartó de dicho tipo disciplinario, para considerar nuevamente las faltas disciplinarias insertas en la norma abrogada, para finalmente establecer su responsabilidad y sancionarla conforme a la previsión de las normas de la Ley vigente. Ahora bien, tales aspectos no pueden ser analizados a través de esta acción de inconstitucionalidad; pues, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, a través del control normativo de constitucionalidad, únicamente se examina si la norma impugnada es compatible o no con la Constitución Política del Estado y con las normas del bloque de constitucionalidad, sin analizar la forma en que, en un caso concreto, ha sido aplicada o utilizada, pues dicho análisis, en todo caso, corresponde ser efectuado en el ámbito tutelar de constitucionalidad, en el que se verificará si un determinado acto o resolución fue emitida respetando los derechos y garantías constitucionales".

Precedentes

FJ.III.2."...entre las acciones previstas para el control normativo posterior de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado prevé la acción de inconstitucionalidad, que de acuerdo al art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puede ser de dos clases: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

De acuerdo a la doctrina, el control posterior de constitucionalidad tiene diversos fines, entre ellos: a) Preservar el sistema constitucional, entendiendo a éste como el conjunto de normas que establecen las bases fundamentales del Estado y la forma en que se organiza el poder; b) Precautelar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, expulsando del ordenamiento jurídico a las normas emanadas del nivel central del Estado y de las diferentes entidades territoriales autónomas, que sean contrarias a los derechos y garantías; y, c) Depurar el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales, a través de la valoración de las leyes y otras disposiciones normativas, determinando su compatibilidad o incompatibilidad con el texto constitucional .

En el mismo sentido, respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional contenida en la

SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la

SC 0051/2005 de 18 de agosto, estableció: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas...”.

Conforme a ello, a través del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional analiza si la norma impugnada es compatible o no con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad y por ende, realiza el examen en abstracto de la disposición legal, sin analizar la forma en que, en un caso concreto, ha sido aplicada o utilizada, pues dicho análisis, en todo caso, corresponde ser efectuado en el ámbito tutelar de constitucionalidad, en el que conforme se tiene señalado, se verificará si un determinado acto o resolución fue emitida respetando los derechos y garantías constitucionales.

En mérito a las precisiones efectuadas previamente, la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional en el presente caso, se limitará a confrontar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas constitucionales; sin efectuar ningún análisis respecto a la aplicación de la norma al caso concreto".

Titulacion jurisprudencial

A través del control normativo de constitucionalidad, únicamente se examina si la norma impugnada es compatible o no con la Constitución Política del Estado y con las normas del bloque de constitucionalidad, sin analizar la forma en que, en un caso concreto, ha sido aplicada o utilizada, pues dicho análisis, en todo caso, corresponde ser efectuado en el ámbito tutelar de constitucionalidad, en el que se verificará si un determinado acto o resolución fue emitida respetando los derechos y garantías constitucionales.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Precedente fundante: SCP 1047/2013

Voto disidente

Voto disidente de la Magistrada Ligia Mónica Velásquez Castaños

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA PLENA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 02183-2012-05-AIC

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Elia Mireya Maldonado Oporto ante Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por ser presuntamente contraria a los arts. 120.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado ante el Fiscal General del Estado, el 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 4 a 6 vta., dentro del proceso disciplinario seguido de oficio en su contra, Elia Mireya Maldonado Oporto solicitó que se promueva la presente acción, argumentando los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Trabajó más de once años en el Ministerio Público desempeñando funciones de Auxiliar, Fiscal Asistente, Fiscal de Materia, Inspectora Investigadora y actualmente Autoridad Sumariante en el departamento de Cochabamba, cumpliendo sus funciones con idoneidad, honestidad y responsabilidad, por lo que jamás fue procesada ni sancionada con anterioridad.

Dentro del caso seguido a denuncia de Luis Cuellar contra los Fiscales de Sustancias Controladas, Miguel Trigo, Limber Claure y Claudia Mancilla Ballesteros, la accionante -en su calidad de Fiscal Inspectora Investigadora-, emitió el informe conclusivo el 20 de abril de 2012, a raíz del cual, de oficio, el 6 de julio de 2012, sin que medie denuncia alguna, la Inspectora General del Ministerio Público dictó Auto de apertura de proceso disciplinario en su contra, por el supuesto incumplimiento de plazos procesales; falta que se halla tipificada en el art. 108.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP.2001), declarándola “responsable culposa” y sancionándola con el descuento del 5% mensual de su salario; por lo que, considerando que dicha Resolución no se ajustaría a derecho, interpuso recurso jerárquico ante la ahora autoridad consultante, medio de impugnación que a la fecha de interposición de esta acción, aún se encontraba pendiente de resolución.

