Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad al debido proceso en su vertiente de fundamentación, y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y pro actione vinculado con el principio de favorabilidad, en razón a que la Jueza demandada de oficio y de manera ilegal, dejó sin efecto el proveído de 3 de mayo de 2019 por el cual se tenía por purgada su rebeldía y levantadas las medidas dispuestas al efecto, manteniendo vigente la Resolución 07/2019 (de declaratoria de rebeldía) con todos sus efectos; misma que adquirió calidad de cosa juzgada al no ser objeto de impugnación; determinación que la sustentó en el art. 168 del CPP, alegando que existió un error debido a que dispuso la continuidad del juicio oral, público y contradictorio, cuando aún no dictó el Auto de apertura, y paralelamente suspendió la audiencia de revocatoria de medidas cautelares señalando nueva fecha, sin tener facultad para emitir disposiciones; toda vez que el acto había concluido y no existía quorum por estar ausentes las Juezas convocadas.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, porque no se advierte documental que acredite que el peticionante de tutela se hubiese apersonado ante la autoridad judicial demandada a objeto de demostrar su voluntad de dar continuidad al proceso, con la consecuente tramitación de los diferentes actuados que correspondan y en los que se requería su presencia; mas al contrario de ello, activó directamente la jurisdicción constitucional pretendiendo un pronunciamiento donde se disponga la nulidad de la audiencia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “A través de esta segunda determinación asumida la autoridad demandada, tomó la decisión de dejar sin efecto el decreto de 3 de ese mes y año por el que tenía por purgada su rebeldía y ordenó levantar las medidas dispuestas en la declaratoria de rebeldía, manteniendo subsistente la Resolución 07/2019; ahora bien, del contenido de la demanda constitucional y de lo expresado por el representante sin mandato del peticionante de tutela, se colige que el reclamo central para la interposición de la presente acción de libertad, radica en la presunta amenaza de restricción del derecho a la libertad proveniente de mantener vigente la precitada Resolución en la que se dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión, más allá del hecho de que si la misma resulta adecuada o no; por lo que, ante esta nueva situación generada en la audiencia de 31 de mayo de 2019, le era inherente al ahora accionante comparecer nuevamente ante la autoridad jurisdiccional, como lo hizo ante la primera declaratoria de rebeldía en el marco de lo previsto por el art. 91 del CPP; puesto que, para que se deje sin efecto dicho mandamiento, se requiere de su comparecencia ante la autoridad que dispuso la emisión de la misma, estando imposibilitada la jurisdicción constitucional de resolver en forma directa esa situación. En el contexto de la precedente situación fáctica y en observancia de los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, resulta evidente que la reiterada incomparecencia del impetrante de tutela generó nuevamente su rebeldía, situación ante la cual, debió acudir ante la prenombrada autoridad a objeto de que la misma dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 91 del CPP, el cual dispone que en caso de que el imputado declarado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia; mecanismo ordinario que resulta idóneo, inmediato y oportuno a objeto de que las medidas coercitivas dispuestas en una declaratoria de rebeldía para lograr su comparecencia, como es el mandamiento de aprehensión, sean dejadas sin efecto impidiendo su ejecución; situación que en el caso en análisis no aconteció; puesto que, no se advierte documental que acredite que el peticionante de tutela se hubiese apersonado ante la autoridad judicial demandada a objeto de demostrar su voluntad de dar continuidad al proceso, con la consecuente tramitación de los diferentes actuados que correspondan y en los que se requería su presencia; mas al contrario de ello, activó directamente la jurisdicción constitucional pretendiendo un pronunciamiento donde se disponga la nulidad de la audiencia de 31 de mayo de 2019 y por ende sus incidencias, entre las que se encuentra precisamente mantener subsistente la Resolución 07/2019 y sus efectos de carácter personal emergentes, cuando la precitada norma expresa que dispone el mecanismo idóneo -que de corresponder- permite la restitución o restablecimiento de la amenaza del derecho a la libertad ante la existencia de un mandamiento de aprehensión, razones que imposibilitan viabilizar la concesión de la tutela impetrada sobre este motivo.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2019-S1
Sucre, 21 de octubre de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 29815-2019-60-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 35 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo Germán Ururi Osco en representación sin mandato de Germán Vladimir Bojanic Dietrich contra Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de julio de 2019, cursante de fs. 25 a 30, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 07/2019 de 15 de abril, declaró su rebeldía imponiéndole medidas conforme dispone el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, al tenor del art. 91 del citado Código purgó su rebeldía el 30 de igual mes y año, siendo reiterado el 2 de mayo del mismo año, adjuntando la boleta correspondiente; por lo que, se emitió el proveído de 3 de ese mes y año, dejando sin efecto las medidas impuestas y señalando audiencia de continuación de juicio oral para el 31 de mayo del antedicho año, efectuándose las correspondientes notificaciones.
