Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 56330-2023-113-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 46/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 65 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Apaza Valdez contra Johnny Franklin Vedia Rodríguez, ex Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 7 de junio de 2023, cursante de fs. 36 a 41 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando RR.HH.-DESIG.-CONV.-004/2017 de 20 octubre, emitido por Víctor Hugo Vásquez Mamani, el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, fue designado en el cargo de Jefe de Unidad de Auditoria Interna del referido Gobierno Autónomo. Posteriormente, a través del Auto de Inicio de Sumario Administrativo VWOG/19/2022 de 23 de junio, el Sumariante Titular de la indicada entidad departamental, le instauro un proceso administrativo interno, por la presunta contravención prevista por los incs. i) y j) del art. 11 del Reglamento Interno de Personal (RIP) de la referida entidad departamental, aprobado mediante Resolución Administrativa Departamental 95/2021 de 9 de marzo.
Por Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 006/2022 de 30 de noviembre, se declaró probados los indicios de responsabilidad administrativa contra su persona por incumplimiento de las actividades programadas en el Plan Operativo Anual (POA), de la gestión 2021 de la Unidad de Auditoria Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, que contravendría lo establecido por los incs. i) y j) del art. 11 del RIP, de la citada entidad departamental imponiéndole la sanción administrativa de destitución.
Contra la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 006/2022, planteó recurso de revocatoria, que fue resuelta mediante la Resolución de Proceso Sumario Administrativo GADOR-VWOG-REVOCATORIO 02/2023 de 6 de marzo, ratificando la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 006/2022, que le impuso la sanción de destitución; notificado su persona, formuló recurso jerárquico, el cual fue resuelto por el entonces Gobernador ahora accionado mediante la Resolución Jerárquica 004/2023 de 13 de abril, disponiendo confirmar la Resolución de Proceso Sumario Administrativo GADOR-VWOG-REVOCATORIO 02/2023; consecuentemente, la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 006/2022. En consecuencia, el 9 de mayo de 2023, le notificaron a su persona con el Memorando RR.HH.AGRAD.CONV.-001/2023, de agradecimiento de servicios prestados a la institución en cumplimiento a la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 006/2022, ruptura laboral que no solamente le afectó como trabajador, sino que afecta su subsistencia, de su familia y en especial su condición de persona con discapacidad visual.
La calificación de su conducta como procesado fue pasible a la sanción de destitución, sin cumplirse el principio de legalidad o tipicidad; puesto que, dicha calificación respecto a la gravedad de su conducta estuvo librada claramente al arbitrio de la autoridad sumariante, sin que tenga un respaldo normativo como se advierte del contenido de la normativa citada en la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 006/2022. Se le acusó de haber contravenido lo establecido en los incs. i) y j) del art. 11 del RIP del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, cuando dicha norma solo establece los deberes que tiene todo servidor público del indicado Gobierno Autónomo; ya que, el inc. i) refiere a cumplir las instrucciones emitidas por autoridades competentes y el inc. j) del referido RIP a cumplir con los mandatos y disposiciones emitidos por la entidad departamental; por lo tanto, ninguno de dichos incisos establece la o las faltas por las cuales se le encontró responsable como funcionario público y que esas se encuentren previstas como faltas graves y susceptibles a la aplicación de la sanción de destitución; por lo que, no se cumplió con los mencionados principios; puesto que, solo es posible sancionar conductas previamente tipificadas, es decir, una predeterminación informativa suficiente de los actos sancionables y sus consecuencias jurídicas.