Agrega que, tanto el inicio del proceso como los hechos que dieron paso al mismo, tuvieron lugar antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente -Ley 260 de 11 de julio de...2012; sin embargo, la tramitación del proceso se desarrolló en base a ella, sin tener presente que su Disposición Transitoria Cuarta, establece por un lado, que los casos de investigación en la vía disciplinaria y aquellos que no cuentan con acusación, serán tramitados y resueltos por la autoridad sumariante establecida en la nueva normativa; además, que los procesos disciplinarios con denuncia y sin resolución, continuarán su tramitación de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, debiendo concluirse en un plazo máximo de ciento ochenta días para la resolución de instancia, bajo responsabilidad de la autoridad competente.

Refiere que, en el curso del proceso se habrían producido las siguientes irregularidades: a) Por Resolución 332/2012 RDA-AO de 6 de julio, la Inspectora General del Ministerio Público, de oficio, determinó la apertura de la investigación, designando como Fiscal Inspector Investigador del caso a Julio César Sandoval Sandoval, de conformidad con el art. 114 de la LOMP.2001, fijando un plazo de investigación de sesenta días; término que pese a que podía ser prorrogable a otros sesenta días, luego fue reducido a diez, en función a lo estipulado por el art. 127.II de la LOMP; limitando su derecho a la defensa; b) En vez de ser procesado por el “Fiscal de Distrito”, conforme al procedimiento establecido en la norma abrogada, se lo hizo por una autoridad sumariante designada por el ex Fiscal General del Estado, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica; c) Existe un contrasentido; por cuanto, habiendo sido antes Fiscal Inspectora, la Autoridad Sumariante dio por bien hecho lo obrado por su persona, tomando la condición de juez y parte, poniendo en riesgo la imparcialidad y el debido proceso; d) No obstante, que se suprimió el plazo de investigación, se dio por bien hecha una supuesta actuación investigativa que en la realidad no existió; e) Se dispuso la apertura de un periodo de prueba para una ulterior audiencia con una autoridad designada con posterioridad al hecho que motivó el proceso, en mérito a la Ley vigente, afectando el principio del juez natural; y, f) Sin haber existido propiamente una investigación, el 4 de octubre de 2012, se regularizó el procedimiento, adecuándose él mismo a las normas de la Ley vigente, recalificándose la supuesta falta por la que se la enjuició, en virtud a la previsión de su art. 120.3 “Incumplimiento Injustificado de Plazos”, tipo disciplinario por el que presentó los descargos correspondientes; y sin embargo, luego del periodo probatorio, en audiencia, la Autoridad Sumariante dejó de lado dicha calificación, y volvió a considerar y analizar las faltas disciplinarias insertas en los arts. 107.7 y 108.3 de la Ley abrogada, estableciendo responsabilidad en su contra y sancionándola conforme a la previsión de la Ley en vigencia; provocando una aplicación indiscriminada de ambas normas, lo que resultaría atentatorio a la seguridad jurídica.

Finaliza argumentando que, la ley penal sólo pude ser retroactiva cuando beneficie a la imputada, y en autos, como se demostró, aplicar este principio sólo le perjudica severamente, vulnerando sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; por lo que, no debe darse lugar a lo preceptuado por la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP.

