Volver a jurisprudencia
TCPConfirmadora

1048/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1048/2013-L

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2013-L

Sucre, 29 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-24953-01-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2011, cursante de fs. 143 a 150, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta Jaime Claure Hidalgo en representación legal de Lisseth Parra Balderrama contra Jorge Monasterio Franco y Ana María Forest Cors, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; Eloy Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, actuales Vocales; Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, ex Vocales, todos de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; Hugo Raúl Montero Lara, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Miriam Apolonia Miranda Lara, Betty Terceros Villarroel y Félix Delgado Salas, ex Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos; Henry Maida García y Mirtha Mabel Montaño Torrico, actuales Jueces Técnicos, todos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del citado Distrito Judicial -ahora departamento-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2011, cursante de fs. 52 a 59 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante señala que fue acusada por el Ministerio Público y por la querellante particular Paula Gladys Rodríguez Saavedra, por los delitos de estafa y estelionato, bajo el argumento de haberse prestado la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) de la querellante el 31 de marzo de 2005, y $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) el 31 de mayo del mismo año, con la garantía de dos fracciones de terreno de 816 m2. El 14 de junio del año antes mencionado, la accionante otorgó poder a favor de la querellante, con la facultad de enajenar el bien inmueble; sin embargo, cuando ofreció a la venta el mismo, descubrió que ya había sido transferido mediante venta judicial el 24 de noviembre de 2004, y que se encontraba registrado el 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2004, a favor de la Fundación “AGROCAPITAL”. Mediante Sentencia 22/2006 de 14 de agosto, la accionante fue condenada a la pena de cuatro años de presidio por la comisión del delito de estelionato, quedando absuelta por el delito de estafa.Señala que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, la declaró autora y culpable del delito de estelionato, cuando no cometió el delito indicado, porque en ningún momento vendió o transfirió el bien inmueble a favor de Paula Gladys Rodríguez Saavedra, a quien únicamente, otorgó el poder notarial cursante en el testimonio 247/2005 de 14 de junio, para que pueda administrar con facultades amplias, ofrecer y dar en venta y en garantía hipotecaria a favor de cualquier persona natural o jurídica el inmueble, consistente en dos fracciones de terreno de 408 m2, totalizando una superficie de 816 m2 ubicado en Punata, av. Marginal del Río Huasa Mayu. Sin embargo, señala que en la fundamentación jurídica de la "Sentencia 22/2006", pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito mencionado, se afirmó incorrectamente que gravó un inmueble ajeno que ya no le pertenece, adecuando su conducta al contenido del art. 337 del Código Penal (CP), cuando Lisseth Parra Balderrama ni su mandataria Paula Gladys Rodríguez Saavedra, nunca gravaron el bien inmueble antes referido.

En consecuencia, recurrió en apelación restringida contra la Sentencia 22/2006, por errónea aplicación de la ley sustantiva penal; sin embargo, el Auto de Vista de 30 de julio de 2008, confirmó la sentencia apelada, redujo la pena de cuatro a tres años, y omitió referirse a la aplicación incorrecta de la ley sustantiva penal en cuanto al delito de estelionato, fallando infra petita. Por tanto, interpuso recurso de casación declarado inadmisible, mediante Auto Supremo 599 de 29 de noviembre de 2010, por lo Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, estableciendo que los precedentes contradictorios no fueron suficientemente precisados y que no fundamentó con precisión la contradicción existente, cuando afirma haber citado en el otrosí primero del memorial del recurso de apelación restringida los precedentes contradictorios extrañados, en consecuencia, los Ministros demandados no cumplieron con la revisión de oficio de hechos y actuaciones procesales, conforme establecen el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los arts. 115 y 410.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), art. 169.3 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la "SC 0330/2006-R de 10 de abril" y los Autos Supremos 556 de 19 de noviembre de 2009 y 34 de 22 de enero de 2004.

Con la documental adjunta a la acción de amparo constitucional, presentó un acuerdo transaccional suscrito entre la accionante Lisseth Parra Balderrama y Paula Gladys Rodríguez Saavedra -querellante- con reconocimiento de firmas. Además, señalando que el tribunal de casación omitió la revisión de oficio de todo el proceso penal a tiempo de conocer la causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, considerando que el juzgador no debe limitarse al cumplimiento de los requisitos formales en las diversas etapas del juicio, sino, más bien, debe velar por el derecho material de acceso a la justicia, ya que la garantía del debido proceso no está instituida para salvaguardar el ritualismo procesal, más aún si ello incide en el ámbito de la libertad de las personas.

1.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El representante señala lesionados los derechos a la defensa, a la igualdad, “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la garantía de acceso a la justicia o tutela de la accionante, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.I y II, 178.I de la CPE.

1.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda el amparo impetrado, disponiendo: a) La nulidad del Auto Supremo 599 de 29 de noviembre de 2010; y, b)La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, incluida la Sentencia"22/2006 de 14 de agosto, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, para que pronuncie nueva sentencia;

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado, ratificó la acción interpuesta.