En ese sentido, la Resolución de Proceso Sumario Administrativo GADOR-VWOG-REVOCATORIO 02/2023 y la Resolución Jerárquica 004/2023, emitidas en su contra, hicieron abstracción del principio de legalidad o tipicidad; por cuanto, la sanción que se le impuso no responde a la relación de causalidad que debe existir entre falta y sanción, previamente definida en la norma interna; ya que, la calificación realizada como destitución fue hecha de manera subjetiva, puesto que la sanción impuesta no responde a la penalidad establecida previamente para la conducta descrita como falta en el ordenamiento legal correspondiente, obviando considerar que, necesariamente para las presuntas faltas que se le atribuyen, el ordenamiento legal o administrativo que rige el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, debe prever expresamente su conducta como falta grave, que luego de ser evidenciada por la autoridad sumariante, sea pasible a la aplicación de la sanción de destitución; lo que no, se tiene establecido en las Resoluciones del Revocatorio y Jerárquico al constatarse que el Sumariante bajo una valoración subjetiva, concluyó que se trataba de una falta grave y que por ello correspondía su destitución; puesto que, como se dijo, se le acuso de infringir los incs. i) y j) del art. 11 del RIP, por su persona solo constituyen normas de carácter general que refieren a derechos de los servidores públicos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y no establecen la relación de causalidad entre falta y sanción.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y al debido proceso en sus elementos de tipicidad o legalidad; citando al efecto los arts. 46, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 006/2022 de 30 de noviembre, la Resolución de Proceso Sumario Administrativo GADOR-VWOG-REVOCATORIO 02/2023 de 6 de marzo y la Resolución Jerárquica 004/2023 de 13 de abril; b) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; y, c) La cancelación de sus haberes devengados desde su destitución ilegal hasta el momento efectivo de su reincorporación laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 43.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Johnny Franklin Vedia Rodríguez, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, mediante informe presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 59 a 60 vta.; así como en audiencia, manifestó que: 1) El accionante fue designado como Jefe de la Unidad de Auditoria Interna de dicha entidad departamental, mediante Memorando RR.HH.-DESIG.-CONV.-004/2017; posteriormente, la Contraloría General del Estado hizo llegar una Evaluación del Informe Anual de actividades de la mencionada Unidad de la Gestión 2021 EO/YA02/E22 de 31 de mayo de 2022, concluyendo que la indicada Unidad no cumplió con las actividades programadas en el POA de la gestión 2021, habiéndose cumplido solo un 52,27% del total de actividades programadas; por lo que, sugirió su remisión ante al Juez Sumariante para que en aplicación del art. 21 inc. a) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por DS 26237 de 29 de junio de 2001 y el DS 29820 de 26 de noviembre de 2008, disponga el inicio de proceso interno contra el titular de la citada Unidad y del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Oruro, responsables de la ejecución del POA de la Gestión 2021 o se pronuncie en contrario con la debida fundamentación; como consecuencia se emitió el Auto de Inicio de Sumario Administrativo VWOG/19/2022; el mismo que, fue puesto a conocimiento del accionante a efectos de su derecho a la defensa, posteriormente, se emitió la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 006/2022, que dispuso la destitución del accionante, determinación que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución de Proceso Sumario Administrativo GADOR-VWOG -REVOCATORIO 02/2023; ante lo cual, se planteó recurso jerárquico, que mereció la Resolución Jerárquica 004/2023, que ratificó la Resolución de Proceso Sumario Administrativo GADOR-VWOG-REVOCATORIO 02/2023; determinaciones que tuvieron sustento legal en el art. 29 de la Ley 1178 -Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), de 20 de julio de 1990-tomando en cuenta que el accionante no cumplió con sus deberes establecidos en los incs. i) y j) del art. 11 del RIP del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, que prevé los deberes del personal de la entidad, además de lo establecido por los arts. 8 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 -Estatuto del Funcionario Público- además del DS 25749 de 24 de abril de 2000 y normativa vigente aplicable a la materia; 2) Bajo el principio de convalidación no se puede declarar la nulidad de las resoluciones administrativas que se emitieron dentro del proceso sumario, cuando el accionante consintió las mismas de manera expresa y tácita, habiendo