I.1.2. Respuesta a la solicitud

Mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 27 a 30, Julio César Sandoval Sandoval, Autoridad Sumariante de los departamentos de Chuquisaca y Potosí, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes argumentos: 1) La Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, evoca dos aspectos, el primero se refiere a la aplicación plena del nuevo régimen disciplinario; y el segundo, a la liquidación de procesos disciplinarios iniciados con la Ley abrogada y su Reglamento, a los que dio plena aplicación. Por cuanto, el proceso se inició con la norma abrogada; y cuando se encontraba en fase de investigación se promulgó la referida Ley; por lo que, en cumplimiento a la Resolución FGE/USI 115/2012 de 19 de julio, emitida por el entonces Fiscal General del Estado, readecuó el proceso a la nueva normativa disciplinaria, sin dejar de lado todo lo actuado por el ex Fiscal Inspector Investigador, quien había llevado a cabo varios actos investigativos; 2) No es evidente que se hubiera limitado su derecho a la defensa, pues inicialmentese estableció un lapso de sesenta días para la etapa investigativa y luego, cuando se readecuó el procedimiento a la Ley vigente, se aperturó un plazo probatorio de diez días, de conformidad con su art. 127.II; términos dentro de los cuales, en ambos, la procesada ofreció prueba, la que fue tomada en cuenta al momento de emitir la Resolución, dado que se dio por bien hecho todo lo actuado por las partes, en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP; 3) El ex Fiscal General del Estado, mediante la Resolución 22/2012 de 17 de febrero, modificó el art. 65 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General, disponiendo que el Inspector General puede delegar sus funciones al fiscal inspector investigador que corresponda en prelación, para que asuma conocimiento de las investigaciones de procesos disciplinarios iniciados contra autoridades jerárquicas, como el presente caso; en ese sentido, su persona fue designada para conocer los casos contra Fiscales de Distrito y Fiscales de Unidades Especializadas; 4) Conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, todo lo actuado por los inspectores investigadores debe darse por bien hecho, lo contrario sería dejar sin efecto las investigaciones y volver a fojas cero, lo que atentaría contra la seguridad jurídica. Extremo que descarta¬ría la afirmación que hubiera actuado como juez y parte; y, 5) Se readecuó la conducta a la falta prevista en el art. 120.3 de la LOMP; no obstante, la Resolución emitida por su parte, contemplaría las faltas previstas como graves y muy graves de la Ley abrogada, porque no es posible aplicar la nueva norma, en virtud del principio constitucional de irretroactividad de la ley.

I.1.3. Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución 012/2012 de 22 de noviembre, cursante de fs. 31 a 36, el Fiscal General del Estado, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento que la acción no demostró la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, así como su aplicación en la resolución final del caso concreto, limitándose a revelar antecedentes de actuados realizados dentro de la sustanciación del trámite disciplinario; disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de consulta.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional (AC) 0894/2012-CA de 13 de diciembre (fs. 38 a 42), revocando la Resolución 012/2012 de 22 de noviembre; y admitiendo la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando ponerla en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, lo que se cumplió el 15 de febrero de 2013 (fs.62).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado en original el 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 80 a 85, se apersonó y respondió a la presente acción, exponiendo lo siguiente: i) La función de las disposiciones transitorias es en principio temporal, sirven para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico, tienen que ver con la aplicabilidad de otras normas, ya sea señalando la entrada en vigor de una disposición o al derogarlas; es decir, reglamentan el tránsito de un orden jurídico a otro; su peculiaridad radica en que no reglamentan las conductas de los particulares, sino de las autoridades aplicadoras. En consecuencia, su validez mantiene temporalmente vigentes algunas normas derogadas, versando normalmente sobre materia procesal, en tanto se resuelven los casos pendientes previstos en el propio artículo transitorio; en mérito a ello, la Disposición Transitoria ahora cuestionada cumple esa función, estableciendo los casos deaplicación de la norma nueva, a fin de generar un tránsito sistemático y ordenado de un tipo de procedimiento disciplinario a otro, de acuerdo a normativa a implementarse;

ii) Existe la posibilidad de aplicar la excepción a la regla de la irretroactividad de la ley, dentro del ámbito procesal cuando no se definen derechos, como se interpretó en la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre; iii) El legislador puede determinar qué procesos pendientes y hechos no sometidos a proceso deberán ser tramitados de acuerdo a la nueva normativa procesal estableciendo, por lógica, cuáles no, en aplicación del principio de ultraactividad de la ley, tal como regula la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP; iv) En la presente acción se observa un procedimiento supuestamente irregular, extremos que no corresponden ser analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por no ser de su competencia y no guardar relación alguna con la constitucionalidad o no de la norma impugnada; v) La Resolución dictada por la Fiscalía General del Estado, se emitió con posterioridad a la publicación de la Ley Orgánica del Ministerio Público en vigencia; por lo tanto, las normas impugnadas, dependiendo del estado del proceso disciplinario, serían constitucionales y legalmente aplicables al caso; vi) La Autoridad Sumariante cumplió con los requisitos del juez natural, al ser competente, independiente e imparcial, fue designada por el Fiscal General del Estado de acuerdo a normativa legal y previamente al inicio del proceso; y, vii) No se vulneró el derecho a la defensa; toda vez que, en procesos disciplinarios se habilita el derecho a la impugnación a través del recurso jerárquico. Por lo expuesto, pidió que se declare la constitucionalidad de la Disposición denunciada por no contraponerse a ningún precepto previsto en la Constitución Política del Estado.