En uso de la réplica, manifestó que se observó la acción de amparo por no ser la vía idónea y que no cumple con las formalidades; señaló que Jorge Monasterio Franco, ex Ministro de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, indicó que la accionante admitió la comisión del delito, porque los lotes de terreno fueron vendidos por un juez dentro de un proceso ejecutivo, en consecuencia, la accionante no firmó ningún documento de transferencia, habiendo cometido el error de otorgar un poder, habiendo llegado a una transacción con la querellante, cuando se encontraba en la cárcel.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Monasterio Franco, ex Ministro de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia informó mediante memorial (fs. 71 vta. a 74): 1) Que en cumplimiento a los arts. 416, 417 y 418 del CPP, establecieron mediante Auto Supremo 599 de 29 de noviembre de 2010, que el recurso de casación interpuesto por la accionante no señaló, en términos precisos, el precedente contradictorio, requisito indispensable para la admisión del mismo, además, de la exposición de la existencia de un hecho similar, que el sentido jurídico no coincidía con el precedente, el fundamento en términos precisos y la copia adjunta de la apelación restringida en la que se citó y fundamentó el precedente contradictorio. Ante el incumplimiento, señala que se declaró inadmisible el recurso de casación, devolviendo antecedentes al Tribunal que dictó el Auto de Vista, conforme prevé el art. 418 del CPP, y 2) En el caso expuesto, afirmó que el recurso declarado inadmisible, cita la jurisprudencia de forma incompleta y confusa, omitiendo datos necesarios para la individualización de los fallos y, en otros casos, no especificando la contradicción existente. Asimismo, señala que la accionante no quedó en indefensión, porque tuvo la oportunidad de asumir defensa amplia en el proceso oral seguido en su contra, infiriendo que la pretensión es evitar el cumplimiento de la condena. En tal sentido, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Ana María Forest Cors, ex Ministra de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo- de Justicia pese a su legal notificación, cursante a fs. 125, no presentó informe ni se constituyó en audiencia de acción de amparo constitucional.

Eloy Avendaño Menchaca, ex Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, pese a su legal notificación, cursante a fs. 136, no presentó informe ni se constituyó en audiencia de acción de amparo constitucional.

Juan Hugo Mejía Coca, ex Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, en audiencia, manifestó que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la revisión de fallos ejecutoriados, conforme a la doctrina que establece la subsidiariedad, pero, además, que la acción interpuesta no establece como se habrían vulnerado sus derechos y que en la referencia de sentencias constitucionales no señala el precedente fáctico análogo necesario para invocar la jurisprudencia constitucional, motivos por los"que solicita se deniegue la tutela solicitada.

En uso de la dúplica, Juan Hugo Mejía Coca, precisó que los tribunales de garantías constitucionales no pueden revisar lo obrado por los jueces ordinarios y que la accionante omitió fundamentar adecuadamente la vulneración de los derechos cuya tutela solicita.

Hugo Raúl Montaño Lara y Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, ex Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, pese a su legal notificación, cursante a fs. 140, no presentaron informe ni se constituyeron en audiencia de acción de amparo constitucional.

Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia pese a su legal citación (fs. 137 vta.).

Betty Terceros Villarroel, ex Jueza ciudadana del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del antedicho Distrito Judicial, pese a su legal notificación, cursante a fs. 136 vta., no presentó informe ni se constituyó en audiencia de acción de amparo constitucional.

Henry Maida García y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante memorial de 22 de diciembre de 2011 (fs. 138 v y vta.), manifestaron que no tuvieron ninguna participación en los hechos que motivaron la acción, remitiéndose a los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lisseth Parra Balderrama.

Miriam Apolonia Miranda Lara, codemandada, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito pese a su legal notificación (fs. 137 vta.)

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 23 de diciembre de 2011, cursante de fs. 143 a 150, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos siguientes: i)

En el recurso de apelación restringida, la accionante, formula citas sin invocarlas como precedentes contradictorios, sin cuidar la similitud necesaria de la numeración, la fecha, la Sala de pronunciamiento y si corresponden a un Auto Supremo o un Auto de Vista y, más importante aún, sin precisar de manera fundamentada y objetiva, la contradicción entre la resolución recurrida con los supuestos precedentes existentes, incurriendo en incongruencias respecto a la pretensión deducida; ii) Los defectos absolutos afirmados por la accionante, no implican incumplimiento a la obligación de revisión y corrección prevista en el art. 15 de la LOJ.1993, por el contrario, infiere que “...los Magistrados no encontraron en el proceso ninguna causa que implique inoservancia de plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos” (sic); iii) La doctrina legal establecida en el Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2004, no era aplicable al caso porque consideraba antecedentes fácticos en los que no concurrían los defectos absolutos que motivaron su emisión respecto a los datos del proceso penal expuesto por la accionante; iv) En el recurso de apelación restringida, la accionante, no menciona la norma sustantiva erróneamente aplicada y omite la fundamentación pertinente, refiriéndose, únicamente, a los defectos contemplados en la normativa, motivo por el que mediante Auto de Vista de 30 de julio de 2008, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, resuelve los puntos debidamente fundamentados, conforme señala el art. 398 del CPP; v) La valoración de la prueba no es facultad de la jurisdicción constitucional, conforme establecen las “SC0025/2010 de 13 de abril y 0636/2010-R de 19 de julio", correspondiendo verificar la valoración del juzgador, en tanto, se aparte de los marcos legales de razonabilidad u omita la valoración de un elemento probatorio, lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, es imprescindible que la accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración, requisitos no precisados por la accionante; vi) No existe vulneración de la garantía del debido proceso o del derecho de defensa de la imputada, actual accionante, porque ejerció todos los derechos que la ley otorga, interviniendo en el juicio con la defensa material de su abogado, planteando incidentes, produciendo pruebas e interponiendo los recursos previstos por ley; y vii) Los miembros del entonces Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial ni los Ministros de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, impidieron a Lisseth Parra Balderrama, el ejercicio amplio del derecho a la acción y a la impugnación, por tanto, los Ministros demandados ejercieron correctamente su obligación de declarar inadmisible el recurso, conforme prevé el art. 418 del CPP.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, con el objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1048/2013-LFuente oficial