En la indicada fecha se instaló el acto procesal, señalando que se trataría de una revocatoria de medidas cautelares, cuando lo que se programó fue la continuaciónde la audiencia de juicio oral; actuado en el que la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, sin tener facultad para seguir emitiendo disposiciones ni dejar sin efecto una providencia por falta de quorum, al tenor del art. 168 del adjetivo penal efectuó una corrección de oficio, disponiendo mantener la primera parte del proveído de 3 de mayo de 2019 -referida al levantamiento de la medidas por la rebeldía- y “...reponiendo en su segunda parte en relación a la audiencia de juicio oral público y contradictorio disponiéndose señalamiento de audiencia para la consideración de revocatoria de medidas cautelares para el día 03 de junio de 2019...” (sic) debiendo pasar obrados a despacho para dictar el Auto de apertura por haberse cumplido con lo previsto por el art. 340 del referido Código; inmediatamente, el Ministerio Público manifestó que no podrá estar presente la señalada fecha, solicitando el resguardo del último cuaderno donde cursa el memorial, y se reprograme el acto, sin efectuar ninguna solicitud respecto a su persona “...NI INTERPONE RECURSO ALGUNO.” (sic); reprogramación que fue reiterada por la parte acusadora, sin interponer tampoco recurso de reposición, enmienda u otro pertinente. Luego de escuchar lo impetrado, la Jueza demandada dejó sin efecto la providencia de 3 de mayo de 2019, disponiendo se mantenga firme y subsistente la Resolución 07/2019 y las medidas establecidas por el art. 89 del CPP, entre las que se encontraba el mandamiento de aprehensión que pone en riesgo su libertad personal, siendo perseguido ilegalmente, extendiéndose los oficios y publicado el edicto arbitrariamente.
La mencionada subsanación al amparo del art. 168 del CPP, no corresponde por ser resoluciones de mero trámite, procediendo cuando la autoridad, advertida de los defectos contenidos en los arts. 169 y 170 del citado Código, renueva el acto rectifica el error o cumple el acto omitido; en el caso, al tratarse de actividad procesal defectuosa, correspondería ser tramitada vía incidental, corriendo traslado a las partes para que contesten, y luego resolver en audiencia. La determinación de dejar sin efecto la providencia de 3 de mayo de 2019, que dio por purgada la rebeldía adquirió ejecutoria al notificarse a las partes con la misma, no correspondiendo retrotraer etapas procesales; además, no constituye una resolución, incumpliendo la exigencia del art. 123 del adjetivo penal por carecer de la indicación de un número; de igual manera, se realizó de oficio y fuera de la audiencia, sin ninguna fundamentación que sustente su decisión inobservando lo dispuesto por el art. 124 de referido Código.
El acta de audiencia de 31 de mayo de 2019, demuestra que la autoridad demandada instaló el acto procesal sin el quorum del Tribunal, resultando las disposiciones de la citada fecha nulas de pleno derecho, por no consignar las firmas de las Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, corroborado por lo manifestado por el abogado de la acusación particular respecto a que dicho Tribunal no pudo ser notificado, desconociéndose la garantía del juez natural y el principio pro actione relacionado con el principio de favorabilidad, en sentido de que, ante la existencia de duda sobre el procedimientolo correcto era verificar los datos del proceso.