II. CONCLUSIONES

II.1. Las normas de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, disponen lo siguiente:

"CUARTA. Los casos en investigación en la vía disciplinaria, y aquellos que no cuenten con acusación, serán tramitados y resueltos por la Autoridad Sumariante establecida en la presente Ley.

Los procesos disciplinarios con denuncia y sin resolución, continuarán su tramitación de acuerdo con la Ley Nº 2175, debiendo concluirse en un plazo máximo de ciento ochenta días para la resolución de instancia, bajo responsabilidad de la autoridad competente".

II.2. Por Resolución FGE/USL 115/2012 de 19 de julio, en virtud a la promulgación de la Ley 260 de 11 de julio de 2012, denominada Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal General del Estado, designó autoridades sumariante internas durante el período de transición, “…toda vez que a partir de la vigencia de la Ley Nº 260 se debe aplicar el régimen y procedimiento disciplinario correspondiente para fiscales, al haberse derogado la Ley Nº 2175” (sic), entre los que se encuentra el Fiscal, Julio César Sandoval Sandoval (fs. 7 a 12).

II.3. Mediante Resolución A.S.M.P. 7 de 26 de octubre de 2012, la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público - Chuquisaca y Potosí, declaró a Elia Mireya Maldonado Oporto, Fiscal de Materia de Cochabamba, responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 108.3 de la LOMP.2001, por haber subsumido su conducta a la misma, imponiéndole la sanción de descuento del 5% de su haber mensual, y no responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 107.7 de la misma Ley (fs. 20 a 26).

II.4. Contra la Resolución precedentemente citada, mediante memorial de 29 de octubre de 2012, dirigido a la Autoridad Sumariante de los departamentos de Chuquisaca y Potosí, Julio César Sandoval Sandoval, la procesada planteó recurso jerárquico (fs. 14 a 19), el que se encontraría pendiente de resolución.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEn la presente acción se cuestiona la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, por ser presuntamente contraria a los arts. 120.I y 123 de la CPE; y además, contener mandatos que lesionan los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; ya que permiten la aplicación retroactiva de la Ley vigente. En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación referida.

III.1.   El Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario

Con la promulgación de la Constitución Política del Estado, ingresamos a un momento fundacional en la historia del Estado Boliviano: El Estado Plurinacional Comunitario, el que como Tribunal Constitucional Plurinacional estamos llamados a construir, profundizando el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.

El Estado Plurinacional Comunitario, como resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originario campesinos, ha hecho posible la visibilización de éstos, antes excluidos de toda institucionalidad estatal, reconociéndolos como naciones de pleno derecho junto a la antigua “Nación Única”; por lo que, dentro de esta concepción de Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del Derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individual, social y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individual, social y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias; posteriormente, como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.

El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.

Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmitificando la idea que impartir justicia es solamente una “potestad”; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de “potestad” antes que de “servicio”, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en losderechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III.2. El control plural de constitucionalidad y los alcances de las acciones de inconstitucionalidad

En el marco de lo señalado en el fundamento precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce un control plural de constitucionalidad (SCP 1422/2012 de 24 de septiembre); plural, porque no sólo revisa las normas, actos y resoluciones del sistema jurídico ordinario, sino también las del sistema indígena originario campesino, a través de los tres ámbitos de ejercicio del control de constitucionalidad: Normativo, competencial y tutelar.

A través del ámbito competencial del control de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional analiza si los actos o resoluciones impugnadas fueron emitidas en el marco de las competencias y funciones establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes; ejerciéndose dicho control, a través de los conflictos de competencias y el recurso directo de nulidad, previstos en el art. 202 de la CPE.

Mediante el ámbito de control tutelar, se verifica si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: De libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.