interpuesto y agotado los recursos que la ley le otorga, tal como lo determinó la SC 0242/2011-R de 16 de marzo; y, 3) En cuanto a la supuesta incapacidad del accionante, dicho extremo no fue puesto en conocimiento con documentación idónea en las tres instancias del proceso sumario, menos se tienen documentación alguna que pueda establecer la discapacidad, ni registro del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS). Con base en esos fundamentos, pide se deniegue la tutela solicitada al haberse emitido la Resolución Jerárquica 004/2023 con la debida fundamentación, motivación y congruencia y en el marco de los elementos de tipicidad y taxatividad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 46/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 65 a 70, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) No se debe olvidar que se está ante un proceso administrativo sancionador, en la que se debe tomar en cuenta la teoría de las nulidades, los principios y requisitos que debe reunir una nulidad procesal, entre ellos básicamente el principio de legalidad y el de transcendencia que refiere, no hay nulidad por nulidad; puesto que, la nulidad debe estar expresamente determinada por ley, aspecto que no fue debidamente acreditado por el accionante, así como el principio de transcendencia; ii) La alegación de cierto grado de discapacidad, pretendiendo una protección reforzada por parte del Estado, está más orientada a una flexibilización del principio de subsidiariedad que a una defensa de fondo, condición que tampoco fue demostrada más allá de su mención; iii) Se debe considerar los principios de preclusión que establece que no se puede reclamar los defectos procesales cuando las etapas procesales fueron superadas progresivamente; el de convalidación, cuando teniendo conocimiento debido y oportuno de un defecto procesal que puede vulnerar un derecho que fue voluntariamente asumido y se convalido los efectos del mismo; iv) Del informe del entonces Gobernador hoy accionado, se sabe que, más allá de la connotación de respeto o no el debido proceso en su elemento de legalidad, taxatividad o tipicidad, el accionante en las instancias procesales no reclamó sobre dichas causales de nulidad, resultando innecesario ingresar al contenido y la respuesta de la Resolución Jerárquica 004/2023, cuando correspondía al accionante al momento de impugnar la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 006/2022, hacer mención a las nulidades procesales que denuncia, lo que significa que renunció de manera expresa a dichas causales, los cuales recién son reclamados en el recurso jerárquico y en la acción de amparo constitucional; y, v) La acción de defensa, carece de relevancia constitucional; puesto que, en el caso de tutelarse la acción planteada, es previsible que la nueva decisión a dictarse pueda arrojar los mismos resultados, ante la evidencia de la existencia de actos libremente consentidos que hacen a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al no haberse denunciado errónea, arbitraria o indebida motivación o fundamentación como para que la referida Sala Constitucional Segunda pueda analizar en grado de congruencia los razonamientos que contiene la Resolución Jerárquica 004/2023.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre se dispuso la devolución a Comisión de Admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
Mediante decreto constitucional de 13 de mayo de 2026, cursante a fs. 87, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año, cursante a fs. 91; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando RR.HH.-DESIG.-CONV.-004/2017 de 20 de octubre, suscrito por Víctor Hugo Vásquez Mamani, el entonces Gobernador y Grover Fernández Choque, Encargado Área de Recursos Humanos, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, dirigido a Franz Apaza Valdez -ahora accionante-, mediante el cual se le comunicó que fue designado como Jefe de la Unidad de Auditoria Interna del referido Gobierno Autónomo Departamental (fs. 2).
II.2. Mediante Auto de Inicio de Sumario Administrativo VWOG/19/2022 de 23 de junio, emitido por el Sumariante Titular del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por el cual dispuso la apertura de proceso sumario administrativo interno contra el accionante, Titular de Unidad de Auditoria Interna de esa entidad departamental, señalando que la citada Unidad no cumplió con las actividades programadas en el POA de la gestión 2021, llegando a cumplir un 52,27% del total de actividades programadas; por lo que, se hubiese incumplido los deberes con la citada entidad departamental, establecidos en los incs. i) y j) del art. 11 del RIP del indicado Gobierno Autónomo Departamental, que determinan el cumplir las instrucción emitidas por autoridades competentes y con los mandatos y disposiciones emitidas por dicha entidad (fs. 3 a 5).