Conforme dispone el art. 89 del CPP, la rebeldía tiene un efecto real y otro personal, este último ligado a la privación de libertad; por lo que, la jueza demandada al dejar sin efecto la providencia de 3 de mayo de 2019, lesionó su derecho a la libertad “...por cuanto los efectos de la rebeldía declarada por Resolución No. 07/2019 son los mandamientos de aprehensión, vulnerándose lo establecido en el art. 23 parr. III de la Constitución Política del Estado, relacionado a la debida aprehensión.” (sic).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de fundamentación, y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y pro actione vinculado con el principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 23, 115.I, 116, 125, 126, 127 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la audiencia de 31 de mayo de 2019, y dejando sin efecto todo lo dispuesto en dicho actuado procesal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, ratificó los términos expuestos en su demanda, y ampliándola manifestó que: a) El 15 de abril de 2019, por Resolución 07/2019 fue declarado rebelde disponiendo “...todo lo que contiene el Art. 89 del CPP...” (sic); b) El 2 de mayo de igual año se reiteró la purga de la rebeldía, teniéndose por purgada mediante providencia de 3 del mismo mes y año, señalándose audiencia de continuación de juicio oral para el 31 de ese mes y año; c) En la citada fecha se instaló la audiencia, pero no de juicio oral, sino de revocatoria de medidas sustitutivas, solicitando el Ministerio Público que se corrija de oficio el señalamiento de audiencia; d) Para fijar la nueva fecha del acto procesal para el 3 de junio del citado año, la Jueza demandada invocó el art. 168 del adjetivo penal, dejando sin efecto la providencia de 3 de mayo de 2019, determinando la vigencia de la Resolución 07/2019, proporcionando los oficios y extendiendo el mandamiento de aprehensión; e) A los efectos de la subsidiariedad, cabe aclarar que la autoridad prenombrada no refiere cuál sería el mecanismo para presentar el recurso correspondiente, no teniéndose señalado si es una providencia o una resolución; o en su caso una corrección,careciendo de fundamentación; y, f) La autoridad judicial como tercero imparcial, debería someterse a lo solicitado por las partes, “...la misma juez ha ido señalando incurriendo, no tiene ningún tipo de recurso, que el ministerio público por su parte lo haya presentado, mucho menos la víctima podía presentar dentro de los mismos recursos que la misma norma procesal le franquéa no lo ha interpuesto (...) dentro de la audiencia de medidas cautelares, que la misma juez accionada lo ha determinado de esta forma...” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, pese a su citación conforme cursa a fs. 32, no asistió a la audiencia ni presentó informe; así como tampoco remitió el expediente del proceso penal por la presunta comisión del delito de esteletonato seguido por el Ministerio Público y otros contra Germán Vladimir Bojanic Dietrich y otro.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2019 de 4 de julio, cursante a fs. 35 y vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Los actos denunciados emergen de las actuaciones en sede judicial; así se tiene, la Resolución 07/2019 de declaratoria de rebeldía del hoy accionante; 2) Por providencia de 3 de mayo de 2019, se purgó la rebeldía señalándose audiencia de juicio, siendo dejada sin efecto en parte conforme consta en el acta de 31 del citado mes y año, fijándose audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares; y, en la parte final de la misma, se deja sin efecto el indicado decreto de 3 de igual mes y año, manteniendo la Resolución 07/2019 de declaratoria de rebeldía; 3) Se identifica como derecho vulnerado el debido proceso por existir errores procedimentales efectuados por la Jueza demandada; en ese contexto, la jurisprudencia estableció que, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se alega debido proceso, queda reservada para aquellos casos en que se vulnera el derecho a la libertad física o de locomoción, peligros que no fueron acreditados por el impetrante de tutela, como tampoco el procesamiento ilegal o indebido; caso contrario, debe ser tutelado por otra acción de defensa; 4) Frente a estos supuestos actos procedimentales ilegales, los reclamos deben ser agotados en la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, ya que de haber asumido defensa pertinentemente se hubiera solicitado las aclaraciones incluso en audiencia conforme señalan las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0057/2010-R y 1779/2011-R; 5) Las supuestas lesiones al debido proceso deben ser reparadas en el mismo órgano y el peticionante de tutela debe recurrir a éstos para su enmienda; 6) El accionante no se encuentra en estado de indefensión para no poder activar los mecanismos de defensa previstos por el procedimiento, sin necesidad de conocerseI.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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