Finalmente, a través del ámbito normativo de control de constitucionalidad se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas (control normativo posterior de constitucionalidad) o de los proyectos normativos (control normativo previo de constitucionalidad), con las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, de conformidad al art. 410.II de la CPE.

Ahora bien, entre las acciones previstas para el control normativo posterior de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado prevé la acción de inconstitucionalidad, que de acuerdo al art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puede ser de dos clases: “1. Acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

De acuerdo a la doctrina, el control posterior de constitucionalidad tiene diversos fines, entre ellos: a) Preservar el sistema constitucional, entendiendo a éste como el conjunto de normas que establecen las bases fundamentales del Estado y la forma en que se organiza el poder; b) Precautelar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, expulsando del ordenamiento jurídico a las normas emanadas del nivel central del Estado y de las diferentes entidades territoriales autónomas, que sean contrarias a los derechos y garantías; y, c) Depurar el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales, a través de la valoración de las leyes y otras disposiciones normativas, determinando su compatibilidad o incompatibilidad con el texto constitucional.

En el mismo sentido, respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional contenida en la

SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la

SC 0051/2005 de 18 de agosto, estableció: “...el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legalesimpugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas...".

Conforme a ello, a través del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional analiza si la norma impugnada es compatible o no con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad y por ende, realiza el examen en abstracto de la disposición legal, sin analizar la forma en que, en un caso concreto, ha sido aplicada o utilizada, pues dicho análisis, en todo caso, corresponde ser efectuado en el ámbito tutelar de constitucionalidad, en el que conforme se tiene señalado, se verificará si un determinado acto o resolución fue emitida respetando los derechos y garantías constitucionales.

En mérito a las precisiones efectuadas previamente, la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional en el presente caso, se limitará a confrontar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas constitucionales; sin efectuar ningún análisis respecto a la aplicación de la norma al caso concreto.

III.3. Aplicación de las normas sustantivas y adjetivas en el tiempo

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Ratio decidendi

Declara la constitucionalidad del segundo párrafo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) abrogada, aclarando que no puede analizar la forma en que, en el caso concreto, ha sido aplicada o utilizada, pues dicho análisis, en todo caso, corresponde ser efectuado en el ámbito tutelar de constitucionalidad, en el que se verificará si un determinado acto o resolución fue emitida respetando los derechos y garantías constitucionales.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Elia Mireya Maldonado Oporto ante Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, se cuestionó la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por ser presuntamente contraria a los arts. 120.I y 123 de la Constitución Política del Estado; y además, contener mandatos que lesionan los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; ya que permiten la aplicación retroactiva de la Ley vigente. El Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió declarar la constitucionalidad del primer y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, aclarando que analizará la aplicación de la norma impugnada de inconstitucionalidad al caso concreto.

Precedente

FJ.III.2."...entre las acciones previstas para el control normativo posterior de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado prevé la acción de inconstitucionalidad, que de acuerdo al art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puede ser de dos clases: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”. De acuerdo a la doctrina, el control posterior de constitucionalidad tiene diversos fines, entre ellos: a) Preservar el sistema constitucional, entendiendo a éste como el conjunto de normas que establecen las bases fundamentales del Estado y la forma en que se organiza el poder; b) Precautelar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, expulsando del ordenamiento jurídico a las normas emanadas del nivel central del Estado y de las diferentes entidades territoriales autónomas, que sean contrarias a los derechos y garantías; y, c) Depurar el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales, a través de la valoración de las leyes y otras disposiciones normativas, determinando su compatibilidad o incompatibilidad con el texto constitucional . En el mismo sentido, respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, estableció: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas...”. Conforme a ello, a través del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional analiza si la norma impugnada es compatible o no con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad y por ende, realiza el examen en abstracto de la disposición legal, sin analizar la forma en que, en un caso concreto, ha sido aplicada o utilizada, pues dicho análisis, en todo caso, corresponde ser efectuado en el ámbito tutelar de constitucionalidad, en el que conforme se tiene señalado, se verificará si un determinado acto o resolución fue emitida respetando los derechos y garantías constitucionales. En mérito a las precisiones efectuadas previamente, la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional en el presente caso, se limitará a confrontar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas constitucionales; sin efectuar ningún análisis respecto a la aplicación de la norma al caso concreto".

Voto disidente

Voto disidente de la Magistrada Ligia Mónica Velásquez Castaños

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Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1047/2013Fuente oficial