II.3. A través de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 006/2022 de 30 de noviembre, emitida por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, se declaró probados los indicios de responsabilidad administrativa contra el accionante, por incumplimiento de las actividades programadas en el POA de la gestión 2021 de la Unidad de Auditoria Interna del referido Gobierno Autónomo Departamental contraviniendo lo determinado en los incs. i) y j) del art. 11 del mencionado RIP, imponiéndole la sanción administrativa de destitución en mérito de lo establecido por el art. 29 de la Ley 1178 (fs. 6 a 9).
II.4. Por memorial presentado el 28 de febrero de 2023, ante la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro el accionante presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 006/2022; el cual, fue resuelto a través de la Resolución de Proceso Sumario Administrativo GADOR-VWOG-REVOCATORIO 02/2023 de 6 de marzo, ratificando la indicada Resolución Final de Sumario Administrativo Interno (fs. 10 a 16 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2023, ante la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro el accionante planteó recurso jerárquico contra la Resolución de Proceso Sumario Administrativo GADOR-VWOG-REVOCATORIO 02/2023 (fs. 17 a 21) mereciendo en respuesta la Resolución Jerárquica 004/2023 de 13 de abril, que confirmó la Resolución de Proceso Sumario Administrativo manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 006/2022 de 30 de noviembre (fs. 23 a 34).
II.6. Consta Memorando RR.HH.AGRAD.CONV.-001/2023 de 9 de mayo, suscrito por Johnny Franklin Vedia Rodríguez, el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro hoy accionado y el encargado de Área de RR.HH. de la misma entidad departamental, mediante el cual en cumplimiento a la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 0006/2022, se comunicó al accionante el agradecimiento de sus servicios prestados a la institución (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y al debido proceso en sus elementos de tipicidad o legalidad; puesto que, el entonces Gobernador ahora accionado al emitir la Resolución Jerárquica 004/2023 de 13 de abril, confirmando la Resolución de Proceso Sumario Administrativo GADOR-VWOG-REVOCATORIO 02/2023 de 6 de marzo; se apartó de los principios de legalidad y tipicidad, al no haber considerado que la sanción de destitución que se le impuso en la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 006/2022 de 30 de noviembre, no responde a la relación de causalidad que debe existir entre falta y sanción previamente definida en la norma interna; ya que, la calificación realizada como destitución fue hecha de manera subjetiva al no encontrarse descrita previamente como falta en el ordenamiento legal correspondiente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El debido proceso sustantivo o material; b) De La garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El debido proceso sustantivo o material Sobre la temática, la SCP 1163/2017 de 15 de noviembre, señala que; "El Debido Proceso en su faceta sustantiva o material, es una garantía constitucional que obliga al juez a una correcta aplicación de la normativa vigente al caso concreto y una correcta valoración de la prueba, con la finalidad de establecer una consecuencia jurídica proporcional a las leyes y hechos discutidos para que la decisión, desde el punto de vista jurídico, no sea arbitraria y sea razonable, consolidándose así el afianzamiento del valor justicia. En realidad, el debido proceso sustantivo, implica la observancia de las normas sustantivas y la debida decisión de fondo, no simplemente de forma. 1 y 2.
En virtud a lo expuesto, se establece que dentro del tópico del debido proceso sustantivo, debe estudiarse a la sentencia arbitraria, definida como un acto anticonstitucional, antijurídico y arbitrario cometido por autoridades jurisdiccionales que se traduce en una decisión cuyo contenido en forma flagrante y evidente vulnera las reglas constitucionales, normas positivas, valores jurídicos supremos, principios generales del Derecho y que en definitiva, atenta contra el valor supremo de justicia, contrariando así los cimientos y bases propios del Estado de Derecho.3
Asimismo, el debido proceso sustantivo, frente a la sentencia arbitraria, plantea la vigencia del principio de razonabilidad de la sentencia, que es cumplido en una decisión judicial, cuando se aplica la normativa vigente al caso concreto y cuando existe una valoración correcta y proporcional de las pruebas aportadas por las partes durante el decurso del proceso".
Mostrando 44 de 87 parrafos.